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<documento fecha_actualizacion="20241021175113">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1014/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/105/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81666" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se añade el art. 7 Quater, por Reglamento 2675/94, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81786" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 13 al anexo, por Reglamento 2140/98, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82381" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los apartados 4 y 5 al art. 6, por Reglamento 2523/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80821" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art 7 bis, por Reglamento 1781/91, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80532" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>a el art. 7 bis, por Reglamento 1180/91, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81625" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.2 y se añade el art. 6.3, por Reglamento 2626/95, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81928" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 3458/92, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82561" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 308, de 2 de diciembre de 1994.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82441" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 291, de 7 de octubre de 1992.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición,</p>
    <p class="parrafo">designación   y   presentación   de   las   bebidas   espirituosas  (1),  y,  en particular,  las  letras  f.1.a;  g; i.1.d; i.2; l.1; así como i.1.b; y r.1. del apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1576/89  que  consistan  en precisiones indispensables, y normas complementarias de los principios definidos en el citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento  de  determinar  estas  precisiones y normas complementarias,   conviene   en   primer  lugar,  tomar  en  consideración  los criterios  adoptados  en  el  momento de la adopción del propio Reglamento (CEE) no  1576/89;  que,  además,  es conveniente basarse en las tradiciones y usos de las  distintas  regiones  de  la  Comunidad, en la medida que sea compatible con el  mercado  único;  que  otro de los criterios que debe tenerse en cuenta es el propósito  de  evitar  cualquier  posibilidad  de  confusión en las indicaciones que  figuren  en  las  etiquetas,  así  como  de  garantizar  al  consumidor una información tan clara y completa como sea posible en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones  transitorias  establecidas  en  el Reglamento (CEE) no 3773/89 de la   Comisión,   de   14  de  diciembre  de  1989,  por  el  que  se  establecen disposiciones transitorias relativas a las bebidas espirituosas (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  letra f.1.a) del apartado 4 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1576/89, la proporción de lías que podrá añadirse  al  orujo  de  uva para la elaboración del aguardiente de orujo de uva será,  como  máximo,  de  25  kg  de lías por 100 kg de orujo de uva utilizados. La  cantidad  de  alcohol  procedente de las lías no podrá sobrepasar el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  letra  g)  del  apartado  4 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1576/89,  el  aguardiente de hollejo de frutas   será   la   bebida   espirituosa   obtenida   exclusivamente   mediante fermentación  y  destilación,  a  menos  de 86 % vol, de los hollejos de frutas, exceptuando  la  uva.  Se  autorizará  la  redestilación  con  ese  mismo  grado alcohólico.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  mínimo  de  sustancias  volátiles  será de 200 g/hl de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  máximo  de  alcohol metílico será de 1 500 g/hl de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  máximo  de  ácido cianhídrico será de 10 g/hl de alcohol al 100 % vol, cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso.</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  de  venta  de tales productos será « aguardiente de hollejo de »  seguido  del  nombre  de  la fruta de que se trate. En caso de que se empleen hollejos   de  varias  frutas  diferentes,  la  denominación  de  venta  será  « aguardiente de hollejo de frutas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  letra i.1.d) del apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1576/89,  el  nombre  de la fruta podrá sustituir  la  denominación  «  aguardiente de » seguido del nombre de la fruta, únicamente cuando se trate de las frutas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- ciruela mirabel, (Prunus domestica L. var. syriaca)</p>
    <p class="parrafo">- ciruela, (Prunus domestica L.)</p>
    <p class="parrafo">- ciruela damascena, (Prunus domestica L.)</p>
    <p class="parrafo">- madroño, (Arbutus unedo L.)</p>
    <p class="parrafo">- manzana Golden Delicious.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  el  riesgo  de  que  el  consumidor  final  pueda  no comprender fácilmente  una  de  dichas  denominaciones,  la  mención « aguardiente » deberá figurar en el etiquetado, completada, en su caso, con una explicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  bebidas  espirituosas  contempladas en la letra i.2) del apartado 4 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1576/89 podrán llevar la denominación « aguardiente  de  »  seguida  del nombre de la fruta cuando en la etiqueta figure la indicación suplementaria « obtenida mediante maceración y destilación ».</p>
    <p class="parrafo">La  disposición  establecida  en  el  párrafo  primero se aplicará a las bebidas espirituosas obtenidas de las siguientes frutas:</p>
    <p class="parrafo">- zarzamora, (Rubus fruticosus L.)</p>
    <p class="parrafo">- fresa, (Fragaria L.)</p>
    <p class="parrafo">- arándano, (Vaccinium myrtillus L.)</p>
    <p class="parrafo">- frambuesa, (Rubus idaeus L.)</p>
    <p class="parrafo">- grosella, (Ribes vulgare Lam.)</p>
    <p class="parrafo">- endrina, (Prunus spinosa L.)</p>
    <p class="parrafo">- serba, (Sorbus domestica L.)</p>
    <p class="parrafo">- serba, (« cormes », en francés), (Sorbus domestica L.)</p>
    <p class="parrafo">- acebo, (Ilex cassine L.)</p>
    <p class="parrafo">- mostajo, (Sorbus torminalis L.)</p>
    <p class="parrafo">- saúco, (Sambucus nigra L.)</p>
    <p class="parrafo">- escaramujo, (Rosa canina L.)</p>
    <p class="parrafo">- grosella negra, (Ribes nigrum L.)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  letra  l.1.  del apartado 4 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1576/89, la cantidad de frutas utilizadas deberá ser de 5 kg como mínimo por cada 20 litros de alcohol a 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  excepciones  contempladas  en  la  letra  i.1.b)  del  apartado  4  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 se referirán al contenido máximo de  alcohol  metílico  de  los  aguardientes  de  frutas, que se elevará a 1 500 g/hl  de  alcohol  de  100  %  vol, en el caso de los aguardientes obtenidos por productores   particulares  de  frutas  en  destilerías  cuya  producción  total anual  de  aguardiente  no  sobrepase los 500 hl de alcohol a 100 % vol por año, procedentes de las siguientes frutas:</p>
    <p class="parrafo">- ciruela, (Prunus domestica L.)</p>
    <p class="parrafo">- ciruela mirabel, (Prunus domestica L. var. syriaca)</p>
    <p class="parrafo">- ciruela damascena, (Prunus domestica L.)</p>
    <p class="parrafo">- manzana, (Malus domestica Borkh.)</p>
    <p class="parrafo">- madroño, (Arbutus unedo L.)</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará hasta el 31 de diciembre de 1992 también a los aguardientes  de  pera  (Pyrus  Comunis)  sin  limitación de la producción anual de las destilerías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  letra  r.1)  del apartado 4 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1576/89, el contenido mínimo de azúcar de 100 g por litro, se reducirá a:</p>
    <p class="parrafo">-   80   g  por  litro  en  el  caso  de  los  licores  de  genciana  elaborados exclusivamente con genciana como sustancia aromatizante;</p>
    <p class="parrafo">-  70  g  por  litro  en  el  caso de los licores de cereza cuyo alcohol etílico sea exclusivamente aguardiente de cerezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
