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<documento fecha_actualizacion="20241021175111">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80406</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1001/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1001/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, relativo a la prosecución de las acciones sobre la búsqueda de mercados en el interior y en el exterior de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/101/L00026-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900424</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80177" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 4 del Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80172" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 663/88, de 11 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80080" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 723/78, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80166" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 373/92, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 55/91, de 9 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y  a  medidas  para  ampliar los mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1113/89 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  de búsqueda de mercados en el interior y en el exterior  de  la  Comunidad,  emprendidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en los Reglamentos  (CEE)  nos  723/78  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1223/78  (4),  y  1024/78  de la Comisión (5), y proseguidas en último lugar con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  663/88  de la Comisión (6), han revelado ser un  medio  eficaz  para  lograr  la  ampliación de los mercados de los productos lácteos   en   el   interior  y  en  el  exterior  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente, es conveniente prorrogarlas a medio plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  institutos  de  investigación, organizaciones y empresas</p>
    <p class="parrafo">privadas  de  la  Comunidad  que  poseen  las  cualificaciones  y la experiencia necesarias   deben,   por   lo  tanto,  ser  invitados  a  presentar  nuevamente programas de investigación detallados, nuevos o complementarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones  y  empresas  a los que se confíen dichas acciones  deberán  satisfacer  ciertas  condiciones;  que  conviene, sobre todo, que   sus  actividades  no  puedan  entrar  en  conflicto  con  el  objetivo  de promover  la  salida  al  mercado de los productos lácteos destinados al consumo directo;  que,  por  lo  tanto,  es  indispensable excluir las propuestas de las empresas   cuyas   actividades   afecten   igualmente   a   la   producción,  la distribución  o  la  promoción  de  las  ventas  de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   que  respecta  a  las  demás  modalidades,  las disposiciones   de   los   Reglamentos   anteriores   pueden  ser  esencialmente adaptadas, basándose en las experiencias correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas  en  el presente Reglamento, se procederá al fomento  de  trabajos  de  investigación  cuyo  objetivo sea ampliar las salidas comerciales  en  el  interior  y  en el exterior de la Comunidad para la leche y los productos lácteos de origen comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Entre dichos trabajos figurarán especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  investigación  científica  de  los aspectos nutritivos de la leche y sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  estudios  de  mercado  para mejorar la comercialización de la mantequilla en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  estudios  de  mercado  sobre  productos  de  sustitución  de  los  productos lácteos, así como su composición y comercialización;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  creación  de  técnicas para mejorar la untuosidad de la mantequilla y su control;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  búsqueda  de  nuevos  mercados o la posibilidad de una ampliación de los existentes para los productos lácteos en el exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  estudios  relativos  a  la influencia de los estimuladores de crecimiento en la   aptitud   de  la  leche  para  la  transformación,  en  particular,  en  la fabricación de queso;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  casos  especialmente  justificados,  la  explotación  y  difusión de los resultados  obtenidos  en  la  investigación  y la creación de un banco de datos donde se recojan dichos resultados;</p>
    <p class="parrafo">h)  trabajos  relativos  al  control completo de la calidad de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  que  puedan  perjudicar  al comercio comunitario existente en el  sector  de  los  productos lácteos con los países afectados no se tomarán en consideración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1  sólo serán elegibles  si  han  comenzado  después  del 31 de marzo de 1990; dichas acciones se  ejecutarán  en  un  plazo de dos años después de la firma del contrato a que se  hace  referencia  en  el  apartado  3  del artículo 5, y en todo caso, antes</p>
    <p class="parrafo">del   1   de   enero  de  1993.  Sin  embargo,  en  casos  excepcionales,  podrá convenirse  un  plazo  más  largo,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  5,  con  el  fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  ejecución  fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de  que  posteriormente  pueda  decidirse una prórroga del mismo, siempre que el contratante  presente  una  solicitud  en  ese  sentido  al organismo competente antes de la fecha de expiración, y que propor</p>
    <p class="parrafo">cione  la  prueba  de  que,  debido a circunstancias excepcionales que no le son imputables,  no  puede  respetar  el plazo inicialmente previsto. Dicha prórroga no puede ser superior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 1 las propondrán y  ejecutarán  institutos  de  investigación,  organismos, o empresas que tengan su sede dentro de la Comunidad y que:</p>
    <p class="parrafo">a)  posean  las  cualificaciones  y  la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;</p>
    <p class="parrafo">b) den las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">No   se   tomarán   en   consideración   las   propuestas   de   institutos   de investigación,  organismos,  o  empresas  cuyas actividades se refieran, total o parcialmente,  a  la  producción,  la distribución o la promoción de la venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   contribución  comunitaria  se  limitará  a  un  75  %  de  los  gastos correspondientes  a  las  acciones  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 del  artículo  1.  Cuando  se  trate  de  las medidas contempladas en las letras c),  f)  y  g),  la  contribución financiera podrá elevarse al 100 % siempre que los trabajos interesen a toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  generales  que  se  deriven  de  las  acciones  a  que  se hace referencia  en  el  apartado  1 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado y hasta 10 000 ecus, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  a  que  se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 serán  invitados  a  transmitir  antes  del  1  de  julio de 1990 a la autoridad competente   designada   por   su  Estado  miembro,  denominado  en  adelante  « organismo   competente   »,  propuestas  detalladas  relativas  a  las  acciones contempladas en el apartado 1 el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  respete  esa  fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demás  modalidades  de  presentación  de  propuestas son las precisadas por  los  organismos  competentes  en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta completa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  detalles  relativos  a  las  investigaciones  propuestas,  con indicación  de  los  plazos  de  ejecución,  de  los resultados previsibles y de los  terceros  que  intervengan  eventualmente  en la ejecución; los trabajos de investigación   previstos   se  describirán  de  manera  precisa  y  exhaustiva,</p>
