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    <identificador>DOUE-L-1990-80357</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>160/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de marzo de 1990, sobre la conclusión del Convenio, entre la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por una parte, y de la República de Austria, por otra, relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="1703" orden="3">Cooperación económica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Convenio indicado ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Resolución  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  y  de  los representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros reunidos en el seno del  Consejo,  de  19  de octubre de 1987, sobre la continuación y la aplicación de  una  política  y  un  programa  comunitarios  de  medio ambiente (1987-1992) (4),  y  el  cuarto  programa  de  acción de las Comunidades Europeas en materia de  medio  ambiente  que  figuran  en  anexo  a  dicha resolución en lo sucesivo denominada « cuarto programa de acción »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   cuarto   programa,   continuación   de  los  programas anteriores,  menciona  entre  sus  principales áreas de actividad la supervisión y  el  control  para  la  mejora  de  la  calidad  del agua y la reducción de la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  programa  insiste  en  que  la  Comunidad  y  sus Estados  miembros  participen  activamente  en  la  protección internacional del medio  ambiente  y  atribuye  especial  importancia  a los lazos bilaterales con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  entre  la  República  Federal  de Alemania y la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte,  y la República de Austria, por otra,  relativo  a  la  cooperación  hidroeconómica  en  la  cuenca del Danubio, firmado  en  Regensburg  el  1  de  diciembre de 1987, dispone la creación de un comité  permanente  para  la  gestión de los recursos hidráulicos que presentará recomendaciones  a  las  Partes  contratantes sobre las medidas a adoptar, entre otra  cosas,  para  mejorar  la calidad de los recursos hidráulicos en la cuenca del Danubio objeto de este Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  quince  directivas  enumeradas  en el Anexo al Protocolo final del Convenio en cuestión se refieren a la cuenca del Danubio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  que  la  Comunidad  apruebe este Convenio para   conseguir   uno  de  los  objetivos  comunitarios  en  el  ámbito  de  la conservación,  protección  y  mejora  de  la  calidad  del medio ambiente, tal y como lo dispone el Acta Unica Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de diciembre de 1987 se firmó el Convenio en nombre de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  en  nombre  de  la Comunidad Económica Europea el Convenio entre la República  Federal  de  Alemania  y  la  Comunidad  Económica  Europea,  por una parte,  y  la  República  de  Austria,  por  otra,  relativo  a  la  cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas depositará, en nombre de  la  Comunidad  Económica  Europea,  el instrumento de aprobación contemplado</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  12  del  Convenio.  Puesto  que  tanto  la Comunidad Económica Europea  como  la  República  Federal  de  Alemania son Partes de este Convenio, sus  respectivas  autoridades  se  coordinarán  para  depositar  simultáneamente los instrumentos de aprobación de ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. FLYNN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 98 de 19. 4. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 256 de 9. 10. 1989, p. 152.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  República  Federal  de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por una  parte,  y  la  República  de  Austria,  por otra, relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  reforzar  su  cooperación  en  el ámbito de la economía hidráulica y, en particular, de la protección de las aguas y de los cursos,</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADAS  por  considerar  adecuadamente  los  intereses  hidroeconómicos  de las Partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADAS  por  mejorar  en  la  medida  de lo posible la calidad de las aguas de  la  cuenca  del  Danubio  que  forman  frontera  común  entre  la  República Federal de Alemania y la República de Austria,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   contratantes   cooperarán   en  el  ámbito  de  la  economía hidráulica,  especialmente  en  la  realización  de  proyectos hidroeconómicos y en  la  aplicación  de  sus  disposiciones  relativas  al Derecho de aguas en la cuenca alemana y austríaca del Danubio.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se realizará en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">a) intercambio de experiencias,</p>
    <p class="parrafo">b)  intercambio  de  información  sobre  disposiciones  y medidas relativas a la economía hidráulica,</p>
    <p class="parrafo">c) intercambio de expertos,</p>
    <p class="parrafo">d) intercambio de publicaciones, disposiciones y directrices,</p>
    <p class="parrafo">e) participación en reuniones científicas especializadas,</p>
