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<documento fecha_actualizacion="20241021175104">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80382</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>917/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 917/90 de la Comisión, de 10 de abril de 1990, por el que se fijan, para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios para las uvas de mesa aplicables con respecto a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/094/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900721</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1484/90, de 31 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal  en  lo  que  se  refiere  al mecanismo de compensación  a  la  importación  de  las  frutas  y  hortalizas  procedentes de España (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  no  3815/89  de  la  Comisión  (2) ha fijado  las  modalidades  de  aplicación  del  mecanismo  de  compensación  a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del  1  de  enero  de  1990  se  aplicará  un  mecanismo de compensación para la importación  en  la  Comunidad  en  su  composición del 31 de diciembre de 1985, en  adelante  denominada  «  Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes  de  España  para  las  que  se  haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países;  que  es  oportuno fijar los precios de oferta  comunitarios  para  las  uvas  de  mesa procedentes de España durante el período  de  aplicación  de  los  precios  de referencia respecto a los terceros países, es decir, del 21 de julio al 20 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  del  Acta  de adhesión se calcula anualmente un precio  de  oferta  comunitario  sobre  la  base  de  la media aritmética de los</p>
    <p class="parrafo">precios  al  productor  de  cada  Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los  gastos  de  transporte  y  de embalaje que recaen sobre los productos desde las  regiones  de  producción  hasta  los  centros de consumo representativos de la  Comunidad,  y  teniendo  en  cuenta la evolución de los costes de producción en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados  corresponden  a  la  media  de las cotizaciones registradas durante los tres   años   que  precedan  a  la  fecha  de  fijación  del  precio  de  oferta comunitario;  que,  sin  embargo,  el  precio  de  oferta  comunitario  anual no puede  sobrepasar  el  nivel  del  precio  de  referencia  aplicado  respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3709/89, respecto  de  los  productos  o  variedades  que supongan una parte considerable de  la  producción  comercializada  a  lo  largo  de  todo  el año o durante una parte  del  mismo  y  que  correspondan  a  la  categoría de calidad I y cumplan determinados  requisitos  de  envasado,  los  precios  al  productor  que  deben tenerse  en  cuenta  para  determinar  el  precio  de oferta comunitario son los correspondientes  a  un  producto  autóctono  definido  por  sus características comerciales  comprobadas  en  el  mercado o mercados representativos ubicados en las  zonas  de  producción  donde  las cotizaciones sean las más bajas; que para efectuar  la  media  de  las  cotizaciones  de cada mercado representativo deben excluirse   las   cotizaciones   que  se  consideren  excesivamente  elevadas  o excesivamente   bajas   con  relación  a  las  fluctuaciones  normales  de  este mercado;  que  además,  si  la  media para un Estado miembro se separa de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  los  precios  de  oferta  comunitarios  de  las  uvas  de  mesa,  para el período  del  21  de  julio al 20 de noviembre de 1990, a los niveles aquí abajo citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1990,  los precios de oferta comunitarios de las uvas de mesa (códigos  NC  0806  10  15 y 19), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan  como  sigue  para  los  productos  de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- del 21 de julio al 31 de agosto: 52,01</p>
    <p class="parrafo">- septiembre y octubre: 49,28</p>
    <p class="parrafo">- noviembre (del 1 al 20): 44,95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.</p>
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