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    <identificador>DOUE-L-1990-80415</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1012/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1012/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/105/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900516</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3900" orden="2">Géneros de Punto</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  323/90 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2658/87 establece las reglas para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que  estas  reglas  también se aplican  a  cualquier  otra  nomenclatura  que  la  incluya,  bien parcialmente, bien    añadiendo    subdivisiones    y   establecida   mediante   disposiciones comunitarias  específicas,  con  objeto  de  aplicar  medidas  arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC</p>
    <p class="parrafo">correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 36 de 8. 2. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivos  //  //  //  //  (1) // (2) // (3) // // // // 1. Prenda de punto (100 % algodón),  ligera,  sin  mangas,  con  tirantes  anchos, destinada a recubrir la parte  superior  del  cuerpo,  que  llegue más abajo de la cintura, de fantasía, confeccionada   en  un  tejido  unicolor.  Presenta  un  escote  redondeado  sin abertura  y  un  bolsillo  exterior  a  la altura del pecho (véase fotografía no 408)  (  )  //  6206  30  00  //  La  clasificación  está  determinada  por  las disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de los códigos NC 6206 y 6206  30  00.  Véase  también  la nota explicativa del código NC 6206 relativa a las  camisas,  blusas  y  blusas camisas. // 2. Prenda de punto (100 % algodón), ligera,  con  mangas  muy  cortas,  destinada  a  recubrir la parte superior del cuerpo,  que  llegue  más  abajo de la cintura, de fantasía, confeccionada en un tejido  unicolor.  Incluye  un  escote  redondeado,  que  se  abre  parcialmente sobre   el   hombro   izquierdo,   cerrándose  mediante  una  botonadura  (véase fotografía  no  409)  (  )  //  6206  30 00 // La clasificación está determinada por  las  disposiciones  de  las  reglas  generales 1 y 6 para la interpretación de  la  nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe de los códigos NC 6206  y  6206  30  00.  Véase  también  la  nota  explicativa del código NC 6206 relativa  a  las  camisas,  blusas  y blusas camisas. // 3. Prenda de punto (100 %  algodón),  ligera,  con  mangas  muy  cortas,  destinada  a recubrir la parte superior  del  cuerpo,  que  llegue  más  abajo  de  la  cintura,  de  fantasía, confeccionada   en  un  tejido  unicolor.  Presenta  un  escote  redondeado  sin abertura  y  en  el  delantero  una  serie  de  pliegues  decorativos  obtenidos mediante   costura  (véase  fotografía  no  435)  (  )  //  6206  30  00  //  La clasificación  está  determinada  por  las disposiciones de las reglas generales 1  y  6  para  la  interpretación  de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe  de  los  códigos  NC  6206  y  6206  30  00.  Véase  tambien  la  nota explicativa  del  código  NC  6206  relativa  a  las  camisas,  blusas  y blusas camisas.  //  4.  Prenda  de  punto  (100  %  fibras  artificiales), ligera, sin mangas,  destinada  a  recubrir  la  parte  superior  del cuerpo, que llegue más abajo  de  la  cintura,  de  fantasía, confeccionada en un tejido que cuente con motivos  estampados  de  colores  diferentes.  Presenta un escote redondeado sin abertura  (véase  fotografía  no  433)  (  )  //  6206 40 00 // La clasificación está  determinada  por  las  disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la</p>
    <p class="parrafo">interpretación  de  la  nomenclatura  combinada, así como por el epígrafe de los códigos  NC  6206  y  6206  40  00. Véase también la nota explicativa del código NC  6206  relativa  a  las  camisas,  blusas  y  blusas camisas. // 5. Prenda de punto  (100  %  fibras  artificiales),  ligera, sin mangas, destinada a recubrir la  parte  superior  del  cuerpo,  que  llegue  más  abajo  de  la  cintura,  de fantasía,  confeccionada  en  un  tejido unicolor. Presenta un escote redondeado sin  abertura  y  dos  hendiduras laterales en la base (véase fotografía no 434) (  )  //  6206  40 00 // La clasificación está determinada por las disposiciones de  las  reglas  generales  1  y  6  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de  los  códigos NC 6206 y 6206 40 00. Véase  también  la  nota  explicativa del código NC 6206 relativa a las camisas, blusas y blusas camisas. // // //</p>
    <p class="parrafo">( ) Las fotos tienen un carácter puramente indicativo.</p>
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