    <p class="parrafo">f)  tratamiento  de  proyectos  en  el  territorio  de  la  República Federal de Alemania   o   de  la  República  de  Austria  que  pudieran  afectar  de  forma importante   a   la   adecuada   gestión  de  los  recursos  hidráulicos  en  el territorio de otro Estado,</p>
    <p class="parrafo">g) discusiones en el seno de la comisión permanente de aguas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Convenio   no  regula  las  cuestiones  relativas  a  la  pesca  y  la navegación;  ello  no  excluye,  sin  embargo,  las  cuestiones  relativas  a la protección de las aguas contra la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  se  notificarán  mutuamente  con  la  suficiente antelación   los   proyectos  importantes  en  el  territorio  de  la  República</p>
    <p class="parrafo">Federal  de  Alemania  o  de  la  República  de Austria, cuando dichos proyectos puedan  afectar  de  forma  considerable  a  la adecuada gestión de los recursos hidráulicos en el territorio del otro Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mantenimiento  y  establecimiento  de  una  adecuada gestión de recursos hidráulicos con arreglo al presente Convenio se referirá a proyectos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  protección  de  las  aguas,  incluida la capa freática, especialmente en lo  que  se  refiere  a  su  depuración,  a los vertidos de aguas residuales y a los vertidos térmicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  mantenimiento  y  ampliación  de los cursos de agua que puedan modificar el  régimen  fluvial,  especialmente  de la regulación y el sistema de paso y de retención   de  los  cursos  de  agua,  la  protección  contra  las  crecidas  y heladas,  así  como  la  modificación  del  caudal mediante instalaciones en los cursos de agua o junto a ellos;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  utilización  de  las  aguas, incluida la capa freática, especialmente de utilización de la energía hidráulica, de desviación y extracción de agua;</p>
    <p class="parrafo">d) de hidrografía.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  notificación  con  arreglo al apartado 1 se realizará directamente entre las  autoridades  y  servicios  interesados,  cuando los efectos se limiten a su ámbito de competencia, o bien por medio de la comisión permanente de aguas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  comunicarán  mutuamente  los  nombres  de los organismos  facultados  para  presentar  notificaciones a la comisión permanente de aguas, así como de las autoridades y servicios interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  proyectos  relativos a las vías fluviales fronterizas, las Partes   contratantes  tomarán  las  medidas  necesarias,  en  el  marco  de  su ordenamiento  jurídico  nacional,  para  que  las condiciones hidroeconómicas en el  territorio  de  la  República  Federal  de  Alemania  o  de  la República de Austria  no  sufran  efectos  negativos  importantes. Las Partes contratantes se consultarán  para  llegar  a  un  acuerdo mutuo cuando una de las Partes invoque tales   efectos  dentro  del  período  de  tres  meses  desde  la  notificación, alegando razones fundadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  proyectos  relativos  a  otras  vías  fluviales que puedan causar   efectos   importantes  en  las  condiciones  hidroeconómicas  del  otro Estado,  las  Partes  contratantes  se  consultarán  antes  de  su  ejecución, a instancia   de  la  Parte  contratante  afectada,  sobre  las  posibilidades  de evitar dichos efectos. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  proyectos  relativos  a  vías fluviales fronterizas que se realicen  en  los  territorios  de  la  República  Federal  de  Alemania y de la República  de  Austria,  cada  una de las autoridades competentes decidirá sobre la  parte  que  se  deba  realizar  en  su  territorio;  no obstante, procurarán coordinar  el  calendario  de  los  procedimientos  necesarios y el contenido de las decisiones que vayan a tomar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  proyectos  relativos  a  vías fluviales fronterizas que se realicen  sólo  en  el  territorio  de  la República Federal de Alemania o de la República  de  Austria  pero  que  puedan  afectar  negativamente  a  derechos o intereses  del  otro  Estado,  relativos, por ejemplo, al régimen o a la calidad de  las  aguas,  deberá  darse  oportunidad  a  las  autoridades competentes del otro    Estado   para   expresar   su   opinión   con   suficiente   antelación,</p>
    <p class="parrafo">especialmente  sobre  la  situación  y  sobre  las condiciones y obligaciones de interés público.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  Parte  contratante someta a la comisión permanente de aguas una cuestión  prevista  en  los  apartados 1 ó 2, las autoridades competentes, salvo en  caso  de  urgencia,  estarán  obligadas  o  no  tomar ninguna decisión hasta conocer  el  resultado  de  las  deliberaciones  de  la  comisión  permanente de aguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  efectuarán  medidas  de  control de la calidad de las  aguas,  conjuntamente  si  es  necesario,  en las zonas en que dichas aguas formen  o  crucen  la  frontera  entre  la  República  Federal  de Alemania y la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  coordinarán  sus planes de alerta, intervención y notificación  para  la  protección  contra  las  crecidas  y heladas, para tomar medidas   en  caso  de  accidentes  con  sustancias  peligrosas  para  el  medio acuático  o  en  caso  de  situación  crítica  de  la calidad de las aguas y, en caso necesario, elaborarán directrices concordantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  una  comisión  permanente de aguas. Su misión será contribuir a la solución   de   los   problemas   planteados  por  la  aplicación  del  presente Convenio,  por  medio  de  deliberaciones  conjuntas.  