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    <identificador>DOUE-L-1990-80371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>167/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20220128</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="4909" orden="1">Medicamentos veterinarios</materia>
      <materia codigo="5579" orden="2">Piensos</materia>
      <materia codigo="5880" orden="">Recetas veterinarias</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1991, salvo el art. 11.2 a mas Tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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          <texto>89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>79/373, de 2 de abril</texto>
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          <texto>70/524, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>con efectos de 28 de enero de 2022, por Reglamento 2019/4, de 11 de diciembre de 2018</texto>
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          <texto>en DOCE L 114, de 5 de mayo de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81966" orden="">
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          <texto>en DOUE núm. 211 de 9 de agosto de 1990</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2009-14790" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-6613" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones   a   que  deben  ajustarse  los  piensos medicamentosos,   en  particular  por  lo  que  se  refiere  a  su  preparación, suministro,   utilización   y   administración   a   los  animales,  tienen  una incidencia  considerable  sobre  el  desarrollo racional de la ganadería y de la producción animal y de los productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ganadería  y  la  producción animal constituyen una parte importante de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  tanto  la  protección  de  la salud pública contra  los  peligros  eventuales  derivados  de  la  administración  de piensos medicamentosos   a   animales   destinados   a   la   producción   de  productos alimenticios  como  la  ausencia  de  distorsión  de  competencia  a nivel de la crianza   y  de  la  producción  de  animales  domésticos,  conviene  fijar  las condiciones  de  preparación,  de  puesta  en el mercado y de utilización de los piensos  medicamentosos  así  como  de  los  intercambios  intracomunitarios  de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   tal  efecto  conviene  tener  en  cuenta  la  normativa comunitaria  sobre  los  medicamentos  veterinarios y en particular la Directiva 81/851/CEE   del   Consejo,   de  28  de  septiembre  de  1981,  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios  (4),  y  la  Directiva 81/852/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de  1981,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros  sobre  las  normas  y  protocolos  analíticos  toxicofarmacológicos  y clínicos  en  materia  de  pruebas  de medicamentos veterinarios (5), modificada por la Directiva 87/20/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   piensos   medicamentosos,  por  lo  que  respecta  al componente   medicamentoso,   deben   respetar   las  normas  aplicables  a  los medicamentos  veterinarios;  que  no  obstante  para  la  fabricación de piensos medicamentosos  el  procedimiento  de  simple  mezcla  es el más importante; que en  consecuencia  sólo  deben  emplearse premezclas medicamentosas autorizadas y deben  darse  instrucciones  precisas  para  la  utilización  de  dichos piensos medicamentosos;  que  conviene  asimismo  que  el  responsable de la fabricación disponga  de  los  locales  y  del  personal necesario para estar en condiciones de cumplir las exigencias de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los  productores  ejercer  un  control  de la calidad  de  los  productos  puestos  en  el  mercado; que procede, no obstante, situar la unidad de producción bajo un control oficial satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  las  funciones  de  control  objeto  de  la  presente Directiva   conviene   adoptar   las   normas   de  control  y  las  medidas  de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia  previstas  por  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de 11 de diciembre  de  1989,  relativa  a  los  controles veterinarios aplicables en los intercambios   intracomunitarios   con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrega  de  piensos  medicamentosos sólo debe efectuarse mediante  prescripción  de  un  veterinario,  el cual a su vez debe respetar las disposiciones particulares relativas a las prescripciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aras  de la eficacia del control es preciso imponer a los interesados   la   llevanza  obligatoria  de  un  registro,  o  en  su  caso  la conservación de los documentos durante un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  espera  de  una  armonización  completa  de  las  normas relativas  a  la  autorización  de  la  puesta  en  el  mercado  de  los piensos veterinarios   