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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>825/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 825/90 de la Comisión, de 6 de marzo de 1990, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/086/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900331</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar (1), y, especialmente, sus artículos 16 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 715/90 establece la apertura,  para  la  Comunidad,  de  contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  200  toneladas  de  higos  frescos,  del  código  NC  ex  0804 20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de  manzanas  frescas,  del  código  NC  0808  10, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre, y</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de  peras frescas, de los códigos NC 0808 20 10 al 0808 20 39, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">originarios de los países de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 715/90 no  coincide  con  el  comienzo  del  año  civil  o,  en  su  caso, con el de la campaña   de   estos   productos,   procede,   pues,   abrir   los  contingentes arancelarios  en  cuestión  a  unos  volúmenes  que en aplicación de la cláusula pro rata temporis ascienden a los niveles indicados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  mismos  períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos  75  y  268  del  Acta  de  adhesión de España y Portugal, referente a los contingentes arancelarios relativos a los higos frescos y</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  de  los derechos del arancel aduanero común, en lo referente a los contingentes  de  manzanas  y  peras  frescas,  y  que  estos  tipos  máximos de reducción serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE relativa a la puesta en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República  Portuguesa  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE  (2), Portugal aplaza hasta el  31  de  diciembre  de  1990  la  aplicación  del  régimen preferencial en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas  correspondientes  al Reglamento (CEE) no 1035/72  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89  (4);  que,  por  consiguiente, la concesión arancelaria antes citada es aplicable  en  la  Comunidad,  con  excepción de Portugal; que dentro del límite de  esos  contingentes  arancelarios,  España  deberá aplicar derechos de aduana calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modelo  de  gestión requiere una</p>
    <p class="parrafo">estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  aduaneros  a la importación en la Comunidad, con excepción de Portugal,   de  los  productos  indicados  a  continuación  originarios  de  los Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico o de los países, y territorios de  Ultramar,  quedan  suspendidos  con  arreglo  a  los  niveles  y  dentro del límite    de    los   contingentes   arancelarios   comunitarios   indicados   a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de   la   mercancía   //   Volumen   del   contingente  (toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1607 // ex 0804 20 10  //  Higos  frescos,  del  1  de marzo al 30 de abril de 1990 // 66 // 2,6 // //  //  //  //  //  09.1609 // 0808 10 10 // Manzanas frescas, del 1 de marzo al 31  de  diciembre  de  1990 // // 4,9 MIN 0,24 ecus/100 kg/neto // // 0808 10 91 //  //  //  7  MIN  1,2  ecus/100 kg/neto // // ex 0808 10 93 // // 833 // 4 MIN 1,1  ecus/100  kg/neto  //  // 0808 10 99 // // // 3 MIN 0,7 ecus/100 kg/neto // //  //  //  //  //  09.1611 // 0808 20 10 // Peras frescas, del 1 de marzo al 31 de  diciembre  1990  //  // 4,9 MIN 0,24 ecus/100 kg/neto // // ex 0808 20 31 // //  //  5  MIN  0,75  ecus/100  kg/neto  // // 0808 20 33 // // 833 // 2,5 MIN 1 ecus/100  kg/neto  //  //  0808 20 35 // // // 5 MIN 0,75 ecus/100 kg/neto // // 0808 20 39 // // // 6,5 MIN 1 ecus/100 kg/neto // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse los códigos TARIC en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  de  tales  contingentes  arancelarios, el Reino de España   aplicará   derechos   de   aduana   calculados   con   arreglo   a  las disposiciones   en   la   materia  del  Protocolo  al  Tercer  convenio  ACP-CEE consiguiente   a  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentara  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las</p>
    <p class="parrafo">declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro   en  cuestión  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  No // NC // TARIC // // // // 09.1607 // ex 0804 20 10 // 0804  20  10  30  //  09.1609 // 0808 10 10 // // // 0808 10 91 // // // ex 0808 10  93  //  0808  10 93 50 // // 0808 10 99 // // 09.1609 // 0808 20 10 // // // ex  0808  20  31  // 0808 20 31 18 // // // 0808 20 31 98 // // 0808 20 33 // // // 0808 20 35 // // // 0808 20 39 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  TARIC  indicados  son  los  códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
