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<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>155/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de volframio metal en polvo originario de la República Popular de China y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>124</pagina_inicial>
    <pagina_final>128</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/083/L00124-00128.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1988, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de  enlace  de  las  industrias  de metales no ferrosos de la Comunidad Europea, en  nombre  de  productores  que  representan  la  mayor  parte de la producción comunitaria de volframio metal en polvo.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  contenía  elementos  de prueba respecto de la existencia de prácticas de   dumping   y  del  perjuicio  derivado  de  las  mismas,  elementos  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  anunció,  mediante aviso publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en la Comunidad de volframio metal en  polvo,  del  código  NC  8101  10  00, originario de la República Popular de China y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  notificó  oficialmente  la  apertura  del procedimiento a los exportadores   e  importadores  cuyo  interés  era  conocido,  así  como  a  los representantes de los países exportadores y a autores de la queja.</p>
    <p class="parrafo">Pidió  a  las  partes  afectadas  que  contestaran  a  los cuestionarios que les habían  sido  enviados,  y  les  ofreció  la posibilidad de formular alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todos   los   productores   comunitarios  demandantes  contestaron  a  los cuestionarios,  formularon  alegaciones  por  escrito  y  solicitaron  ser oídos por la Comisión, lo cual les fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Ninguna  de  las  tres  principales organizaciones de exportación chinas ni sus  veinte  representantes  regionales,  ni  ninguno  de  los  ocho productores chinos  a  los  que  la  Comisión envió un cuestionario, lo devolvió completado, ni  siquiera  parcialmente.  Sin  embargo,  la  «  China  Chamber of Commerce of Metals,   Minerals   and  Chemicals  Importers  and  Exporters  »,  en  adelante</p>
    <p class="parrafo">denominada  «  Cámara  de  Comercio  de  China  »,  se  dio  a  conocer  ante la Comisión  y  manifestó  su  intención de contestar a los cuestionarios en nombre del   conjunto   de   los   exportadores   y  productores  chinos  anteriormente mencionados.   La   Cámara  de  Comercio  de  China  solicitó  y  obtuvo  de  la Comisión,  en  dos  ocasiones,  aplazamientos  con objeto de permitirle preparar su  contestación  a  los  cuestionarios.  Sin  embargo,  al  término  de  dichos plazos,   la   Comisión   no   recibió  respuesta  alguna  a  los  cuestionarios propiamente dichos, sino una argumentación de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Cámara  de  Comercio  de China solicitó ser oída por la Comisión, que   accedió   a  su  petición.  En  sus  alegaciones,  dicha  Cámara  presentó argumentos  de  carácter  general  o  relativos  a  otro producto intermedio del volframio que es objeto de una investigación antidumping distinta.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  nueve  empresas  señaladas en la denuncia como importadores de volframio   metal   en  polvo  originario  de  la  República  Popular  de  China contestó a los cuestionarios enviados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  productor/exportador  coreano,  la  empresa  Korea  Tungsten Mining Co. Ltd  (KTMC),  Seúl  y  Daegu, dirigió a la Comisión una respuesta completa a los cuestionarios,  en  su  nombre  y  en  el de sus oficinas de venta instaladas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  empresa  KTMC  solicitó ser oída por la Comisión, lo cual le fue concedido, y formuló sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  consecuencia,  para  las partes que no contestaron o no se manifestaron de  cualquier  otro  modo,  se  han establecido conclusiones, de conformidad con lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  7 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  sobre  la  base  de  los datos estadísticos oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a  efectos  de  una  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio  ocasionado,  dirigiéndose  a  las  partes  que  aceptaron  colaborar. Para  ello,  procedió  a  una  inspección  en  los  locales  de  las  siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Murex Ltd, Rainham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) Productor/exportador coreano</p>
    <p class="parrafo">- Korea Tungsten Mining Co. Ltd (KTMC), Seúl y Daegu.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Comisión  llevó  a  cabo una investigación respecto del productor del  país  en  cuestión  sugerido por el denunciante, la empresa Wolfram Bergbau - und Huettengesellschaft mbH, Viena, Austria.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   investigación   de   las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  un  año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  se  superó en el presente procedimiento, dada la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">B. DESCRIPCION DEL PRODUCTO - SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  volframio  metal  en polvo se obtiene por reducción de paratungstato de</p>