conviene   mantener   la   posibilidad  de  establecer  dispensas nacionales,   en   particular   respecto   de   la   fabricación   de  productos intermediarios o de algunas premezclas medicamentosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece,  sin  perjuicio de la aprobación de la lista establecida  en  el  apartado  3  del artículo 2 de la Directiva 81/851/CEE, los requisitos  que  deberán  cumplir  los piensos medicamentosos en su preparación, comercialización  y  utilización  en  la  Comunidad, además de los requisitos de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afecta  a las disposiciones comunitarias aplicables a  los  aditivos  utilizados  en  alimentación animal ni a las normas nacionales adoptadas   en   aplicación   de   dichas   disposiciones,   en  particular  las aplicables   a   los   aditivos  inscritos  en  el  Anexo  II  de  la  Directiva 70/524/CEE  (1)  modificada  en  último  lugar por la Directiva 89/583/CEE de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  serán  aplicables  en  la medida de lo necesario,  las  definiciones  que  figuran  en  el apartado 2 del artículo 1 de la  Directiva  81/851/CEE  y  en  el  artículo  2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo,  de  2  de  abril  de  1979,  relativa  a  la  comercialización  de los piensos   compuestos   (3),   modificada   en  último  lugar  por  la  Directiva 90/44/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">Además se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «  premezcla  medicamentosa  autorizada  »:  cualquier  premezcla  para  la fabricación  de  piensos  medicamentosos,  tal  como  se define en el apartado 2 del  artículo  1  de  la  Directiva  81/851/CEE,  que  haya  sido autorizada con arreglo al artículo 4 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  puesta  en  el  mercado  »: la tenencia en el territorio de la Comunidad, con  vistas  a  la  venta  o  a  cualquier  otra forma de cesión a terceros, con carácter  gratuito  u  oneroso,  así  como  la  venta  y  las  propias formas de cesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  únicamente  se  fabriquen piensos medicamentosos,  por  lo  que  respecta al componente medicamentoso, a partir de una premezcla medicamentosa autorizada.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  los  Estados  miembros, respetando  las  prescripciones  del  apartado  4 del artículo 4 de la Directiva 81/851/CEE, podrán:</p>
    <p class="parrafo">-   autorizar   productos   intermedios,   con   sujeción   a   las  condiciones específicas  establecidas  en  la  autorización  de  puesta  en el mercado de la premezcla  medicamentosa  autorizada,  que  hayan  sido  preparados  a partir de premezclas   medicamentosas   autorizadas  con  arreglo  al  artículo  4  de  la Directiva  81/851/CEE  y  de  uno  o  varios  piensos, que estén destinados a la fabricación posterior de piensos medicamentosos listos para su empleo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que sólo  fabriquen  los  productos  intermedios los establecimientos autorizados de conformidad  con  el  artículo  4  y  para  que  sean objeto de declaración a la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar,  en  las  condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4 de la  Directiva  81/851/CEE,  al  veterinario  para que, bajo su responsabilidad y mediante    prescripción,    pueda    disponer   la   fabricación   de   piensos medicamentosos  a  partir  de  más  de  una  premezcla medicamentosa autorizada, siempre  que  no  exista  ningún  agente  terapéutico autorizado específico para el  tratamiento  de  la  enfermedad,  presentado en forma de premezcla o para la especie afectada.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  en  que  los Estados miembros tengan que dar cumplimiento a lo dispuesto  en  las  nuevas  normas  previstas en el apartado 3 del artículo 4 de la  Directiva  81/851/CEE,  las  normativas  nacionales  que regulan las citadas condiciones  seguirán  siendo  de  aplicación  ateniéndose  a  las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  productos  autorizados en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 se les   aplicará   lo  dispuesto  en  los  artículos  24  a  50  de  la  Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias para que los piensos   medicamentosos   sean   producidos   únicamente   en   las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  productor  deberá  disponer  de  locales  de  explotación,  previamente aprobados  por  la  autoridad  nacional  competente,  de  un equipo técnico y de posibilidades de almacenamiento y de control apropiadas y suficientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  unidad  de  fabricación  de  piensos medicamentosos deberá contar con un personal  que  posea  conocimientos  y  cualificación suficientes en lo relativo a la técnica de mezclas;</p>
    <p class="parrafo">c) el productor, bajo su responsabilidad, deberá velar para que:</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  se  utilicen  piensos  o combinaciones de piensos que cumplan las disposiciones comunitarias en materia de piensos,</p>