A tal fin podrá dirigir a las Partes contratantes recomendaciones adoptadas de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  composición  y  el  funcionamiento  de  la comisión permanente de aguas, así  como  sus  atribuciones,  se  definen en el estatuto que figura en el Anexo I del presente Convenio, del que forma parte integrante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  recomendaciones  con  arreglo  a la tercera frase del apartado 1 podrán referirse en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a) los requisitos mínimos que deberán cumplir los vertidos en las aguas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  para  la  mejora  de situaciones críticas de la calidad de las aguas  que  se  puedan  atribuir a actividades realizadas en el territorio de la República  Federal  de  Alemania  y  de  la  República  de Austria cuando dichas actividades se extiendan al territorio del otro Estado;</p>
    <p class="parrafo">c)  otras  medidas  adecuadas  para la protección de las aguas y, en particular, objetivos de calidad de las aguas;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  investigaciones  y  metodología  para la determinación del tipo y de la extensión  de  la  contaminación  de las aguas y la evaluación de los resultados de dichas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  se  aplicará,  por una parte, a los territorios donde es aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea y de conformidad  con  dicho  Tratado  y,  por otra, al territorio de la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  divergencias  entre  la  República Federal de Alemania y/o la Comunidad Económica  Europea,  por  una  parte,  y  la  República  de  Austria,  por otra, relativas   a  la  interpretación  o  a  la  aplicación  del  presente  Convenio deberán superarse por vía diplomática.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  pueda  superar  de  esta  forma  alguna divergencia, ésta se someterá a un tribunal de arbitraje, a instancia de una Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tribunal  de  arbitraje  se  creará  para  cada  caso  concreto y estará compuesto  por  un  representante  de  cada  Parte.  En  caso  de  que  tanto la República  Federal  de  Alemania  como  la  Comunidad  Económica  Europea actúen como  Partes  litigantes  frente  a  la  República de Austria, ésta nombrará dos representantes.  Los  miembros  designarán  como  presidente a un nacional de un tercer   Estado,   que  será  designado  por  las  Partes.  Los  miembros  y  el presidente  del  Tribunal  serán  designados  en  el  plazo de dos y tres meses, respectivamente,  a  partir  de  la fecha en que una Parte litigante comunique a las   otras   su   intención  de  someter  una  divergencia  a  un  tribunal  de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  no  se  respeten  los  plazos mencionados en el apartado 3 y a falta de  otro  acuerdo,  cada  Parte  litigante  podrá  solicitar  al  presidente del Tribunal   Europeo   de   Derechos   Humanos   que   realice  las  designaciones necesarias.  En  caso  de  que  el presidente posea la nacionalidad de alguna de las  Partes  litigantes  o  si  alguna otra causa se lo impidiese, realizará las designaciones  el  vicepresidente.  En  caso  de  que  también el vicepresidente posea  la  nacionalidad  de  alguna  de  las  Partes litigantes o si alguna otra causa  se  lo  impidiese,  realizará  las  designaciones el miembro del Tribunal de  rango  inmediatamente  inferior  que  no posea la nacionalidad de ninguna de las Partes litigantes y no tenga ningún otro impedimento.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Tribunal  de  arbitraje  decidirá  por mayoría de votos en virtud de los convenios   existentes   entre   las   Partes   contratantes   y   del   Derecho internacional   público.   Sus   decisiones   serán   obligatorias.  Cada  Parte litigante  sufragará  la  retribución  del  árbitro designado por ella, así como de  su  representación  en  el  procedimiento  ante el tribunal de arbitraje; la retribución  del  presidente,  así  como  las  demás  costas,  se  sufragarán  a partes  iguales  por  las  Partes  litigantes. Para lo demás, el propio Tribunal de arbitraje adoptará su procedimiento. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio no afectará a los acuerdos y convenios existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  permanente  de  aguas  examinará sin demora en qué medida será conveniente   modificar,   completar   o   derogar   los  acuerdos  y  convenios mencionados  en  el  apartado  1,  por  su contenido o por otras causas. También elaborará  recomendaciones  para  su  modificación  o  derogación, así como para la celebración de nuevos acuerdos y convenios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Protocolo  final  que  figura  en el Anexo II forma parte integrante del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Convenio  se  aplicará  igualmente  al  Land  de  Berlín,  salvo declaración  contraria  de  la  República  Federal  de  Alemania  comunicada  al Gobierno  federal  austríaco  en  el  plazo  de  tres  meses  desde  la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  deberá  ser  ratificado  por la República Federal de Alemania,  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Austria. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán a la mayor brevedad en Viena.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  el  primer  día  del  tercer mes</p>
