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<documento fecha_actualizacion="20241021175057">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80352</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>156/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria y al certificado necesarios para la importación de carnes frescas procedentes de Madagascar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/089/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6150" orden="3">Madagascar</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80730" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/283, de 12 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de  carnes  frescas o de productos  a  base  de  carne  procedentes  de  terceros países (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  una  misión  veterinaria de la Comunidad, se ha comprobado  que  Madagascar  está  indemne de fiebre aftosa y que no practica la vacunación contra esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  fiebre aftosa de virus exóticos existente en el continente africano puede introducirse en el citado país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  veterinarios  centrales  de Madagascar se han comprometido  a  informar  a  los  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  de  la aparición  de  la  fiebre  aftosa en su territorio, a más tardar, en un plazo de veinticuatro  horas,  por  télex  o  telegrama, o de un cambio en la política de no  vacunación  contra  esta  enfermedad;  que  las  autoridades  competentes de Madagascar  han  dado  garantías  de  que  las  carnes destinadas a la Comunidad serán  producidas,  tratadas  y  almacenadas de forma separada de las carnes que no cumplen las condiciones de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  el  certificado sanitario deben adaptarse a la situación particular del país considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  medidas  encaminadas a evitar que los animales  que  hayan  reaccionado  positivamente  a  la  tuberculinización  sean sacrificados  en  el  establecimiento  al  mismo  tiempo  que los animales cuyas carnes están destinadas al mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  será  reexaminada  en  función  de la evolución  de  la  situación  zoosanitaria  en  Madagascar, en particular, de la eventual  aparición  de  la  fiebre  aftosa  y de un cambio en la política de no vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  carnes  frescas de canales   deshuesados   de   animales   de  la  especie  bovina  procedentes  de Madagascar  que  cumplan  las  garantías  previstas  en el certificado sanitario que  figura  en  el  Anexo y que debe acompañar el envío. Estas carnes no podrán ser  introducidas  en  el  territorio  de  un  Estado miembro importador durante los veintiún días siguientes a la fecha de sacrificio de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  de  categorías  de carnes  frescas  procedentes  de  Madagascar  distintas de las mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las importaciones de glándulas y de órganos,  incluida  la  sangre,  autorizadas  por el país destinatario con fines de fabricación de productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1)  de  canales  (2)  deshuesadas de bovinos procedentes de Madagascar</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaria:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes (3) de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas (4):</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección   y   número   de   registro   sanitario   del   matadero  debidamente autorizado:</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de registro sanitario de la sala de despiece autorizada:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden desde:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (5):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Las carnes frescas de canales deshuesadas reseñadas anteriormente:</p>
    <p class="parrafo">a) Proceden de bovinos:</p>
    <p class="parrafo">- nacidos y criados en Madagascar;</p>
    <p class="parrafo">-  que  durante  su  transporte  hacia  el  matadero  y  durante  la  espera del sacrificio   no  han  estado  en  contacto  con  animales  que  no  cumplan  las condiciones  requeridas  en  las  Decisiones de la Comunidad Europea actualmente en  vigor,  para  que  sus carnes puedan ser exportadas hacia un Estado miembro, si  han  sido  enviados  por  un medio de transporte, este último ha sido lavado y desinfectado antes de la carga;</p>
    <p class="parrafo">-  que  durante  la  inspección  sanitaria  ante  mortem  en  el matadero, en el curso  de  las  veinticuatro  horas  previas al sacrificio, ha sido objeto de un examen  de  boca  y  pezuñas  y  a  partir  del  cual no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">-   que   han   reaccionado   negativamente  a  una  intradermotuberculinización oficial  aplicada  dentro  de  los  tres  meses previos al sacrificio, siguiendo las  disposiciones  del  Anexo  B  de  la  Directiva 64/432/CEE del Consejo (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">b)  Han  sido  obtenidas  en  un  matadero  en el cual no se ha detectado fiebre aftosa durante, al menos, los últimos tres meses.</p>
    <p class="parrafo">c)   Han   sido   emplazadas   en   lugares  claramente  separados  de  aquellos destinados  a  carnes  que  no  satisfacen  las condiciones de exportación hacia un  Estado  miembro  previstas  por  las  Decisiones  de  la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">d) Han sido desprovistas de los principales ganglios linfáticos accesibles.</p>
    <p class="parrafo">e)  Provienen  de  canales  que  han  sufrido  una  maduración a una temperatura ambiental  superior  a  +2  °C durante, al menos, veinticuatro horas después del sacrificio y antes del deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">f)  Proceden  de  bovinos  que  han  sido  sacrificados entre el y el (fechas de sacrificio).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  transcurso  del  período situado entre la llegada al matadero de los bovinos  destinados  al  sacrificio  con vistas a la exportación de carnes hacia un  Estado  miembro  y  la terminación de las operaciones de embalaje en cajas o cartones,  de  las  carnes  procedentes de esos animales, no se encontraba en el matadero  y  en  la  sala de despiece ningún animal o carne que no respondiera a las  condiciones  requeridas  por  las  Decisiones  de  la  Comunidad  Económica Europea  actualmente  en  vigor  para  la  exportación de carnes hacia un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // // Hecho en // el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre en mayúsculas y titulación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo  humano  de animales  domésticos  de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sido  sometidas a ningún  tratamiento  especial  para  asegurar  su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Canal:  el  cuerpo  entero de un animal de abasto tras sangrado, extracción de  las  vísceras  y  ablación  de  las extremidades de los miembros a la altura del  carpio  y  del  tarso,  de la cabeza, del rabo y de la ubre y, además, para la especie bovina, tras desollado.</p>
    <p class="parrafo">(3)  No  se  autorizará  la  importación  de  carnes frescas de bovinos si no se han quitado los principales ganglios accesibles.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  autorizará  la  importación  de  carnes frescas de bovinos si no se han quitado todos los huesos así como los principales ganglios accesibles.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Para  los  vagones  y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