    <p class="parrafo">-   el  pienso  utilizado  produzca  una  mezcla  homogénea  y  estable  con  el medicamento veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-  la  premezcla  medicamentosa  autorizada  se  utilice  en  la fabricación con arreglo    a    las    condiciones    establecidas   en   la   autorización   de comercialización, y en especial para que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  excluya  toda  interacción  indeseable de los medicamentos veterinarios, de los aditivos y de los piensos,</p>
    <p class="parrafo">ii) el pienso medicamentoso pueda conservarse durante el período prescrito,</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  pienso  que  se utilice para la producción del pienso medicamentoso no contenga  el  mismo  antibiótico  ni el mismo coccidiostático que los utilizados como sustancia activa en la premezcla,</p>
    <p class="parrafo">-   la   dosis  diaria  de  sustancias  medicamentosas  esté  contenida  en  una cantidad  de  alimento  equivalente,  como  mínimo,  a  la  mitad  de  la ración alimenticia  diaria  de  los  animales  tratados, y en el caso de los rumiantes, equivalente  por  lo  menos  a  la mitad de las necesidades diarias de alimentos complementarios no minerales;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  locales,  el  personal  y  las máquinas utilizados en el proceso global de  fabricación  deberán  ajustarse  a  las  normas  y  principios de higiene de producción  vigentes  en  el  Estado  miembro  interesado,  debiendo  cumplir la fabricación misma las normas de práctica correcta de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  piensos  medicamentosos  producidos  estarán  sometidos  a  un  control regular,  incluido  el  control  mediante  pruebas de laboratorio adecuadas para comprobar   su  homogeneidad,  que  deberán  efectuar  los  establecimientos  de producción,  bajo  la  supervisión  y el control periódico del servicio oficial, a  fin  de  garantizar  que  el  pienso  medicamentoso cumple lo dispuesto en la presente  Directiva,  en  particular,  en  lo  que se refiere a su homogeneidad, estabilidad y posibilidad de conservación;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  productor  estará  obligado  a  registrar  diariamente  en sus libros la naturaleza  y  la  cantidad  de  las  premezclas medicamentosas autorizadas y de los  piensos  utilizados,  así  como  de  los piensos medicamentosos fabricados, que  posea  o  a  los  que  haya dado salida, así como el nombre y dirección del ganadero  o  de  la  persona  en  cuyo poder se encuentren los animales y, en el caso  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 10, el nombre y la dirección del distribuidor   autorizado  y,  si  ha  lugar,  el  nombre  y  la  dirección  del veterinario  que  efectuó  la  prescripción.  Dichas  informaciones, que deberán cumplir  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  de la Directiva 81/851/CEE, deberán conservarse  al  menos  durante  tres  años  a  partir  de la fecha de la última inscripción  y  deberán  ponerse  en  cualquier  momento  a  disposición  de las autoridades competentes en caso de control;</p>
    <p class="parrafo">g)   las   premezclas  y  los  piensos  medicamentosos  deberán  almacenarse  en locales   cerrados   con   llave  o  en  recipientes  herméticos  separados  por categoría   y   concebidos   especialmente   para   la  conservación  de  dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar  en  su  caso,  añadiendo  determinadas  garantías  suplementarias, la producción   de   piensos  medicamentosos  en  la  explotación,  respetando  las exigencias de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán que únicamente puedan ser puestos en el mercado  piensos  medicamentosos  en  envases  o  recipientes  cerrados,  de tal modo  que  el  cierre  o  el sello delate haber sido abierto y no pueda volver a utilizarse después de la apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  utilizan  vehículos  cisterna  u  otros recipientes análogos para la comercialización   de  piensos  medicamentosos,  será  obligatoria  su  limpieza antes   de   cualquier  nueva  utilización,  con  el  fin  de  evitar  cualquier</p>
    <p class="parrafo">interacción o contaminación indeseable posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que únicamente sean   puestos  en  el  mercado  los  piensos  medicamentosos  provistos  de  un etiquetado conforme a las disposiciones comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  envases  o  recipientes contemplados en el apartado 1 del artículo 5  deberán  llevar  de  forma  bien  visible la mención « piensos medicamentosos ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sean  puestos  en el mercado los piensos medicamentosos en cisternas o  recipientes  análogos,  bastará  con  que  las  indicaciones enunciadas en el apartado 1 consten en los documentos de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para que nadie  pueda  tener  en  su  posesión,  poner  en el mercado ni utilizar piensos