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<documento fecha_actualizacion="20241021175111">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>999/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y Territorios de Ultramar (PTU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/101/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900421</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19971223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80186" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 551/85, de 1 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80304" orden="5020">
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          <texto>715/90, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
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          <texto>1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>467/67, de 21 de agosto</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82433" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2603/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81151" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts 2 y 3 y se sustituye el art. 1, por Reglamento 1373/96, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81313" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3.2, por Reglamento 2123/95, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80242" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 560/91, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81453" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3, por Reglamento 1407/97, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable   a  determinados  productos  agrarios  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrarios  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de  los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  prevé  que  la  exacción reguladora,  calculada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  11 del Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo  (4),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1806/89 (5), se reduzca en un importe del 50  %  de  la  misma y en un elemento a tanto alzado diferente según el grado de fabricación   del   arroz,   siempre   que   se   haya   percibido  un  gravamen correspondiente  en  el  momento  de  la  exportación  del tercer país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  gravamen  a la exportación únicamente puede percibirse de manera  exacta  si  se  conoce  la  exacción  reguladora  que  se aplicará en el momento  de  la  importación  en la Comunidad; que, a tal fin, resulta necesario prever  que  la  exacción  reguladora  a  la importación se fije por anticipado, de  manera  que  el  comercio  pueda  conocer  el  importe que se deducirá de la exacción  reguladora  y,  por  consiguiente,  el  importe que se percibirá en el momento de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asegurarse  de  que  el  país  exportador ha percibido   efectivamente   un   gravamen   a   la  exportación  de  un  importe correspondiente a la disminución de la exacción reguladora aplicada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  las  medidas  administrativas adecuadas para garantizar que no se rebase el volumen del contingente fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  que  la Comisión pueda aplicar, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90,  procede  prever  que  los Estados  miembros  comuniquen  cada  día  a  la Comisión las cantidades para las que  se  han  solicitado  certificados de importación de arroz originario de los Estados  de  Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico  (ACP)  y  de  los  países y territorios de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  año  1990, conviene establecer las cantidades a que deban  importarse  a  prorrata  de  las cantidades fijadas respectivamente según el  antiguo  y  el  nuevo  régimen  en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 715/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará   cada   semana   los  importes  de  las  exacciones reguladoras  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del Reglamento (CEE)  no  715/90,  en  función de las exacciones reguladoras fijadas de acuerdo con los criterios del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 715/90  únicamente  se  aplicarán  a  las importaciones de arroz respecto de las cuales  el  país  exportador  haya  percibido  el  importe  del  gravamen  a  la exportación  correspondiente  a  la  diferencia  entre  la  exacción  reguladora aplicable  a  la  importación  de  arroz  procedente  de  terceros  países y los importes contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  la percepción del importe se aportará mediante la indicación por  parte  de  las  autoridades  aduaneras  del  país  exportador de una de las menciones  siguientes  en  la  rúbrica  «  Observaciones  »  del  certificado de circulación de mercancías EUR 1:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Tasa  especial  percibida  a  la  exportación  del  arroz  //  //  - Saerafgift  der  opkraeves  ved  eksport af ris // // - Bei der Ausfuhr von Reis erhobene   Sonderabgabe  //  //  -  Eidikós  fóros  poy  eispráttetai  katá  tin exagogí  orýzis  //  (Importe  en moneda nacional) // - Special charge collected on  export  of  rice  //  // - Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz // // -  Tassa  speciale  riscossa  all'esportazione  del riso // // - Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing //</p>
    <p class="parrafo">(Firma y sello de la aduana).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el gravamen percibido por el país exportador sea inferior a  la  disminución  contemplada  en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 715/90, la disminución se limitará al importe percibido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  importe  del gravamen a la exportación percibido estuviere expresado en  una  moneda  distinta  de  la  del  Estado  miembro  importador,  el tipo de cambio   que   deberá   utilizarse  para  determinar  el  importe  del  gravamen efectivamente  percibido  será  del  tipo registrado en el mercado o mercados de cambios  más  representativos  de  dicho  Estado  miembro  el día de la fijación anticipada de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Además   de   las   restantes   condiciones  previstas  por  la  regulación comunitaria,  la  solicitud  de  certificado  y  el  certificado  de importación</p>
    <p class="parrafo">deberán   incluir,   para   beneficiarse  de  la  exacción  reguladora  reducida prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 715/90:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  «  Notas » y en la casilla 24, respectivamente, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora reducida ACP/PTU</p>
    <p class="parrafo">- Reduceret afgift AVS/OLT</p>
    <p class="parrafo">- Verringerte Abschoepfung AKP/UELG</p>
    <p class="parrafo">- Meioméni eisforá AKE/YXE</p>
    <p class="parrafo">- Reduced levy ACP/OCT</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement réduit ACP/PTOM</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo ridotto ACP/PTOM</p>
    <p class="parrafo">- Verminderde heffing ACS-Staten/LGO;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  8,  la  mención  del  Estado, país o territorio del que sea originario el producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  obligará  a  importar  del país de origen indicado. Además, la exacción reguladora a la importación deberá fijarse por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  importación contemplado en el apartado 1 se expedirá el quinto  día  hábil  siguiente  al  de  presentación de la solicitud, siempre que no  se  haya  adoptado  en  dicho  plazo  ninguna  medida  de  suspensión  de la fijación   anticipada  de  la  exacción  reguladora  o  que  no  se  alcance  la cantidad que pueda beneficiarse de la exacción reguladora reducida.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  día  en  que  las cantidades solicitadas superen las cantidades para las que  se  ha  concedido  una  exacción reguladora reducida, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  diariamente  a  la Comisión, por télex, las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades,  por  tipos de arroz procedente de los Estados ACP y de los PTU,  con  la  indicación  del  país  exportador,  que  hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades,  por  tipos  de  arroz,  para  las  cuales se haya expedido efectivamente  el  certificado  de  importación,  con  indicación  de la fecha y del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades,  por  tipos  de  arroz, consignadas en los certificados que no hayan sido utilizados;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades,  por  tipos  de  arroz,  para  las que se hayan anulado los certificados  de  importación  en  virtud  del  artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Dichas  informaciones  deberán  comunicarse  separadamente  de  las  relativas a otras solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  podrán  importarse  en la Comunidad originarias de los Estados  ACP  y  de  los  PTU del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 serán de 124  500  toneladas  de  arroz descascarillado del código NC 1006 20 y de 19 500 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contabilización  de  las  cantidades  de  arroz  importado  distinto del arroz  descascarillado  se  efectuará  en  arroz  descascarillado  en función de los  coeficientes  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 551/85 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 63 de 2. 3. 1985, p. 10.</p>
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