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    <identificador>DOUE-L-1990-80305</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>146/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 5 de marzo de 1990, por la que se modifica la Decisión 86/283/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>108</pagina_inicial>
    <pagina_final>109</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/084/L00108-00109.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5351" orden="2">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80985" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 183 de la Decisión 86/283, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80303" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2/90, de 27 de febrero adjunta al Reglamento 714/90, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 136,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  mantener vigentes las disposiciones aplicables en  el  marco  de  la  Decisión  86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa  a  la  asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a la Comunidad  Económica  Europea  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  no  4041/89  (4),  durante  un  plazo  que  permita  que  se desarrollen  los  procedimientos  de  propuesta  y  posterior  adopción  de  una nueva decisión de asociación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  a  los  PTU,  desde la entrada en vigor de estas  medidas  transitorias,  el  mismo  régimen  comercial  que  a los Estados ACP,  sin  perjuicio  de  las disposiciones que podrían adoptarse en el marco de la nueva decisión de asociación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  183  de  la  Decisión  86/283/CEE  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 183</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión,  incluidos  sus  Anexos, será aplicable hasta la entrada en  vigor  de  nuevas  disposiciones  de  aplicación de los principios definidos en  los  artículos  131  a  135  del  Tratado CEE, y a más tardar hasta el 28 de febrero  de  1991,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  favorables  que deberá  tomar  la  Comunidad  en lo que se refiere a la importación de productos originarios de los PTU.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 77 de la Decisión 86/283/CEE,  la  noción  de  productos  originarios y los métodos de cooperación administrativa  correspondientes  serán,  mutatis  mutandis, por lo que respecta a  los  PTU,  aquéllos  definidos  para  los  Estados  ACP  en el Anexo II de la Decisión  no  2/90  del  Consejo  de ministros ACP-CEE de 27 de febrero de 1990, relativa  a  las  medidas  transitorias  válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 44 de 24. 2. 1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 68 de 19. 3. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  387  de  30.  12.  1989,  p.  65.(5) Véase página 2 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
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