medicamentosos  que  no  hayan  sido fabricados ajustándose a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán, respetando los requisitos del apartado  2  del  artículo  4  de  la  Directiva 81/851/CEE en lo que respecta a las   pruebas   a   efectuar   a   los   medicamentos  veterinarios,  establecer excepciones  a  la  presente  Directiva  con  fines  científicos, siempre que se efectúe un control oficial suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que los piensos medicamentosos sólo se entreguen  a  los  ganaderos  o  personas  que  tengan  en su posesión animales, previa   presentación   de   una   prescripción  extendida  por  un  veterinario legalmente autorizado a ejercer su profesión, en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  prescripción  del  veterinario  se  extenderá en un impreso que contenga las  indicaciones  establecidas  en  el  modelo  del  Anexo  A,  destinándose el original   del   impreso  al  fabricante,  o  en  su  caso,  a  un  distribuidor autorizado  por  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de destino del pienso  medicamentoso;  b)  las  autoridades nacionales competentes establecerán el  número  de  copias  del  impreso,  los  destinatarios  de cada una de dichas copias,  así  como  el  plazo  durante  el que deberán conservarse el original y las copias;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  misma  receta  solamente  podrá dar lugar a un solo tratamiento con los piensos medicamentosos prescritos.</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  la  prescripción  veterinaria deberá quedar limitada a un plazo que  deberá  determinar  la  autoridad  nacional  competente,  que  no podrá ser superior a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prescripción  del  veterinario  únicamente  podrá tener por objeto a los animales  a  los  que  él  mismo  esté  tratando.  Previamente,  el  veterinario deberá asegurarse de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  empleo  de  dicha  medicación  está  justificado,  según  las  prácticas veterinarias, para las especies de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  administración  del  medicamento  no es incompatible con un tratamiento o  una  utilización  anterior  y,  en caso de utilizar varias premezclas, de que no existen contraindicaciones ni interacciones;</p>
    <p class="parrafo">e) el veterinario deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  prescribir  piensos  medicamentosos  únicamente  en  la cantidad que, dentro de  los  límites  máximos  fijados  por  la  autoridad  nacional de puesta en el mercado  de  premezclas  medicamentosas  se considere necesaria para alcanzar el objetivo del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">ii)  asegurarse  de  que  el  pienso  medicamentoso  y los piensos habitualmente utilizados   para   alimentar   a   los  animales  tratados  no  contengan  como sustancias activas el mismo antibiótico ni el mismo coccidiostático.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  los medicamentos antihelmínticos (vermífugos),  los  Estados  miembros,  hasta  tanto tenga lugar un nuevo examen en  el  marco  de  la Directiva 81/851/CEE sobre las riesgos relacionados con la utilización  de  estos  grupos  de  sustancias,  podrán  establecer excepciones, durante  cinco  años  a  partir  de  la  adopción de la presente Directiva, a la obligación,   establecida   en   el   apartado   1,   de  entregar  los  piensos medicamentosos  obtenidos  a  partir  de  premezclas  medicamentosas autorizadas únicamente previa presentación de una receta veterinaria, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  premezclas  medicamentosas  utilizadas  no  contengan sustancias activas pertenecientes   a   los  grupos  químicos  utilizados  en  su  territorio,  con prescripción médica, en la medicina humana,</p>
    <p class="parrafo">-  los  piensos  medicamentosos  así  autorizados sean utilizados únicamente con carácter profiláctico, según dosis necesarias para la actividad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  recurran  a  esta excepción informarán de ello a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  en el seno del Comité veterinario permanente  antes  de  la  fecha  prevista  en  el artículo 15, párrafo primero, primer   guión,   precisando  en  particular  el  tipo  de  medicamentos  y  las especies animales a que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  más  tardar  seis  meses  antes de la expiración  del  plazo  de  cinco  años  previsto  en  el  párrafo  primero,  un informe  sobre  los  riesgos  derivados  de  la  utilización  de estos grupos de sustancias,  junto  con  posibles  propuestas  sobre  las  que el Consejo deberá pronunciarse por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  piensos  medicamentosos se administren a animales cuyas carnes, despojos  o  productos  estén  destinados  al  consumo  humano, el ganadero o la persona  en  cuyo  poder  se  encuentren  los animales en cuestión procurará que el  animal  tratado  no  sea sacrificado, para ser destinado al consumo antes de la  