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<documento fecha_actualizacion="20241021175113">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80418</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>198/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a una intervención financiera de España a favor de la industria hullera en 1989 y a una intervención financiera complementaria a favor de la industria hullera en 1988 y 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/105/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 2064/86, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(90/198/CECA)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2064/86/CECA  de  la  Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa   al   régimen   comunitario  de  las  intervenciones  de  los  Estados miembros  a  favor  de  la  industria  hullera (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Mediante  cartas  de  22  de  septiembre  y  13  de octubre de 1988, el Gobierno español   notificó  a  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo  9  de  la  Decisión  no  2064/86/CECA,  las intervenciones financieras que  se  proponía  efectuar,  directa  o indirectamente, a favor de la industria hullera en 1989.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de  estas  intervenciones  se  incluían  los  montantes  compensatorios concedidos  a  los  productores  de  electricidad  que  consumen  carbón español producido   por   empresas   que  hayan  celebrado  contratos  con  los  citados productores  de  electricidad  en  el  marco del « Nuevo sistema de contratación de   carbones   térmicos   (NSCCT)   ».   Estos   montantes  compensatorios  son financiados   por  un  fondo  de  compensación  gestionado  por  la  Oficina  de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  mediante  cartas  de  23  de  mayo,  26  de septiembre y 9 de noviembre  de  1989,  el  Gobierno  español comunicó, a petición de la Comisión, informaciones complementarias relativas al año 1989.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  ha  notificado igualmente a la Comisión, por medio de las citadas  cartas  y  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 9 de la Decisión   no   2064/86/CECA,   tanto   los   aumentos  como  las  informaciones complementarias  relativas  a  los  montantes compensatorios que deben pagarse a</p>
    <p class="parrafo">los  productores  de  electricidad  durante los años 1987 y 1988 en el marco del « Nuevo sistema de contratación de carbones térmicos ».</p>
    <p class="parrafo">Los mencionados montantes se elevan a:</p>
    <p class="parrafo">- 12 625 millones de pesetas en 1989,</p>
    <p class="parrafo">-  2  782  millones  de  pesetas que hay que añadir al montante ya autorizado en 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  3  370  millones  de  pesetas que hay que añadir al montante ya autorizado en 1987.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">La  intervención  financiera  de  OFICO  tiene  por  finalidad  reembolsar a las compañías  eléctricas  los  suplementos  de  precio, con relación a un precio de referencia,  que  estas  últimas  deben  pagar  a  las  empresas  productoras de carbón   con   el  fin  de  cubrir,  casi  en  su  totalidad,  sus  pérdidas  de explotación.   Este   régimen  se  aplica  a  las  empresas  mineras  que  hayan celebrado   con   las  empresas  productoras  de  electricidad  un  contrato  de suministro  de  carbón  en  el  marco  del  «  Nuevo  sistema de contratación de carbones térmicos ».</p>
    <p class="parrafo">Esta  intervención  financiera  se  aplica  a un volumen de producción anual del orden  de  tres  millones  de  toneladas  equivalente  de  carbón (TEC) de hulla española.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  intervención  es  una  medida  relacionada  con  la  comercialización del carbón   que,  aunque  no  grava  directamente  los  presupuestos  públicos,  se financia  con  las  exacciones  que  resultan  obligatorias  por  el hecho de la intervención del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,  la  intervención  confiere  una  ventaja  económica  a  las empresas   de  la  industria  del  carbón.  Constituye,  por  tanto,  una  ayuda indirecta  en  favor  de  dicha  industria,  en  los términos del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no 2064/86/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  Comisión  ha de pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 de la Decisión no 2064/86/CECA.