    <p class="parrafo">siguiente al mes en que se hayan intercambiado los instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  un  período  de  cinco  años  desde  la  fecha de entrada en vigor, la República  Federal  de  Alemania,  la Comunidad Económica Europea o la República de  Austria  podrán  denunciar  el  presente  Convenio en cualquier momento, por escrito  o  por  vía  diplomática, mediando un plazo de seis meses, al final del año.</p>
    <p class="parrafo">4. La denuncia del Convenio implicará por sí sola la derogación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Regensburg,  el  1  de diciembre de 1987 en tres originales en lengua alemana.</p>
    <p class="parrafo">Por la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Austria,</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ESTATUTO</p>
    <p class="parrafo">de la comisión permanente de aguas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   delegación   de  la  República  Federal  de  Alemania  y  de  la  Comunidad Económica  Europea  en  la  comisión  permanente  de  aguas  constará  de  nueve miembros.  La  delegación  de  la República de Austria en la comisión permanente de  aguas  constará  de  seis  miembros.  La  República Federal de Alemania y la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte,  y  la República de Austria por otra,  designarán  a  un  miembro  de  su  delegación como jefe de la delegación respectiva  y  nombrarán  simultáneamente  a los suplentes de los miembros de su delegación. Cada delegación dispondrá de un voto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comisión  permanente  de  aguas  se  reunirá al menos una vez al año. Se reunirá,  además,  en  caso  de  necesidad o de urgencia dentro de los dos meses siguientes a la solicitud de un jefe de delegación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  acuerdo  en  contrario,  la  comisión  permanente de aguas se reunirá alternativamente  en  el  territorio  de  la  República Federal de Alemania y de la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  convocatoria  de  una  reunión  será realizada por el jefe de delegación del  Estado  contratante  en  cuyo  territorio deba celebrarse dicha reunión, de común acuerdo con el otro jefe de delegación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada delegación estará facultada para recurrir a expertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  permanente  de  aguas podrá encargar a expertos la realización de tareas precisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  delegación  sufragará  sus  propios gastos, así como la retribución de sus expertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  comisión  permanente  de  aguas recurra a expertos, la República Federal  de  Alemania  y  la  Comunidad Económica Europea sufragarán la mitad de su retribución y la República de Austria sufragará la otra mitad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La comisión permanente de aguas fijará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En   caso   necesario,   la   comisión  permanente  de  aguas  podrá  constituir</p>
    <p class="parrafo">subcomités  para  determinadas  aguas  o  partes de ellas, así como para algunos ámbitos   especializados.   Dichos   subcomités,  que  deberán  ser  paritarios, informarán a la comisión permanente de aguas sobre sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La lengua de trabajo de la comisión será el alemán.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO FINAL</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  10  del  Convenio  relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio se refiere especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  Acuerdo,  de  16  de  octubre  de  1950, entre el Gobierno del Estado de Baviera  y  el  Gobierno  federal austríaco relativo a las desviaciones a partir de la cuenca del Rissbach, del Duerracht y del Walchen;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  Convenio,  de  16  de  octubre  de 1950, entre el Gobierno federal de la República  de  Austria  y  el Gobierno del Estado libre de Baviera relativo a la OEsterreichisch-Bayerische Kraftwerke Aktiengesellschaft;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  Acuerdo,  de  13  de  febrero  de 1952, de los Gobiernos de la República Federal  de  Alemania,  del  Estado  libre  de  Baviera  y  de  la  República de Austria relativo a la Donaukraftwerk Jochenstein Grossaktiengesellschaft;</p>
    <p class="parrafo">d)  al  Acuerdo,  de  14  de  agosto  de  1959,  entre el Gobierno federal de la República  de  Austria  y  el Gobierno del Estado libre de Baviera relativo a la regulación de la utilización de la energía hidráulica del Saalach; y</p>