    <p class="parrafo">amoniaco  (PTA)  o  de  óxido  túngstico  (generalmente  mediante  su  paso  por hornos   que   contienen   una  atmósfera  de  hidrógeno).  Se  comercializa  en diversas  calidades,  que  se  distinguen  en  particular  por  el tamaño de los granos, en función de las aplicaciones a que se destine.</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  un  producto intermedio destinado a la transformación de carburos de  volframio  o  utilizado  sin transformar para la fabricación de determinadas piezas  como  los  contactos  eléctricos.  El  producto en cuestión de clasifica en el código NC 8101 10 00.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   la  información  recabada  por  la  Comisión,  el  producto exportado  por  la  República  Popular  de  China  y  la República de Corea y el fabricado   por   los   productores   comunitarios,   pueden   ser  considerados similares  a  efectos  del  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión  comprobó  que,  durante  el  período  de  referencia,  los productores  comunitarios  en  cuyo  nombre  se  presentó la denuncia fabricaron la mayor parte de la producción comunitaria de volframio metal en polvo.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   la   Comisión   estimó  que  los  productores  comunitarios demandantes   constituían   el   sector  económico  comunitario  a  efectos  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">a) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  su  respuesta  al  cuestionario, la empresa KTMC había indicado cifras relativas  al  volumen  de  sus  ventas  en  la  Comunidad de volframio metal en polvo  ligeramente  distintas  de  las relativas a las importaciones originarias de Corea publicadas por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  pruebas  relativas  a  sus  ventas  en  la Comunidad de volframio   metal   en   polvo   presentadas  por  KTMC  durante  la  inspección efectuada  en  sus  locales,  la  Comisión  estimó que, a efectos de la presente investigación,  debían  tenerse  en  cuenta  las  cifras  relativas a los envíos efectivos  de  KTMC  a  la  Comunidad,  durante los años 1984 a 1987 y los nueve primeros  meses  de  1988,  en  lugar de las cifras publicadas por Eurostat, que habían sido reproducidas en la queja.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Con  estos  antecedentes,  se pone de manifiesto que las importaciones del producto  en  cuestión  originario  de  Corea,  tras aumentar a 118 toneladas en 1986,  bajaron  a  58  toneladas durante el período de que se trata, es decir, a un  nivel,  restablecido  sobre  una  base anual, inferior al alcanzado en 1984, 1986 y 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  cuota  de  mercado  comunitario  ocupada  por las importaciones  coreanas  del  producto  en  cuestión,  la  Comisión  estimó  que convenía  evaluarla  sobre  la  base  de  cantidades  totales  que hubieran sido objeto  de  transacciones  dentro  de la Comunidad (es decir, sumando las ventas de  los  productores  comunitarios  y  el  conjunto de importaciones originarias de terceros países).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  resulta  que  la cuota de mercado del exportador surcoreano, que representaba el 5,8 % en 1984, ha bajado actualmente a menos del 4 %.</p>
    <p class="parrafo">b) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(13)  Sobre  la  base  de las cifras publicadas por Eurostat, que constituyen la</p>
    <p class="parrafo">mejor  información  disponible  en  el  caso de China, las importaciones chinas, que  se  iniciaron  en  1985,  sólo  alcanzaron  35 toneladas durante el período estudiado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  cuotas  de  mercado,  dichas importaciones permanecieron por debajo  del  3  %  del  volumen  total  de las transacciones relacionadas con el volframio  metal  en  polvo,  durante  el  período  1985-1988. c) Otros terceros países suministradores</p>
    <p class="parrafo">(14)  Las  importaciones  originarias  de  otros  países  terceros permanecieron estables  durante  el  período  1984-1988  (manteniéndose en aproximadamente 900 toneladas  de  media  anual),  lo  cual representa cerca del 87 % del mercado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio</p>
    <p class="parrafo">(15)  Durante  el  período  1985-1988,  el exportador coreano redujo sus precios de  venta  en  la  Comunidad  en  un  11  %,  lo  cual  representa una reducción limitada  comparada  con  la  tendencia  general  a  la  baja  de precios de las importaciones  de  volframio  metal  en  polvo  durante  el  mismo  período, que alcanzó un 28 %.