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    <identificador>DOUE-L-1990-80403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>997/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 997/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Acuerdo  de  cooperación  celebrado  entre  la  Comunidad  Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea   y   la  República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (1)  y,  en particular, su Protocolo no 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3606/89 del Consejo, de 20 de noviembre  de  1989,  por  el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria   respecto   de   las   importaciones   de   determinados  productos originarios de Yugoslavia (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de  cooperación  y  del  Protocolo  no  1  citados  anteriormente, los productos indicados  en  el  Anexo  serán  admitidos  a la importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana,  dentro  del  límite mencionado en el mismo, más  allá  del  cual  podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos  productos originarios  de  Yugoslavia  alcanzaron  el límite en cuestión; que la situación del  mercado  en  la  Comunidad  exige  el  restablecimiento de la percepción de los  derechos  de  aduana  aplicables  respecto  de  terceros  países  sobre los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  restablecida,  desde  el  24  de  abril  al  31  de diciembre de 1990, la percepción   de   los  derechos  de  aduana  aplicables,  respecto  de  terceros países,  a  la  importación  en  la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 4. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  No  de  orden  //  Código  NC  // Designación de la mercancía  //  límite  máximo  (en  toneladas) // // // // // 01.0240 // ex 8544 //  Hilos,  cables  (incuidos  los  coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad,   aunque   estén   laqueados,   anodizados   o  lleven  piezas  de conexión;   cables   de   fibras  ópticas  constituidos  por  fibras  enfundadas individualmente,  incluso  con  conductores  eléctricos  o  piezas  de conexión, con  excepción  de  los  productos  de los códigos NC 8544 30 10 y 8544 70 00 // 2 641 // // // //</p>
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