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<documento fecha_actualizacion="20241021175114">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1022/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1022/90 de la Comisión, de 25 de abril de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1990/1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4 y añade el art. 4 bis al Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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          <texto>1432/88, de 26 de mayo</texto>
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          <texto>3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del Reglamento (CEE)  no  1569/77  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1663/89  (4),  pone  de  manifiesto  la  necesidad de precisar  el  procedimiento  que  deben  seguir  los  organismos de intervención para hacerse cargo de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias  observadas  entre  Estados  miembros  se refieren  especialmente  a  los  controles  de  calidad  y  de  cantidad  de las partidas    ofrecidas;   que,   por   consiguiente,   conviene   describir   más detalladamente dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de que el organismo de intervención delegue en una tercera  persona  sus  funciones  de  control, deberá comprobar que esta persona ofrece plenas garantías de independencia respecto al oferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3247/81  del  Consejo,  de  9  de noviembre  de  1981,  relativo  a  la  financiación  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  Sección  «  Garantía  »  de determinadas medidas  de  intervención  y,  en  particular,  las  consistentes  en la compra, almacenamiento   y   venta   de   productos   agrarios  por  los  organismos  de intervención  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3757/89  (6),  prevé  la  realización de un balance anual de las existencias</p>
    <p class="parrafo">reales;  que  es  conveniente  que este balance de cantidades vaya acompañado de un control de la evolución cualitativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1569/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 3 y 4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  oferta  a  la  intervención  se realizará, so pena de inadmisibilidad, en  el  impreso  establecido  a  tal  efecto  por el organismo de intervención y deberá incluir, en particular, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del oferente,</p>
    <p class="parrafo">- cereal ofrecido,</p>
    <p class="parrafo">- lugar de almacenamiento del cereal ofrecido,</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad,   características   principales   y  año  de  cosecha  del  cereal ofrecido,</p>
    <p class="parrafo">- centro de intervención al que se hace la oferta.</p>
    <p class="parrafo">El  impreso  incluirá,  además,  la  declaración  de  que  los  productos son de origen  comunitario  o,  en  caso  de  cereales  admitidos  a la intervención en condiciones  específicas  según  su  zona  de  producción,  la  indicación de la región en que hayan sido producidos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  organismo  de  intervención  podrá  considerar admisibles las ofertas   presentadas   bajo  cualquier  otra  forma  escrita  y  en  particular mediante  telecomunicación,  siempre  que  contengan  todos  los  elementos  que figuran en el impreso descrito en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  validez,  a  partir  de  su fecha de presentación, de la oferta   presentada   de   conformidad  con  el  párrafo  tercero,  los  Estados miembros  podrán  exigir  que  ésta  vaya  seguida  del  envío  o  de la entrega directa del impreso previsto en el párrafo primero al organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  inadmisibilidad  de  la  oferta,  el organismo de intervención informará  de  ello  al  operador  interesado  durante  los  cinco  días hábiles siguientes a la recepción de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  admisibilidad,  se  comunicará  lo  más  pronto  posible a los operadores  el  nombre  del  almacén donde se aceptarán los cereales así como el plan de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Este  plan  podrá  ser  modificado  por  el organismo de intervención a petición del oferente o del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">La  última  entrega  se  efectuará,  a  más  tardar,  al  final  del segundo mes siguiente al mes de recepción de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  se hará cargo de los cereales ofrecidos una vez   haya   comprobado   él   mismo  o  su  representante  la  cantidad  y  las características   mínimas  exigidas  enumeradas  en  el  Anexo  respecto  de  la partida entera, en posición almacén de intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  características  de  calidad  se  comprobarán  basándose en una muestra representativa  de  la  partida  ofrecida, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por entrega y por los menos 60 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  La  cantidad  entregada  deberá comprobarse mediante pesaje en presencia</p>
    <p class="parrafo">del   oferente   y   de   un   representante   del   organismo  de  intervención independiente con respecto al oferente.</p>
