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<documento fecha_actualizacion="20241021175112">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>196/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de metenamina (hexametilentramina) originarias de Hungría y Yugoslavia y por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento referente a las importaciones de metenamina (hexametilentetramina) originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/104/L00014-00019.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6180" orden="4">República Popular de Bulgaria</materia>
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      <materia codigo="6190" orden="6">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="6194" orden="7">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6197" orden="8">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6200" orden="9">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1988  la Comisión recibió una queja en la que se alegaba que  las  importaciones  de  metenamina  (hexametilentetramina)  originarias  de Bulgaria,   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia,  Rumanía  y  Yugoslavia,  eran objeto  de  dumping  y  por tanto causaban un perjuicio a un sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  fue  presentada  por  el  Consejo  Europeo  de  las  Federaciones  de Industrias   Químicas   (CEFIC)   en   nombre   de   una  serie  de  productores comunitarios  que  representan  la  mayoría  de  la  producción  comunitaria del referido producto.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  queja  incluía  pruebas suficientes sobre la existencia de dumping y de perjuicio,  que  se  consideraron  suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  anunció  en  un  aviso  publicado  en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping      respecto      a     las     importaciones     de     metenamina (hexametilentetramina)   correspondientes   al   código   NC   ex  2933  90  10, originarias   de   Bulgaria,   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia,  Rumanía  y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente  de la apertura del procedimiento a los productores   y  exportadores  y  a  los  importadores  notoriamente  afectados, concediendo  a  las  partes  directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Con  objeto  de  establecer  el  valor normal sobre la base de la situación en  un  país  adecuado  de  economía  de  mercado, la Comisión se vio obligada a ponerse  en  contacto  con  varias  empresas  en distintos países. Por tanto, el período necesario para completar la investigación sobrepasó los doce meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Todos  los  productores  comunitarios  que  presentaron la queja, y algunos de   los   importadores  y  de  los  productores  y  exportadores  de  Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia  y  Rumanía  dieron  a  conocer sus puntos de vista  por  escrito.  Los  productores  y  exportadores búlgaros, checoslovacos, polacos y rumanos solicitaron y obtuvieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  toda la información que estimó necesaria para  establecer  los  hechos  y,  además  de llevar a cabo una investigación en México,  en  cuanto  país  de referencia, realizó investigaciones en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Ausind SpA, Castellanza Varese, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Blagden Chemicals Ltd, Croydon, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Degussa, Frankfurt, R.F. de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Société Nationale des Poudres et Explosifs, París, Francia</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Bulchimex, Deggendorf, R.F. de Alemania</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  Comisión  concedió  a  todas  las  partes  notoriamente  afectadas  la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad  de  verificar  toda  la  información  de  que disponía la Comisión. Además,  se  informó  a  los exportadores e importadores del producto sometido a investigación,  con  arreglo  al  apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no   2423/88,   sobre   los   hechos   esenciales   que   se  habían  tomado  en consideración y sobre cuya base se pretendía imponer las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   investigación   de   las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO SOMETIDO A CONSIDERACION Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   metenamina   es   un   producto   normalizado  que  se  utiliza  para aplicaciones  específicas  en  la  industria química. Los productores garantizan las  propiedades  básicas  físicas  y  químicas del producto necesarias para sus distintas  aplicaciones,  para  los  productos  importados  así  como  para  los productos  de  la  Comunidad  o  de  México. Las diferencias entre los productos de  origen  diferente  son  prácticamente  imposibles de discernir y todos ellos compiten  entre  sí.  