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<documento fecha_actualizacion="20241021175102">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>168/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/092/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/168/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11 y 15 de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-23326" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 4 de septiembre de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   la   Directiva   77/93/CEE   (3),  cuya  última modificación   la   constituye   la   Directiva   89/439/CEE   (4),  el  Consejo estableció   medidas  de  protección  contra  la  introducción  en  los  Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales; que la  protección  de  los  vegetales  contra  dichos organismos es primordial para incrementar   la   productividad   agrícola,   lo  que  constituye  uno  de  los objetivos de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad,  además de prever controles por parte de los   Estados   miembros   expedidores,  la  Directiva  77/93/CEE  contempla  la posibilidad  de  controles  por  parte  de  los  Estados miembros destinatarios; que,  en  beneficio  de  la  libre  circulación  de  los  vegetales  y productos vegetales  dentro  de  la  Comunidad,  que  constituye  un factor esencial en la productividad   agrícola   y   contribuye   al  funcionamiento  adecuado  de  la política  agraria  común,  estos  últimos  controles  deben  reducirse  de forma paulatina,  estableciendo,  en  lo  que les concierne, un mayor equilibrio entre el  Estado  miembro  expedidor  y el Estado miembro destinatario, de modo que se atribuya  una  mayor  responsabilidad  al primero de ellos; que debe modificarse en consecuencia el artículo 11 de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  mejorar  la  eficacia  del  proceso  de  toma de decisiones  por  parte  de  la  Comunidad,  deben modificarse los procedimientos establecidos  en  el  apartado  4  del  artículo  16  y  en  el  apartado  4 del artículo 17 de la Directiva 77/93/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/93/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 11, las palabras « un tercio » se sustituyen por las palabras « un determinado porcentaje ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 11 se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Dicho  porcentaje  podrá  fijarse,  según  las  categorías  de  vegetales  o productos  vegetales,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 16  bis.  Deberá  ser  inferior  al  33  %  y  se  reducirá paulatinamente hasta llegar  a  cero  en  el  momento  en  que  los  Estados miembros hayan puesto en vigor  las  nuevas  modalidades  de control de conformidad con las disposiciones destinadas a la realización del mercado interior. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 11 se inserta el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3  bis.  Los  controles de documentos mencionados en la letra a) del apartado 1  y  los  controles  de  identidad  a que se refiere la letra e) del apartado 1 se  efectuarán  únicamente  en  el  momento  y  lugar  en  que  se completen las formalidades   aduaneras   u   otras  de  tipo  administrativo  relativas  a  la circulación   de  bienes.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  16  bis,  se  decidirá  el  porcentaje  de envíos que deban someterse, mediante  muestreo,  a  controles  ocasionales  de  documentos  y  de identidad, según  las  categorías  de  vegetales o productos vegetales. Dicho porcentaje se reducirá  paulatinamente  hasta  llegar  a cero en el momento en que los Estados miembros   hayan   puesto   en  vigor  las  nuevas  modalidades  de  control  de conformidad  con  las  disposiciones  destinadas  a  la  realización del mercado interior. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  a)  Todo  Estado  miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los restantes   Estados   miembros  la  aparición  real  o  presunta  de  organismos nocivos  cuya  presencia  sea  desconocida  en su territorio. Informará asimismo a   la   Comisión  y  a  los  restantes  Estados  miembros  de  las  medidas  de protección  que  haya  adoptado  o  que  vaya a adoptar. Dichas medidas deberán, entre   otras   cosas,  ser  de  tal  carácter  que  prevengan  los  riesgos  de propagación  del  organismo  nocivo  correspondiente  en  el  territorio  de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  respecto  a  los  envíos  de  vegetales,  productos  vegetales  u otros objetos  procedentes  de  países  terceros  que  se  considere  que presenten un peligro  inminente  de  introducción  o de propagación de los organismos nocivos contemplados   en   la   letra  a),  el  Estado  miembro  afectado  adoptará  de inmediato  las  medidas  necesarias  para proteger a la Comunidad de tal peligro e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  existe  un  peligro  inminente distinto  del  contemplado  en  la  letra  b),  comunicará  inmediatamente  a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  las  medidas  que desearía que se adoptasen.   Si  considera  que  no  se  adoptan  dichas  medidas  en  un  plazo suficiente  para  evitar  la  introducción  o la propagación en su territorio de un   organismo   nocivo,   podrá   tomar   provisionalmente   las  disposiciones adicionales  que  considere  necesarias  en  tanto  la Comisión no haya adoptado medidas en aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe  al  Consejo  sobre  la aplicación de esta disposición,  acompañado  en  su  caso  de  propuestas,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1992. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 15 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  normas  de  desarrollo  del apartado 1 se aprobarán, en la medida de lo necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 117 de 4. 5. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 187 de 18. 7. 1988, p. 213.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106.</p>
  </texto>
</documento>