    <p class="parrafo">El   representante   del   organismo   de   intervención   puede  ser  el  mismo almacenista. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  el  propio  organismo  de intervención procederá a efectuar posteriormente un control   consistente,   por  lo  menos  en  una  comprobación  volumétrica;  la diferencia   entre   la  cantidad  pesada  y  la  estimada  mediante  el  método volumétrico,  no  podrá  ser  superior  al 4 % para los productos almacenados en almacenes llanos y al 2 % para los productos almacenados en silos;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  gastos  correspondientes  a  las  cantidades  que  falten  y  que excedan  los  márgenes  de  tolerancia establecidos en el primer guión, correrán a cargo del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  la  aceptación  se efectúe en el almacén en que se hallen los  cereales  en  el  momento  de  la  oferta,  se  podrá comprobar la cantidad basándose  en  el  registro  de mercancías, que deberá satisfacer las exigencias profesionales, así como las del organismo de intervención, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  registro  de  mercancías figuren el peso comprobado mediante pesaje y las  características  físicas  cualitativas  de  la  mercancía en el momento del pesaje  y  especialmente  el  grado de humedad, las eventuales transferencias de silo  a  silo  y  los  tratamientos  efectuados:  el  pesaje  no  podrá  haberse efectuado en una fecha anterior a diez meses;</p>
    <p class="parrafo">-  el  almacenista  declare  que  la  partida  ofrecida corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   las  características  de  calidad  comprobadas  en  el  momento  del  pesaje coincidan  con  las  de  la  muestra  representativa  formada  a  partir  de las muestras  tomadas  por  el  organismo  de  intervención  o  su  representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Cuando se aplique el párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  que  deberá  considerarse  será el que esté inscrito en el registro de  mercancías  ajustado,  en  su  caso,  para  reflejar  la diferencia entre el índice  de  humedad  comprobado  en  el momento del pesaje y el comprobado en la muestra representativa;</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  de  intervención  efectuará  posteriormente  una  comprobación volumétrica  de  control;  la  diferencia entre la cantidad pesada y la estimada mediante  el  método  volumétrico  no  podrá  ser  superior  al  4  %  para  los productos  almacenados  en  almacenes  llanos  y  al  2  %  para  los  productos almacenados en silos;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  gastos  correspondientes  a  las  cantidades  que  falten  y  que excedan  de  los  márgenes  de  tolerancia  establecidos  en  el  segundo guión, correrán a cargo del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  organismo  de  intervención,  bajo  su  propia  responsabilidad, mandará analizar  las  características  físicas  y  tecnológicas  de  las muestras en un plazo  de  20  días  hábiles  a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dichos  análisis  demuestren  que  los  cereales ofrecidos no corresponden  a  la  calidad  mínima  exigida a la intervención, serán retirados a  costa  del  oferente.  Este  se  hará  también  cargo  de  todos  los  gastos ocasionados.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  la  determinación  de  taninos  en  el  sorgo,  a  la realización   de   la   prueba   de   actividad   amilásica  (Hagberg)  y  a  la determinación  de  proteína,  en  lo  que  respecta  al  trigo  duro, correrán a cargo del oferente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  litigio,  el  organismo  de  intervención  volverá  a  someter los productos  a  los  controles  necesarios  y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  organismo  de  intervención  levantará  un  acta de aceptación para cada oferta, en la que figurarán:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de comprobación de la cantidad y las características mínimas,</p>
    <p class="parrafo">- el peso entregado,</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de  muestras  tomadas  para  la  constitución  de  la  muestra representativa,</p>
    <p class="parrafo">- las características físicas comprobadas,</p>
    <p class="parrafo">-   el  nombre  del  organismo  encargado  de  los  análisis  de  los  criterios tecnológicos y los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Este acta será fechada y entregada al almacenista para su refrendo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  1432/88  de  la  Comisión  (  ) el precio que se pague al vendedor  deberá  ser  el  precio  de  compra  de intervención contemplado en el apartado  3  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2727/75 que sea válido en la  fecha  fijada  como  primer  día  de entrega en el momento de informar de la admisibilidad  de  la  oferta,  ajustado  de conformidad con los artículos 1 y 2 del  Reglamento  (CEE)  no  1581/86  del  Consejo,  para una mercancía entregada sobre  vehículo  en  posición  almacén,  teniendo en cuenta las bonificaciones y depreciaciones  que  haya  que  determinar.  No  obstante,  cuando la entrega se efectúe  durante  un  mes  en  el  que el precio de intervención sea inferior al correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  se  efectuará  entre  el  110o  y  el  115o día siguiente al de la aceptación contemplada en el apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se inserta el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">El   operador  que  proceda,  por  cuenta  del  organismo  de  intervención,  al almacenamiento  de  los  productos  comprados  deberá vigilar con regularidad la presencia  y  el  estado  de  conservación  de  éstos  e  informar sin demora al organismo mencionado de cualquier problema que pudiera surgir al respecto.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  comprobará  al  menos una vez al año la calidad del  producto  almacenado.  La  toma  de  muestras  efectuada con este fin podrá llevarse   a  cabo  cuando  se  realice  el  inventario  anual  previsto  en  el apartado 1 bis del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3247/81. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 14. 6. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 11.</p>
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