Por  consiguiente,  el producto procedente de la Comunidad Europea,  de  México  y  de  los  países  exportadores  puede  considerarse como producto similar.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(10)  Tal  y  como  se  establece  en  el  apartado 4, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría,  Polonia  y  Rumanía  son  países  cuya  economía no es de mercado, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88.  Por  consiguiente,  la  Comisión  tuvo  que  determinar  el  valor normal  sobre  la  base  del precio al que el producto similar de un tercer país de  economía  de  mercado  se  vendía  realmente  para  su consumo en el mercado nacional de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Los  demandantes  propusieron  como  país a Yugoslavia. Al estudiar si este país podría  servir  como  país  de  referencia, la Comisión determinó que no existía una  producción  significativa  del  referido  producto  en  Yugoslavia. Tampoco fue  posible  obtener  la  información  necesaria  para  determinar un precio de venta  fiable  de  la  metenamina  en el mercado yugoslavo. Como alternativa las personas  que  presentaban  la  queja  propusieron  los  mercados de los Estados Unidos  de  América  o  de  Japón. Se consultó a distintas empresas adecuadas en Estados  Unidos  y  en  Japón,  pero  ninguna  de  ellas  se  mostró dispuesta a colaborar  con  la  Comisión  y  proporcionar  las información necesaria para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Por   último,  se  propuso  el  mercado  mexicano.  Habiendo  establecido contactos  con  un  fabricante  mexicano  de  metenamina  representativo  que se mostraba  dispuesto  a  colaborar,  la  Comisión  determinó  que el valor normal podría  establecerse  de  forma  adecuada  y  razonable  sobre  la  base  de los precios  a  los  que  dicho  producto  se  vendía  para su consumo en el mercado mexicano.</p>
    <p class="parrafo">(12) La Comisión tiene plena certeza de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  cobrados  por  el  productor  comunitario durante el período de referencia  dieron  lugar  a  un  beneficio  razonable,  pero no excesivo, y las ventas se realizaron en cantidades suficientemente importantes,</p>
    <p class="parrafo">-   existió  una  competencia  efectiva  en  el  mercado  interior  mexicano  de metenamina  debido  a  la  presencia  de  tres competidores como mínimo, durante el  período  de  investigación  y  a  la  inexistencia de restricciones para las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  consiguiente,  se  calculó  el  valor  normal  sobre  la  base de los precios nacionales de México.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  y  exportadores  búlgaros, checoslovacos, polacos y rumanos no expresaron ninguna objeción a esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  pagaderos  por  el producto búlgaro, checoslovaco, polaco o rumano, vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Al  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  los servicios    de    la   Comisión   tuvieron   en   consideración,   cuando   las circunstancias  así  lo  permitieron  y  cuando  existieron suficientes pruebas, las  diferencias  que  afectaban  a la comparabilidad de los precios, incluyendo los  gastos  de  transporte  y  de  seguro  y las condiciones de pago. Todas las comparaciones se hicieron en la fase salida de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  comparación  demostró  que  las importaciones búlgaras, checoslovacas, polacas  y  rumanas  habían  sido  objeto  de  dumping  durante  el  período  de referencia.  La  media  ponderada  de  los  márgenes  de  dumping calculada como porcentaje   de  precio  CIF  del  producto  en  la  frontera  comunitaria,  con exclusión  de  los  derechos  de  aduana,  ascendió  a:  -  61,20  % respecto al producto búlgaro</p>
    <p class="parrafo">- 52,13 % respecto al producto checoslovaco</p>
    <p class="parrafo">- 42,14 % respecto al producto polaco y</p>