    <p class="parrafo">teniéndose en cuenta, a este respecto, los trabajos ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   precio   neto,   al   margen   de   impuestos,   ofrecido  por  dichas investigaciones,   expresado   en   la   moneda   del  Estado  miembro  en  cuyo territorio   reside   el  interesado,  indicando  el  reparto  del  importe  por partidas,   y  el  plan  de  financiación  correspondiente;  en  las  diferentes partidas   se  distinguirán,  fundamentalmente,  los  gastos  de  personal,  las inversiones,  los  productos  de  consumo,  las  materias  primas, los costes de material informático y los gastos de desplazamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  modalidades  de  pago  deseadas  para  la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  El  último  informe  de  actividades  disponible,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presenta  un  interesado  que  cumpla  las  condiciones  definidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  del  compromiso  de  respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de septiembre de 1990, el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las  propuestas recibidas  y,  si  procediera,  las  piezas  que  las completan. Se asegurará de que  las  propuestas  se  ajustan a las disposiciones del artículo 4, y pedirá a los interesados que las completen, si fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  una  lista  de todas las propuestas recibidas, y la transmitirá a  la  Comisión,  así  como  una  copia  de  cada  propuesta,  acompañada  de un dictamen  motivado  relativo,  sobre  todo,  a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  que,  en  virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del  Consejo  (1),  el  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos escuche  a  los  medios  económicos  correspondientes  y examine las propuestas, la  Comisión  establecerá,  antes  del  1  de noviembre de 1990, la lista de las propuestas retenidas para su financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  celebrarán  con los interesados antes del 1 de enero  de  1991  los  contratos relativos a las propuestas retenidas, y lo harán en   tres  ejemplares,  como  mínimo,  firmados  por  el  interesado  y  por  el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  utilizarán  a  tal  efecto  contratos  tipo que la Comisión pondrá a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  informará  a  cada  interesado  a  la  mayor  brevedad  por  parte  del organismo competente del curso dado a sus propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El control a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  incluirá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4, o hará referencia a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)   completará   dichos   detalles,   si   procediera,   mediante   condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo   competente   vigilará  que  se  respeten  las  condiciones establecidas, especialmente mediante controles in situ en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, según la elección que haya expresado en su propuesta;</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del  contrato,  una  sola  cantidad  que  se  eleve  al  60 % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  en  plazos  de  cuatro  meses, cuatro sumas iguales que se eleven cada una  al  20  %  de  la  contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de  dichas  cantidades  en  el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  una  cantidad, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los  contratos  a  que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  6,  anomalías  en  la realización de las acciones de que  se  trate,  o  una  diferencia  importante  entre la fecha prevista para el pago  de  la  cantidad  y  la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  avanzar  el  pago,  total  o  parcialmente, de una cantidad,   previa   solicitud   motivada   del  interesado,  cuando  éste  deba efectuar  una  parte  importante  de  los  gastos  en  una  fecha  que se revele sensiblemente   anterior   a  la  prevista  para  el  pago  de  la  contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  cantidad  se  subordinará  a  la  constitución  ante  el organismo  competente,  de  una  garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  celebre  el  contrato  con una institución de derecho público, podrá renunciarse  a  la  constitución  de  la  garantía  señalada  en la letra b) del apartado   3   siempre  que  exista,  de  cualquier  otra  forma,  una  garantía equivalente  a  la  prevista  en el apartado 4, en caso de incumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3. La liberación de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones fijadas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transmisión  a  la  Comunidad  y  al  organismo  competente  del informe señalado  en  el  apartado  1  del  artículo  8,  y  a  una  verificación de las indicaciones  de  dicho  informe  por  parte  del  organismo de intervención. No obstante,  previa  solicitud  motivada  del interesado, podrá pagársele el saldo tras  la  ejecución  de  la  medida  y  después  de  la  transmisión del informe señalado  en  el  artículo  8, a condición de que se hayan constituido garantías que  cubran  el  importe  total  de  la contribución comunitaria incrementado en un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un  tercero,  designado  expresamente  en  el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  que  no  se cumplan las condiciones a que se hace referencia</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  3,  se  ejecutarán  las  garantías. En ese caso, el importe de que  se  trate  se  deducirá  de los gastos de la sección « Garantía » del Fondo Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agraria (FEOGA), y más particularmente de los  resultantes  de  las  medidas  contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de  los trabajos de investigación a que se hace referencia  en  el  apartado  1 del artículo 1, someterá al organismo competente correspondiente  y  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a partir de la fecha final fijada   en   el  contrato  para  la  ejecución  de  los  trabajos,  un  informe detallado  sobre  la  utilización  de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los  resultados  previsibles  de  los  trabajos  de  que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá  a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  resultados  de  los  trabajos  no podrán publicarse sin la autorización de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 20. 5. 1978, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 69 de 15. 3. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
  </texto>
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