expiración  del  plazo  de  espera  establecido  y que a los productos de un animal  tratado  no  se  les  dé  salida  con  vistas  a  destinarlos al consumo humano antes de la expiración de ese plazo de espera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias para que los piensos   medicamentosos  sólo  sean  entregados  al  ganadero  o  personas  que tengan   en   su   poder   animales,   directamente,  por  el  fabricante  o  un distribuidor  especialmente  autorizado  por  la autoridad competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  piensos  medicamentosos  para  el  tratamiento  de  animales cuyas carnes,  despojos  o  productos  estén  destinados  al consumo humano únicamente se podrán distribuir cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  no  sobrepasen  las  cantidades  prescritas para el tratamiento con arreglo a la receta veterinaria, en el caso en que ésta esté prevista,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  sumistren  en  cantidades  superiores  a  las necesarias para un mes, establecidas de acuerdo con las prescripciones del primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán en casos    particulares    autorizar    que   los   distribuidores   especialmente autorizados  para  tal  fin  entreguen,  previa  prescripción  veterinaria  y en pequeñas  cantidades  envasadas  previamente  y  preparadas para su utilización, piensos   medicamentosos   preparados  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado  2  del  artículo  8  con  arreglo  a  las  exigencias  de  la presente Directiva siempre que dichos distribuidores:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  los  mismos  requisitos  que  el  productor, en lo que se refiere en particular   a   la   llevanza   de   los   registros   y   a  la  conservación, almacenamiento, transporte y entrega de los productos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  sometidos  al  control  especial a dicho efecto bajo la supervisión de la autoridad veterinaria competente,</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   puedan   entregar   piensos   medicamentosos  en  envases  previos  o preacondicionados  y  preparados  para  su  utilización  por  el  ganadero  o la persona  en  cuyo  poder  se encuentren los animales, en los que se indiquen las condiciones   de  utilización  de  los  citados  piensos  medicamentosos  y,  en particular, los plazos de espera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  previstas  en  el  apartado  2 no afectarán a las normas nacionales  sobre  la  propiedad  legal  de los piensos medicamentosos. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  sin  perjuicio  de las normas de policía   sanitaria   no   se   prohíban,   restrinjan   ni   obstaculicen   los intercambios intracomunitarios:</p>
    <p class="parrafo">-   de   piensos   medicamentosos  que  se  fabriquen  de  conformidad  con  las exigencias  de  la  presente  Directiva, y, en particular, de su artículo 4, con premezclas   autorizadas   que  tengan  las  mismas  sustancias  activas  y  una composición   cuantitativa   y  cualitativa  similar  a  la  de  las  premezclas autorizadas  por  el  Estado  miembro de destino, con arreglo a los criterios de la Directiva 81/852/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  lo  dispuesto  de  forma  específica  en  la  Directiva 86/469/CEE del Consejo,   de  16  de  septiembre  de  1986,  relativa  a  la  investigación  de residuos  en  los  animales  y  en  las  carnes  frescas  (1), y en la Directiva 88/299/CEE  del  Consejo,  de  17  de  mayo  de 1988, relativa al intercambio de animales  tratados  con  determinadas  sustancias de efecto hormonal y su carne, contemplados   en  el  artículo  7  de  la  Directiva  88/146/CEE  (2),  de  los animales  a  los  que  se  han  administrado  dichos  piensos  medicamentosos  - excepto  los  producidos  en  aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 - y de sus carnes, sus despojos o productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  aplicación  del  apartado  1 diese lugar a conflictos, en particular respecto   del   reconocimiento  del  carácter  similar  de  la  premezcla,  los Estados  miembros  interesados  o  la  Comisión podrán someter la controversia a la  apreciación  de  un  experto  que  figure  en  una  lista  de expertos de la Comunidad a establecer por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  dos  Estados  miembros estuviesen previamente de acuerdo, las partes se someterán al dictamen del experto, respetando la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de  destino  podrá  exigir  que  todo  envío de piensos</p>
