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<documento fecha_actualizacion="20241021175110">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80402</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>970/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 970/90 de la Comisión, de 18 de abril de 1990, por el que se fijan las modalidades de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CEE) nº 715/90, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1990/099/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900419</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950707</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80187" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 552/85, de 1 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80304" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80906" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1636/95, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80374" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 815/91, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82141" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3, por Reglamento 3808/92, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo  al  régimen  aplicable  a  los  productos  agrícolas  y a determinadas mercancías   resultantes   de   la   transformación   de   productos   agrícolas originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  1676/85 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  conversión  que  deben aplicarse en el marco de la política  agrícola  común  (2),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (3) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90  prevé la reducción  de  los  derechos  de  importación de carnes de vacuno originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  derechos  de  importación  resultan  del  nivel  de  la exacción  reguladora  aplicable  y  que  esta  última  resulta  afectada por los posibles   montantes   compensatorios   monetarios  que,  habida  cuenta  de  la evolución  de  las  monedas  de  los diferentes Estados miembros, es conveniente</p>
    <p class="parrafo">calcular  el  importe  de  reducción  por  separado  para  cada  Estado miembro, teniendo   en   cuenta  el  montante  compensatorio  monetario  aplicable  a  la importación en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  útil  indicar  el  modo  de  acuerdo  con el cual se calcula el importe que debe percibirse efectivamente a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  reducción  de los derechos de importación se fija trimestralmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  los  derechos de importación es el aplicable el  día  en  que  se  acepte  la  declaración  de despacho a libre práctica; que dichos derechos se deducen del importe de reducción aplicable en tal fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión  (4), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 252/90 (5), establece las  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación  y  de  exportación  en el sector de la carne de vacuno; que procede adaptar  las  modalidades  especiales  para  los  certificados  expedidos  en el marco  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90,  que sustituye al Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  del  sector  de  la  carne  de  vacuno  originarios de Botswana,    Kenia,   Madagascar,   Swazilandia   y   Zimbabwe,   se   expedirán certificados  de  importación  en  las  condiciones  definidas  en  el  presente Reglamento  y  hasta  el  límite  de  las  cantidades  fijadas por el Reglamento (CEE) no 715/90 expresadas en toneladas métricas de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de la aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne deshuesada equivaldrán a 130 kilogramos de carne sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  importación  al  amparo  del régimen de reducción de derechos de importación únicamente  podrá  tener  lugar  si  las  autoridades  competentes de los países exportadores   certifican  el  origen  de  los  productos  correspondientes  con arreglo  a  las  normas  de  origen  aplicables  a los productos considerados en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  no  1 de la IV Convención de Lomé, firmada el 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  contemplado  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 715/90 para  cada  producto  destinado  a  ser importado a un Estado miembro será igual al  90  %  de  la  exacción reguladora, y corregido, en su caso, por el montante compensatorio  monetario  que  sea  válido  para  la importación en dicho Estado miembro  durante  la  semana  anterior a aquélla en la que comience el trimestre para el que se haya calculado el importe de reducción.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  reducción  se  fijará,  para  cada Estado miembro, en la moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  reducción se deducirá de la exacción reguladora en vigor el día  en  que  se  acepte  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica en el Estado miembro afec</p>
    <p class="parrafo">tado,  previamente  corregido,  en  su  caso,  por  el coeficiente monetario que</p>
    <p class="parrafo">figura  en  el  Anexo  II  del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes   compensatorios   monetarios   y   por   el   montante  compensatorio monetario en vigor en el Estado miembro afectado en la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  reducción  de los derechos de importación será el aplicable en la fecha en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aplicación  del  presente Reglamento no podrá en ningún caso dar lugar a la concesión de un importe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 2377/80 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  sustituye  el  texto  del  apartado  1  del  artículo  13  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  los  productos  que  vayan a importarse con exención de derechos de aduana,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 715/90,  y  que  se  beneficien,  según  los casos, bien de una reducción de los derechos  de  importación  distintos  de los derechos de aduana con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  3 del mismo Reglamento, bien de la no aplicación de las  exacciones  reguladoras  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 24 del mismo   Reglamento,   la   solicitud   de   certificado   de  importación  y  el certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  «  notas  » y en la casilla 24, respectivamente, alguna de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Producto ACP/PTU - Reglamento (CEE) no 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- AVS/OLT-varer - forordning (EOEF) nr. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- AKP/UELG-Erzeugnis - Verordnung (EWG) Nr. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- Proïón AKE/YXE - kanonismós (EOK) arith. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- ACP/OCT-product - Regulation (EEC) No 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- Produit ACP/PTOM - règlement (CEE) no 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- Prodotto ACP/PTOM - regolamento (CEE) n. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- ACS/LGO-produkt - Verordening (EEG) nr. 715/90.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  8  la  mención  del  Estado,  país o territorio del que sea originario el producto. »</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  sustituye  el  texto  del número 1 de la sección primera del Anexo I por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Certificados relativos a los productos ACP/PTU</p>
    <p class="parrafo">[contemplados en el Reglamento (CEE) no 715/90]</p>
    <p class="parrafo">(Expresados en toneladas de carne deshuesada)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,7  //  //  //  // Código NC // // Procedentes de // // // // 1.2.3.4.5.6.7 //  //  //  Madagascar  //  Botswana  //  Swazilandia // Kenia // Zimbabwe // // Código  //  370  //  391  // 393 // 346 // 382 // // // // // // // // 0201 0206 10  95  //  110  // // // // // // // // // // // // // 0202 0206 29 91 // 120 » // // // // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 552/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 241 de 4. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 63 de 2. 3. 1985, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
