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<documento fecha_actualizacion="20241021175055">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>830/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 830/90 de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, por el que se fijan los precios de referencia de los tomates para la campaña 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/086/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1484/90, de 31 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 23  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  deben  fijarse  anualmente  antes  del comienzo  de  la  campaña  de  comercialización,  precios  de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  importancia  de  la  producción  de tomates  en  la  Comunidad,  es  necesario  fijar  un  precio de referencia para dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  comercialización  de  los  tomates  recolectados  en  el transcurso  de  una  campaña  de producción determinada se escalona desde el mes de   enero  al  mes  de  diciembre;  que  las  cantidades  mínimas  recolectadas durante  los  meses  de  enero,  febrero  y  marzo  así  como  durante la última decena   del   mes  de  diciembre  no  justifican  la  fijación  de  precios  de referencia   para   todo  el  año;  que  sólo  es  necesario  fijar  precios  de referencia a partir del 1 de abril y hasta el 20 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72, los precios de referencia se  fijan  a  un  nivel igual al de la campaña precedente, incrementado, después de  la  deducción  del  importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña  precedente  soportados  por  los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  aumento  de  los  costes  de producción en el sector de las frutas y hortalizas, deducido el crecimiento de la productividad,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  importe  calculado  a  tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">que  el  nivel  así  obtenido no puede, sin embargo, superar la media aritmética de  los  precios  a  la  producción  de  cada  Estado  miembro aumentado por los gastos  de  transporte  para  la  campaña  de  que  se  trate, e incrementado el importe  así  obtenido  por  el  aumento de los costes de producción deducido el crecimiento  de  la  productividad;  que, por otro lado, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  estacionales  de precios,  es  necesario  dividir  la  campaña  en  varios  períodos  y  fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  a  la producción corresponden a la media de las cotizaciones  comprobadas,  durante  los  tres  años  anteriores  a  la fecha de fijación  del  precio  de  referencia  para un producto indígena definido en sus características   comerciales,   en   el   mercado  o  mercados  representativos situados  en  las  zonas  de  producción  donde las cotizaciones sean más bajas, para  los  productos  o  las  variedades  que representen una parte considerable de  la  producción  comercializada  durante  todo  el año o durante una parte de éste  que  respondan  a  condiciones  determinadas  en  lo  que  se refiere a su envasado;  que  la  media  de  las cotizaciones para cada mercado representativo debe   establecerse   excluyendo   las   cotizaciones  que  puedan  considerarse excesivamente  elevadas  o  excesivamente  bajas  con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 140   y   en  el  apartado  3  del  artículo  272  del  Acta  de  adhesión,  las cotizaciones   de  los  productos  españoles  y  portugueses  no  se  tienen  en cuenta,  para  el  cálculo  de  los precios de referencia, respectivamente, para la  primera  fase,  en  lo  que  concierne a España y, para la primera etapa, en lo que se refiere a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  hasta  el  10  de  julio,  los  tomates  producidos  en  la Comunidad  provienen  principalmente  de  cultivos  en  invernaderos;  que,  por consiguiente,  corresponden  a  este  tipo de producto los precios de referencia fijados   para  dicha  campaña;  que  los  tomates  importados  de  determinados terceros  países  provienen  de  cultivos  al aire libre; que estos tomates, aun pudiendo  ser  clasificados  en  la  categoría I, no son comparables en cuanto a su  calidad  y  a  su  precio  a los productos de invernadero; que conviene, por tanto,  afectar  las  cotizaciones  de  los tomates no producidos en invernadero de un coeficiente de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  meses  de  octubre  a  diciembre,  los tomates importados   de   determinados   terceros   países   provienen  de  cultivos  en invernadero;   que   es  conveniente  afectar  igualmente  las  cotizaciones  de dichos  tomates  de  un  coeficiente  de  adaptación para hacerlos comparables a los  precios  de  referencia  que  se  calculan,  durante este período, sobre la base  de  los  precios  de  los  productos  comunitarios  que  no  provienen  de cultivos en invernadero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1990  los precios de referencia de los tomates (código NC 0702  00),  expresados  en  ecus  por  100  kg de peso neto, se fijan como sigue para  los  productos  de  la  categoría  de  calidad  I,  de todos los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- abril: 197,27;</p>
    <p class="parrafo">- mayo: 136,75;</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de junio al 10 de julio: 99,96;</p>
    <p class="parrafo">- del 11 de julio al 31 de agosto: 41,97;</p>
    <p class="parrafo">- septiembre: 45,07;</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 20 de diciembre: 46,55.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el cálculo del precio de entrada:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cotizaciones  de  los  tomates no producidos en invernadero, importados de  terceros  países,  estarán  afectadas,  una  vez  deducidos  los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- para abril, de un coeficiente de 1,80,</p>
    <p class="parrafo">- para mayo, de un coeficiente de 1,70,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de junio al 10 de julio, de un coeficiente de 1,65;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cotizaciones  de  los  tomates producidos en invernadero, importados de terceros   países,   estarán  afectadas,  una  vez  deducidos  los  derechos  de aduana, del 1 de octubre al 20 de diciembre, de un coeficiente de 0,65.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
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</documento>
