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<documento fecha_actualizacion="20241021175105">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>919/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 919/90 de la Comisión, de 10 de abril de 1990, por el que se fijan, para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios para los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas aplicables con respecto a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900611</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1484/90, de 31 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal  en  lo  que  se  refiere  al mecanismo de compensación  a  la  importación  de  las  frutas  y  hortalizas  procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  no  3815/89  de  la  Comisión  (2) ha fijado  las  modalidades  de  aplicación  del  mecanismo  de  compensación  a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del  1  de  enero  de  1990  se  aplicará  un  mecanismo de compensación para la importación  en  la  Comunidad  en  su  composición del 31 de diciembre de 1985, en  adelante  denominada  «  Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes  de  España  para  las  que  se  haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países;  que  es  oportuno fijar los precios de oferta   comunitarios  para  los  melocotones,  incluidos  los  griñones  y  las nectarinas  procedentes  de  España  durante  el  período  de  aplicación de los precios  de  referencia  respecto  a  los  terceros  países, es decir, del 11 de junio al 30 de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  del  Acta  de adhesión se calcula anualmente un precio  de  oferta  comunitario  sobre  la  base  de  la media aritmética de los precios  al  productor  de  cada  Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los  gastos  de  transporte  y  de embalaje que recaen sobre los productos desde las  regiones  de  producción  hasta  los  centros de consumo representativos de la  Comunidad,  y  teniendo  en  cuenta la evolución de los costes de producción en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados  corresponden  a  la  media  de las cotizaciones registradas durante los tres   años   que  precedan  a  la  fecha  de  fijación  del  precio  de  oferta</p>
    <p class="parrafo">comunitario;  que,  sin  embargo,  el  precio  de  oferta  comunitario  anual no puede  sobrepasar  el  nivel  del  precio  de  referencia  aplicado  respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3709/89, respecto  de  los  productos  o  variedades  que supongan una parte considerable de  la  producción  comercializada  a  lo  largo  de  todo  el año o durante una parte  del  mismo  y  que  correspondan  a  la  categoría de calidad I y cumplan determinados  requisitos  de  envasado,  los  precios  al  productor  que  deben tenerse  en  cuenta  para  determinar  el  precio  de oferta comunitario son los correspondientes  a  un  producto  autóctono  definido  por  sus características comerciales  comprobadas  en  el  mercado o mercados representativos ubicados en las  zonas  de  producción  donde  las cotizaciones sean las más bajas; que para efectuar  la  media  de  las  cotizaciones  de cada mercado representativo deben excluirse   las   cotizaciones   que  se  consideren  excesivamente  elevadas  o excesivamente   bajas   con  relación  a  las  fluctuaciones  normales  de  este mercado;  que  además,  si  la  media para un Estado miembro se separa de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  los  precios  de  oferta  comunitarios  de los melocotones, incluidos los griñones   y  las  nectarinas,  para  el  período  de  11  de  junio  al  30  de septiembre de 1990, a los niveles aquí abajo citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1990,  los precios de oferta comunitarios de los melocotones, incluidos  los  griñones  y  las  nectarinas  (código NC 0809 30 00), expresados en  ecus  por  100  kg  de  peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- junio (del 11 al 20): 82,58</p>
    <p class="parrafo">(del 21 al 30): 60,43</p>
    <p class="parrafo">- julio: 58,24</p>
    <p class="parrafo">- agosto: 56,46</p>
    <p class="parrafo">- septiembre: 55,22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.</p>
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