    <p class="parrafo">medicamentosos   hacia   su   territorio   vaya  acompañado  de  un  certificado expedido  por  la  autoridad  competente  según el modelo que figura en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por la Directiva 89/662/CEE serán aplicables  a  los  intercambios  de  premezclas medicamentosas autorizadas o de piensos medicamentosos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  previstas  en  materia de control veterinario y, en particular, los  requisitos  previstos  en  el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 20 de   la   Directiva   89/662/CEE,   serán   aplicables  a  los  intercambios  de premezclas  autorizadas  o  de  piensos  medicamentosos,  en  la  medida  en que estos últimos sean sometidos a un control veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptará,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, las  modificaciones  y  los  complementos  que  proceda  añadir  a  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para que las autoridades competentes se aseguren de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  cumplen  las  disposiciones de la presente Directiva, mediante controles efectuados   por   sondeo   en  todas  las  fases  de  la  producción  y  de  la comercialización de los productos objeto de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   piensos   medicamentosos   se   utilizan   de  conformidad  con  las condiciones  de  utilización,  especialmente  mediante  controles efectuados por sondeo  en  los  criaderos  y  en  los  mataderos, y de que se han respetado los plazos de espera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  puesta  en  aplicación  de las disposiciones comunitarias relativas a las  importaciones  de  piensos  medicamentosos  procedentes de países terceros, los   Estados   miembros   aplicarán   las  mismas  disposiciones  como  mínimo, equivalentes a las de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las  disposiciones  legativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  exigencias  previstas  en  el apartado 2 del artículo 11, en la fecha en  que  deban  dar  cumplimiento  a las normas comunitarias sobre la protección de  los  piensos  contra  los  agentes  patógenos,  y  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  octubre  de  1991  a  las  restantes  disposiciones  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 41 de 16. 2. 1982, p. 3; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 182 de 8. 7. 1983, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 16. 5. 1983, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 114 de 6. 5. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Apellidos,  nombre  y dirección del veterinario que prescribe // (Copia destinada   al   fabricante   o   al   distribuidor   autorizado)   (1)  (deberá conservarse  durante  )  (2)  1.2  // // // PRESCRIPCION DE PIENSO MEDICAMENTOSO // Esta receta podrá utilizarse una sola vez</p>
    <p class="parrafo">Nombre  o  razón  social  y  dirección  del  fabricante  o  proveedor del pienso medicamentoso:</p>
    <p class="parrafo">Nombre  y  dirección  del  ganadero  o  de  la  persona  en cuyo poder estén los animales:</p>
    <p class="parrafo">Número e identificación de los animales:</p>
    <p class="parrafo">Afección a tratar (3):</p>
    <p class="parrafo">Denominación de las premezclas medicamentosas autorizadas:</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de pienso medicamentoso (en kg):</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones especiales para el ganadero:</p>
    <p class="parrafo">Proporción   de   pienso   medicamentoso  en  la  ración  diaria,  frecuencia  y duración del tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">Plazo  de  espera  antes  del  sacrificio  o  de  la  puesta  en  el  mercado de productos procedentes de animales tratados:</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario)</p>
    <p class="parrafo">A rellenar por el fabricante o el distribuidor autorizado:</p>
    <p class="parrafo">Fecha de entrega:</p>
    <p class="parrafo">Plazo de conservación:</p>
    <p class="parrafo">(Firma del fabricante o del distribuidor autorizado)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Rellénese  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) A determinar por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">(3) Sólo se indicará en el ejemplar destinado al veterinario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   DE   ACOMPAÑAMIENTO   DE   PIENSOS   MEDICAMENTOSOS  DESTINADOS  A INTERCAMBIOS COMERCIALES</p>
    <p class="parrafo">Nombre o razón social y domicilio del fabricante o distribuidor autorizado:</p>
    <p class="parrafo">Denominación del pienso medicamentoso:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de animal al que se destina el pienso medicamentoso:</p>
    <p class="parrafo">- Nombre y composición de la premezcla medicamentosa autorizada:</p>
    <p class="parrafo">- Dosis autorizada de la premezcla medicamentosa en el pienso medicamentoso:</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de pienso medicamentoso:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  certifica  que el pienso medicamentoso arriba descrito ha sido  fabricado  por  una  persona  autorizada  con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 90/167/CEE.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  Lugar  y  fecha // Sello de la autoridad veterinaria o de cualquier autoridad competente // (firma) Nombre y cargo</p>
  </texto>
</documento>