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Mediante  las  Decisiones  87/457/CECA  (2)  y  88/505/CECA  (3), la Comisión ha autorizado  las  intervenciones  financieras  de  OFICO  por  un  valor de 8 400 millones  de  pesetas  en  1987 y 8 400 millones de pesetas en 1988. La Comisión ha  concedido  estas  autorizaciones  en  consideración  al  hecho  de  que este nuevo  sistema  debería  tener  por  objeto  aumentar  la  competitividad  de la industria  carbonera,  teniendo  en  cuenta  que  el  cierre  precipitado de las instalaciones   de   producción   económicamente   no   viables  podía  provocar importantes  problemas  sociales  y  regionales.  En  este sentido, la medida de ayuda  está  también  destinada  a  atenuar  los problemas sociales y regionales de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">Con  los  aumentos  notificados  para  los  años  1987 y 1988, la cuantía de las intervenciones  previstas  para  estos  años  será, respectivamente, de 11 770 y 11 182 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">La  evolución  observada  durante  los  primeros  años de aplicación del sistema ha  de  ser  analizada  teniendo  en  cuenta  los  objetivos  de  la Decisión no 2064/86/CECA,  en  particular  los  mencionados  en el apartado 1 de su artículo</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  conviene  subrayar  que  el  dispositivo establecido debería mejorar,   en   cierta  medida,  la  competitividad  de  la  industria  hullera, mediante  el  saneamiento  financiero  de  las  empresas,  la  reducción  de los costes  de  producción  y  el  cierre  de  las  capacidades de producción que no presenten   en   un   plazo   determinado   ninguna  perspectiva  de  viabilidad económica.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  momento  presente,  la  aplicación  de la medida no ha permitido, sin embargo,   reducir  la  ayuda  global.  Al  contrario,  para  el  año  1989,  el montante  previsto  de  la  intervención, 12 625 millones de pesetas corresponde a un aumento del orden del 13 por 100 con relación al año 1988.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  carácter  transitorio  de la Decisión no 2064/86/CECA, que expirará el 31  de  diciembre  de  1993, y la necesidad de buscar la viabilidad económica en un  plazo  determinado  de  la industria hullera de la Comunidad, conviene velar para   que  las  ayudas  comunitarias  presenten  características  de  reducción progresiva  suficiente  y  estén  acompañadas  de planes de reestructuración, de racionalización   y   de   modernización,   como   los  que  figuran  entre  las condiciones de aplicación de la Decisión no 2064/86/CECA.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  que  la  Comisión  esté en condiciones de examinar si se cumplen las condiciones  de  aplicación  de  la Decisión no 2064/86/CECA, conviene invitar a las  autoridades  españolas  a  que presenten, antes del 30 de junio de 1990, un plan  de  reducción  de  los  pagos  compensatorios  efectuados  en  el marco de dicho  sistema  o  de  cualquier otra intervención de efecto equivalente, que se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  prejuzga  la  compatibilidad  del « Nuevo sistema de contratación  de  carbones  térmicos  »  con  las  disposiciones de los Tratados CEE y CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  compensatorios  a  los  productores  de  electricidad en el marco de las  intervenciones  financieras  de  OFICO,  notificados  por  las cartas de 22 septiembre  1988,  13  de  octubre  1988,  23  de  mayo, 26 de septiembre y 9 de noviembre  de  1989  son  considerados  como  ayudas comunitarias a la industria carbonera  y,  por  consiguiente,  compatibles  con  el  buen funcionamiento del mercado  común  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  2 de la Decisión no 2064/86/CECA, teniendo en cuenta que:</p>
    <p class="parrafo">-   su  supresión  inmediata  agravaría  los  problemas  sociales  y  regionales vinculados a la evolución de esta industria, y</p>
    <p class="parrafo">-   deberán,   para  contribuir  a  la  mejora  de  la  competitividad  de  esta industria,  ser  reducidos  de  manera  progresiva  e  irán acompañados al mismo tiempo  de  un  plan  de reestructuración, de modernización y de racionalización de la industria carbonera española.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  deberá  someter  a  la Comisión, antes del 30 de junio de 1990,  un  plan  de  reducción  de  los  pagos  compensatorios  efectuados en el marco  de  este  régimen  o de toda otra intervención de efecto equivalente, que se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 241 de 25. 8. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 274 de 6. 10. 1988, p. 41.</p>
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