<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175054">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>828/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 828/90 de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3061/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/086/L00018-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900331</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="">Cultivos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80571" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80301" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2276/79, de 16 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2902/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3061/84  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 98/89  (4),  precisa  las  normas  de distribución de las cantidades resultantes de  la  retención  de  una  parte  de  la  ayuda a que se refiere el artículo 20 quinquies  del  Reglamento  no  136/66/CEE; que, habida cuenta de la experiencia adquirida,  es  conveniente  adaptar  estas  disposiciones,  en  particular,  el plazo  para  fijar  los  importes  unitarios  y  los importes máximos que pueden anticiparse a las organizaciodnes de productores y a las uniones de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3061/84 prevé las indicaciones  mínimas  que  deben  figurar  en la contabilidad de existencias de las   almazaras   autorizadas;   que,  para  facilitar  la  aplicación  de  esta disposición,  es  conveniente  precisar  mejor  el contenido de algunas de estas indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 3061/84  establece  los  porcentajes  de  oleicultores  no  asociados  que deben controlarse   anualmente;   que,  habida  cuenta  de  la  experiencia  adquirida mediante  la  actividad  de  las  agencias  de  control,  es conveniente adaptar esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 3061/84  estipula  que,  a  fin  de  determinar la cantidad realmente producida, se  deben  tener  en  cuenta  los  datos  de  base  del  registro  oleícola; que existen  los  datos  de  base del registro oleícola de Italia correspondientes a la  campaña  1987/88;  que,  habida cuenta de la necesidad de efectuar controles suplementarios  establecidos  en  el  Reglamento (CEE) no 2276/79 de la Comisión (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1279/89 (6),  tras  aplicar  por  primera  vez  dicho registro, es conveniente prorrogar el  plazo  de  que  dispone  Italia  para efectuar el pago del saldo de la ayuda correspondiente a la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del artículo 8, los términos « Antes del inicio de cada campaña  »  se  sustituirán  por  los  términos  « Antes del 31 de marzo de cada campaña ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  anticipo  a  que  se  refiere  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 2261/84 no podrá sobrepasar los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  uniones,  el 70 % del importe resultante de multiplicar el importe  unitario  de  la  campaña anterior, fijado en aplicación de la letra a) del   apartado   1,   por  el  número  de  miembros  de  las  organizaciones  de productores que componen la unión;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  organizaciones,  el  70  %  del  importe  resultante de la multiplicación   del   importe  unitario  de  la  campaña  anterior,  fijado  en aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  1,  por  el  número  previsible de solicitudes ».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo  9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) las cantidades de orujo obtenidas, determinadas globalmente »;</p>
    <p class="parrafo">4.  La  letra  e)  del  apartado  2  del  artículo  9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  las  cantidades  de  aceite que han salido de la almazara, lote por lote, indicando   el   destinatario.   Tanto  en  almazaras  de  ciclo  de  producción tradicional  como  continua,  cuando  la  cantidad  de  aceitunas  que  se  haya triturado  esté  formada  por  varios  lotes  inferiores  a  la  cantidad mínima</p>
    <p class="parrafo">necesaria   para   constituir  una  prensada,  la  contabilidad  de  existencias deberá   incluir   la   cantidad   global  de  aceite  salida  de  la  almazara, distribuida  entre  los  destinatarios  de  forma  proporcional a la cantidad de aceitunas trituradas por cada uno de ellos; »</p>
    <p class="parrafo">5.  La  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« f) las cantidades de orujo de aceituna que han salido de la almazara</p>
    <p class="parrafo">-  determinadas  lote  por  lote,  con  indicación  del destinatario, en caso de venta a un establecimiento de extracción;</p>
    <p class="parrafo">-   determinadas   globalmente,   con   indicación   del  destinatario,  en  los restantes casos;</p>
    <p class="parrafo">-  pesadas  lote  por  lote  en  caso de que la almazara disponga de una báscula ».</p>
    <p class="parrafo">6. En el apartado 2 del artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  cálculo  global  de  la  cantidad  de  orujo  de  aceituna  se  efectuará mediante   la  aplicación  de  los  siguientes  coeficientes  indicativos  a  la cantidad de aceitunas trituradas:</p>
    <p class="parrafo">- 0,35 para las almazaras con ciclo de producción tradicional,</p>
    <p class="parrafo">- 0,45 para las almazaras con ciclo de producción continua ».</p>
    <p class="parrafo">7. El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  control  a  que  se  refiere  el  apartado  4  del  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  no  2261/84  se  aplicará  al  porcentaje  representativo  de oleicultores  no  asociados  que  se determine. El porcentaje variará en función de   que  se  disponga  o  no  de  los  datos  básicos  del  registro  oleícola, establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2276/79  de  la Comisión, sobre las zonas   afectadas.   Los   controles   se   aplicarán   prioritariamente  a  los oleicultores   cuyo   potencial   de   producción   haya  experimentado  cambios importantes ».</p>
    <p class="parrafo">8. En el apartado 2 del artículo 12 ter se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,  se  autoriza  a  Italia  a  abonar  el  saldo  de  la  ayuda correspondiente  a  la  campaña  1987/88  a  más tardar el 15 de octubre de 1990 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 14 de 18. 1. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 127 de 11. 5. 1989, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