    <p class="parrafo">e)  al  canje  de  notas,  de  26  de  enero  de 1923, entre el Gobierno federal austríaco  y  el  Gobierno  alemán,  relativo al trasvase de aguas del Lech a la cuenca  del  Main,  cuya  aplicación  renovada  se  confirmó, con efecto al 1 de mayo de 1952.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mediante  nota  verbal,  de  1  de  febrero  de  1971,  la  embajada  de  la República   Federal   de   Alemania   en  Viena  comunicó  al  Gobierno  federal austríaco  el  estudio,  realizado  por  la  Oberste  Baubehoerde del ministerio del  Interior  de  Baviera,  relativo  al  trasvase  de  agua del Altmuehl y del Danubio  a  la  cuenca  del  Regnitz y del Main, que no sale del marco del canje de  notas  de  1923  (apartado  1  letra  e).  En  el apartado 1, letra c) se ha convenido  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Convenio  relativo  a la cooperación   hidroeconómica   en  la  cuenca  del  Danubio  se  aplique  a  las modificaciones  del  proyecto  descrito  en  dicho  estudio  que  puedan  causar efectos negativos importantes en territorio austríaco.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION</p>
    <p class="parrafo">de  la  República  Federal  de  Alemania  y  de  la  Comunidad Económica Europea sobre  el  Convenio  entre  la  República  Federal  de  Alemania  y la Comunidad Económica  Europea,  por  una  parte,  y  la  República  de  Austria,  por otra, relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  actuales  de  la  Comunidad  Económica  Europea  en el ámbito regulado  por  el  Convenio  se  basan  en  los  actos jurídicos de la Comunidad Económica  Europea  que  figuran  como  Anexo  de  la  presente  Declaración. La República  Federal  de  Alemania  y  la  Comunidad Económica Europea notificarán conjuntamente,  por  escrito  y  por  vía diplomática, a la República de Austria cualquier modificación de dichas competencias.</p>
    <p class="parrafo">Regensburg, 1 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">Anexo</p>
    <p class="parrafo">Medidas  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  sobre  la  gestión de las aguas</p>
    <p class="parrafo">1.  Directiva  75/440/CEE  del  Consejo,  de  16 de junio de 1975, relativa a la calidad  requerida  para  las  aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">2.  Directiva  76/160/CEE  del  Consejo,  de  8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO no L 31 de 5. 2. 1976, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">3.  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo,  de  4  de  mayo de 1976, relativa a la contaminación  causada  por  determinadas  sustancias  peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">4.  Decisión  77/795/CEE  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1977, por la que se  establece  un  procedimiento  común de intercambio de informaciones relativa a  la  calidad  de  las aguas continentales superficiales en la Comunidad (DO no L 334 de 24. 12. 1977, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">5.  Directiva  78/176/CEE  del  Consejo,  de  20  de febrero de 1978, relativa a los  residuos  procedentes  de  la  industria del dióxido de titanio (DO no L 54 de 25. 2. 1978, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">6.  Directiva  78/659/CEE  del  Consejo,  de  18 de julio de 1978, relativa a la calidad  de  las  aguas  continentales  que  requieren  protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">7.  Directiva  79/869/CEE  del  Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos  de  medición  y  a  la frecuencia de las muestras y del análisis de las aguas  superficiales  destinadas  a  la  produccción  de  agua  potable  en  los Estados miembros (DO no L 271 de 29. 10. 1988, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">8.  Directiva  80/68/CEE  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1979, relativa a la  protección  de  las  aguas  subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">9.  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1980, relativa a la calidad  de  las  aguas  destinadas  al  consumo  humano  (DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">10.  Directiva  82/176/CEE  del  Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores  límite  y  a  los  objetivos  de  calidad para los vertidos de mercurio del  sector  de  la  electrolisis  de  los cloruros alcalinos (DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">11.  Directiva  82/883/CEE  del  Consejo,  de 3 de diciembre de 1982, relativa a las  modalidades  de  supervisión  y  de control de los medios afectados por los residuos  procedentes  de  la  industria  del dióxido de titanio (DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">12.  Directiva  83/513/CEE  del  Consejo,  de 26 de septiembre de 1983, relativa a  los  valores  límite  y  a  los  objetivos  de  calidad  para los vertidos de cadmio (DO no L 291 de 24. 10. 1983, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">13.  Directiva  84/156/CEE  del  Consejo,  de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores  límite  y  a  los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los  sectores  distintos  de  la electrolisis de los cloruros alcalinos (DO no L 74 de 17. 3. 1984, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">14.  Directiva  84/491/CEE  del  Consejo,  de  9  de octubre de 1984, relativa a</p>
    <p class="parrafo">los  valores  límite  y  a  los  objetivos  de  calidad  para  los  vertidos  de hexaclorociclohexano (DO no L 274 de 17. 10. 1984, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">15.  Directiva  86/280/CEE  del  Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores   límite   y   a   los   objetivos  de  calidad  para  los  residuos  de determinadas  sustancias  peligrosas  comprendidas  en  la  lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16).</p>
  </texto>
</documento>