    <p class="parrafo">- 43,22 % respecto al producto rumano.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Dado   que   no   se   encontró  ningún  perjuicio  con  respecto  a  las importaciones   procedentes  de  Yugoslavia  y  de  Hungría  (apartado  18),  la Comisión  no  tuvo  necesidad  de determinar si dichas importaciones eran objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  información  disponible  por  los  servicios de la Comisión reveló que las  importaciones  procedentes  de  Hungría  ascendieron a 79 toneladas en 1988 y  las  de  Yugoslavia  a 20 toneladas durante el mismo año. La cuota de mercado de   dichas   importaciones   fue   inferior   a   un   0,3  %  y  a  un  0,1  % respectivamente.  Dadas  las  condiciones  del mercado del referido producto, la Comisión  considera  que  los  niveles  del volumen de importación son demasiado escasos  como  para  repercutir  de  forma  clara sobre este sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas   disponibles   por  los  servicios  de  la  Comisión  demostraron asimismo  que  no  existe  una  capacidad  de  exportación  en Hungría que pueda amenazar  la  producción  comunitaria  y  que  la producción de Yugoslavia no es representativa.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  opina  que  las  importaciones  procedentes de Yugoslavia y de Hungría no son capaces de contribuir al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  investigó  si  era adecuado tomar en consideración el efecto acumulado   de   las   importaciones  de  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Polonia  y Rumanía.  La  Comisión  llegó  a  la conclusión de que los productos sometidos a investigación  originarios  de  cada  uno  de  estos países se vendieron durante el  período  de  investigación  a través de canales comparables de distribución. Además,  tal  y  como  se  expresa anteriormente en el apartado 9, los productos</p>
    <p class="parrafo">originarios   de   estos   cuatro   países   eran   similares  a  los  productos comunitarios.   Por  consiguiente,  la  Comisión  consideró  que  los  productos afectados  competían  entre  sí  y con los de los productores comunitarios en el mercado  comunitario.  Por  todas  estas  razones,  la Comisión consideró que la acumulación  de  los  efectos  de  las  importaciones  de  metenamina  objeto de dumping  y  originarias  de  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Polonia  y  Rumanía era adecuada,  siempre  que  todas  las exportaciones de dichos países contribuyeran al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Las   importaciones   procedentes  de  Bulgaria  oscilaron  entre  1  103 toneladas  en  1985  y  722  toneladas  en  1988,  alcanzando un máximo de 1 127 toneladas en 1987.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   procedentes   de  Checoslovaquia  oscilaron  entre  1  509 toneladas  en  1985  y  1  493  toneladas  en  1988,  con  un  máximo  de  1 832 toneladas en 1986.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  procedentes  de  Rumanía aumentaron de 320 toneladas en 1985 a 370 toneladas en 1987 y a 748 toneladas en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  procedentes  de  Polonia aumentaron de 239 toneladas en 1985 a 407 toneladas en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Las  cuotas  de  mercado correspondientes de las importaciones de Bulgaria y  Checoslovaquia  oscilaron,  respectivamente,  de  un 4,3 % y un 5,9 % en 1985 a  un  2,6  %  y  un  5,3  % en 1988. Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes  de  Polonia  y  Rumanía aumentaron respectivamente de un 0,9 % y un 1,3 % en 1985 a un 1,9 % y un 2,6 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Las   importaciones   totales  acumuladas  de  Bulgaria,  Checoslovaquia, Polonia  y  Rumanía  aumentaron  de 3 171 toneladas en 1985 a 3 370 toneladas en 1988,  evolucionando  paralelamente  al  aumento  del consumo y de la producción comunitaria y de las ventas de los referidos productos.</p>
    <p class="parrafo">Las   cuotas   de   mercado   correspondientes   acumuladas   de  las  referidas importaciones    permanecieron   prácticamente   estables   en   un   porcentaje significativo del 12 % a lo largo del período comprendido entre 1985 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Las  pruebas  recogidas  por  la  Comisión  demostraron  también  que  los precios  a  los  que  se  vendían los productos objeto de dumping procedentes de Bulgaria,  Checoslovaquia,  Polonia  y  Rumanía  dentro  de  la  Comunidad  eran inferiores   de   forma   significativa   a   los   precios   de  los  productos comunitarios durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  subcotización  de  precios  se  calculó  en  los Estados miembros en que los productores  comunitarios  poseían  fábricas  o  vendían  cantidades importantes de  metenamina  y  a  los cuales Checoslovaquia, Polonia y Rumanía exportaban el referido  producto.  Se  realizó  una  comparación  entre el precio del producto objeto  de  dumping  en  la frontera comunitaria, una vez pagados sus derechos y despachado  de  aduana  y  modificado  para  ponerlo  al  nivel  del  precio  en fábrica  o  al  nivel  al  que  dicho  producto  fuera  vendido por un productor representativo   de   la   Comunidad   entregado  franco  frontera  en  el  país importador  correspondiente,  con  todos  los  derechos  pagados y despachado de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los  precios de los productos búlgaros, checoslovacos, polacos  y  rumanos  se  cifró  respectivamente  en  un  20,1 %, 22,2 %, 9,8 % y 11,6  %  por  debajo  de  los  precios  de  los  productos  comparables  de  los</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(24)   La  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  durante  el  período  de investigación   los   costes   de   producción   aumentaron   radicalmente.   La metenamina  es  un  producto  de  condensación  de  amoníaco  y formaldehído, el cual  se  obtiene  a  su vez del metanol. A lo largo del período considerado, el coste  del  metanol  y  el  amoníaco  combinados  aumentó  cerca  de un 30 %. Al mismo   tiempo,   los   precios   de   venta  de  los  productores  comunitarios permanecieron   prácticamente   estables,   mantenidos   por   la  presencia  de productos  de  bajo  precio  objeto de dumping, lo cual en algunos casos provocó importantes pérdidas, o una reducción de las ganancias en otros casos.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Por   consiguiente,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  las importaciones   objeto  de  dumping  procedentes  de  Bulgaria,  Checoslovaquia, Polonia y Rumanía contribuyeron a causar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  lo  que  se  refiere  al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping  y  el  importante  perjuicio,  la  Comisión hizo observar que, dado que la  metenamina  consiste  en  un  producto  normalizado  tal  y  como  se indica anteriormente  en  el  apartado  (9),  las  decisiones  de  los  compradores  se orientaron   principalmente   tomando  como  base  los  precios  a  los  que  se ofrecían los productos.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  no  puede  conservarse  almacenado durante un período largo debido al  riesgo  de  degradación  de  sus  propiedades  químicas,  y  si  se almacena durante  un  cierto  período  de tiempo debe volver a ser tratado. Por tanto los productores  se  muestran  más  inclinados  a  realizar  concesiones en cuanto a los  precios  que  a  retrasar  las  ventas  en  el  caso de que los precios del mercado   sean   bajos.   En  estas  condiciones,  la  presencia  de  cantidades importantes  de  productos  objeto  de  dumping  tuvo  una  influencia  decisiva sobre  el  precio  del  mercado  en  la  Comunidad,  que forzó a los productores comunitarios  a  modificar  sus  precios  hacia  la  baja.  En algunos casos los productores  comunitarios,  con  el  fin  de poder responder a la competencia de las  importaciones  objeto  de  dumping,  se  vieron obligados a aceptar precios que ni siquiera les permitían recuperar sus costes variables.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente  la  Comisión  consideró  que  el  importante  perjuicio  fue causado  por  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  investigó  si  el  perjuicio  alegado  por  los  productores afectados  fue  causado  por  factores  distintos de las importaciones objeto de dumping y en particular por importaciones de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Desde  1986  hasta  1988  dichas  importaciones  han  disminuido, pasando de 989 toneladas  a  583  toneladas,  mientras  que  el  consumo  aumentaba  de  26 735 toneladas  a  28  240  toneladas.  Su  participación  combinada en el mercado ha disminuido  de  un  3,7  %  en  1986  a  un  2,1  % en 1988. Además, la Comisión carece  de  indicación  alguna  acerca  de  si dichas importaciones han supuesto una  subcotización  de  los  precios del producto comunitario. Por consiguiente, en    caso    de   existir   alguna   repercusión   perjudicial   sobre   dichas importaciones, ésta debe considerarse irrelevante.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  producción  de  metenamina  en  la  Comunidad  se  integra  en amplios complejos  químicos.  Si  las  plantas  de producción sufren pérdidas a lo largo</p>
    <p class="parrafo">de  un  largo  período  de  tiempo  existe una fuerte tendencia a abandonar esta línea  de  producción.  El  exceso  de  capacidad y la continua depresión de los precios,  todo  ello  agravado  por la afluencia de productos objeto de dumping, ha  conducido  a  una  desaparición  gradual  de  la  producción  comunitaria de metenamina.  En  ausencia  de  medidas  de  protección,  la  continuación  de la producción  de  las  cuatro  plantas  restantes de la Comunidad se ve gravemente obstaculizada,  en  particular  en  Francia,  Italia y Alemania, mientras que el productor  del  Reino  Unido  parece  verse menos afectado. Por consiguiente, la Comunidad   se  volvería  cada  vez  más  dependiente  de  fuentes  externas  de metenamina,  que  se  utiliza  en  la  producción  de resinas sintéticas, gomas, explosivos   y   productos   farmacéuticos.  Debido  a  la  interdependencia  de determinados   procesos  químicos,  el  cierre  de  las  plantas  de  metenamina podría  además  crear  en  algunos  casos  problemas  considerables en lo que se refiere  a  las  emisiones  peligrosas  de  formaldehído gaseoso generadas en la producción   de   formaldehído   líquido   y   paraformaldehído.   Dado  que  el formaldehído  gaseoso  puede  ser  absorbido  a  bajo  coste en la producción de metenamina,   el   cierre   de  dichas  plantas  requeriría  la  instalación  de costosos  equipos  independientes  para  eliminar  las emisiones de formaldehído y quemar el aire desechado.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  también  tuvo en consideración los intereses de los usuarios de  metenamina  de  Bulgaria,  Checoslovaquia, Polonia y Rumanía y consideró que los   efectos   secundarios   de   los  aumentos  necesarios  de  precio  serían insignificantes.  No  se  presentaron  observaciones  en  sentido  contrario por parte o en nombre de los compradores comunitarios de metenamina afectados.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Dadas  las  serias  dificultades  en  las  que  se  encuentra  el  sector económico  de  la  Comunidad  afectado,  la Comisión ha llegado a la conclusión, teniendo  en  cuenta  lo  anteriormente  expuesto,  de que redunda en interés de la    Comunidad   imponer   medidas   de   protección   contra   las   referidas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta  el perjuicio causado, la Comisión tenía intención de imponer  derechos  provisionales  a  un tipo adecuado para eliminar el perjuicio causado   sin  exceder  los  márgenes  de  dumping  establecidos.  Se  consideró suficiente  un  tipo  equivalente  a  las  subcotizaciones de precio comprobadas para   cada   país  exportador  para  eliminar  el  perjuicio  causado  por  las importaciones  de  metenamina  originarias  de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía. F. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(32)   Los   productores  y  exportadores  búlgaros,  checoslovacos,  polacos  y rumanos,  ofrecieron  compromisos  en  lo  que  se  refiere  a las exportaciones hacia   la   Comunidad   originarias  de  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Polonia  y Rumanía, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Estos  compromisos  tendrán  como  consecuencia  una elevación de los precios de las  exportaciones  hacia  la  Comunidad  o  un  mantenimiento de los mismos, de acuerdo  con  el  nivel  que  la  Comisión, vistas las consideraciones expuestas en  el  apartado  31,  considera  suficiente  para eliminar el perjuicio sufrido por  este  sector  económico  de  la  Comunidad.  Además,  la  Comisión  hace la observación  de  que  en  caso  de  incumplimiento de este compromiso de precios puede   imponer   inmediatamente   derechos  provisionales,  y  el  Consejo  los consiguientes  derechos  definitivos  sobre  la  base de los hechos establecidos</p>
    <p class="parrafo">en  la  presente  investigación  y  sin  llevar a cabo nuevas investigaciones en lo que se refiere al dumping y el perjuicio resultante.</p>
    <p class="parrafo">G. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(33)  A  la  luz  de  las  conclusiones  anteriormente  expuestas  en  lo que se refiere   a   las  importaciones  de  Hungría  y  de  Yugoslavia,  dado  que  la investigación  no  demostró  la  existencia  de perjuicio o amenaza de perjuicio causado  por  las  mismas,  no  debe tomarse ninguna medida contra las referidas importaciones y el procedimiento debe darse por concluido.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes  de Bulgaria, Checoslovaquia,   Polonia  y  Rumanía  y  sobre  la  base  de  las  conclusiones preliminares,   se  considera  que  el  interés  de  la  Comunidad  requiere  la imposición de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mantiene  el  punto  de  vista  de  que los compromisos de precios ofrecidos   pueden   aceptarse   sin   imponer   derechos   antidumping   a  las importaciones  del  referido  producto  originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Durante  este  procedimiento  se  ha  consultado  al Comité consultivo, el cual no ha manifestado objeción alguna a las propuestas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por  concluido  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones  de metenamina  (hexametilentetramina)  correspondientes  al  código  NC  ex 2933 90 10 originarias de Hungría y de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  los  productores  y  exportadores búlgaros,   checoslovacos,   polacos   y   rumanos   en   el   contexto   de  un procedimiento   antidumping   relativo   a   las   importaciones  de  metenamina (hexametilentetramina)   correspondientes   al   código   NC   ex  2933  90  10, originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