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Durante  el  período  1985-1988,  los exportadores de la República Popular de  China,  considerados  en  conjunto,  redujeron  sus  precios  de venta en la Comunidad en más del 28 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  respecta  a las diferencias de precios en la Comunidad entre el  volframio  metal  en  polvo  de  la  República  Popular  de  China  y  de la República  de  Corea  por  una  parte,  y el de los productores comunitarios por otra,  la  Comisión  comparó  el  precio  medio  de  los productos importados de China  y  el  precio  de  venta  medio  ponderado de los productos importados de Corea  (franco  frontera  comunitaria  y  despachado  de  aduana)  al  precio de venta  medio  ponderado,  transporte  excluido,  de  los  productos vendidos por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  comparación  permitió  que  la Comisión comprobara que las diferencias de precios  durante  el  período  estudiado  habían  alcanzado  el  19,5 % para los exportadores   de  la  República  Popular  de  China.  En  cambio,  por  lo  que respecta  al  exportador  coreano,  KTMC,  no  se comprobó ninguna subcotización respecto de los precios de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  comprobó  que  la  producción comunitaria de volframio metal en  polvo  había  experimentado  la siguiente evolución: si se toma como base el índice  1984  =  100,  dicha  producción  alcanzó 106 en 1985, 96 en 1986, 91 en 1987  y  107  durante  el  período  de referencia. Dichos datos ponen de relieve una  recuperación  indudable  de  la  producción comunitaria en 1988, que superó su nivel de 1985.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(19)   Calculado   sobre  la  base  de  la  capacidad  efectivamente  disponible durante  cada  año  del  período 1984-1987 y durante el período de que se trata, el  índice  de  utilización  de  la  capacidad  de  los productores comunitarios disminuyó  entre  1984  y  1987,  pasando  del 86 % al 70 %, si bien experimentó un fuerte aumento (hasta el 91 %) durante los nueve primeros meses de 1988.</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(20)   Las   ventas  de  los  productores  comunitarios  en  el  mercado  de  la Comunidad  experimentaron  la  siguiente  evolución:  si  se  toma  como base el índice  1984  =  100,  dichas ventas se elevaron a 122 en 1985, 117 en 1986, 103 en  1987  y  126  durante  los nueve primeros meses de 1988 (los datos relativos a   este  período  han  sido  restablecidos  sobre  una  base  anual).  Conviene observar  que,  de  1985  a  1988, las ventas de los productores comunitarios no bajaron  por  debajo  del  nivel  de  1984,  y  que  durante el año 1988 hubo un crecimiento notable con respecto al año anterior.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(21)  Calculada  sobre  las  mismas bases que para la República Popular de China y  la  República  de  Corea, la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó  ligeramente  en  1986  y  1987,  si bien mejoró durante el período de que se trata, superando incluso el nivel de los años 1984 y 1985.</p>
    <p class="parrafo">e) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  comprobó  que  los  resultados  financieros de la producción comunitaria  habían  empeorado  ligeramente  en  1986,  si  bien habían mejorado notablemente durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(23)   Habida   cuenta   del   conjunto  de  factores  económicos  anteriormente expuesto,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de que, durante el período de investigación,  las  importaciones  de  volframio  metal  en polvo originario de la   República   Popular   de   China  y  de  la  República  de  Corea,  tomadas aisladamente o acumuladas, no causaron perjuicio al demandante.</p>
    <p class="parrafo">D. RIESGO DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  queja  se  fundaba  parcialmente  en  el  riesgo  de perjuicio que las importaciones  consideradas  suponían  para  la  producción  comunitaria, por lo que  la  Comisión  examinó  si se podía prever con certeza y si era inminente un cambio  en  las  condiciones,  que  pudiera  crear  una  situación  en la que el dumping alegado acarrearía un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(25) A este respecto, la Comisión comprobó lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  República  Popular  de China, el ritmo de progresión de las importaciones  en  cuestión  se  había  mantenido  modesto,  y las cantidades en cuestión  seguían  siendo  muy  reducidas,  sobre  todo  comparadas  con  las de otros países suministradores sobre los que no reace la sospecha de dumping;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  República de Corea, las importaciones consideradas, también mínimas,   habían   tendido  a  disminuir  a  partir  de  1987.  (26)  En  estas condiciones,  la  Comisión  considera  que no es inminente ni puede preverse con certeza  actualmente  un  cambio  de  situación  que pueda hacer recaer sobre el dumping alegado la responsabilidad de un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">E. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(27)  Dadas  las  conclusiones  anteriormente  citadas  sobre  el perjuicio y el riesgo  de  perjuicio,  la  Comisión  no  estimó  necesario  seguir investigando sobre  la  cuestión  de  si  las  importaciones  afectadas habían sido objeto de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  consecuencia,  se  debe dar por concluido el procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  de  volframio  metal  en polvo originario de la República  Popular  de  China  y de la República de Corea sin establecer medidas</p>
    <p class="parrafo">de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Dicha  conclusión  no  ha  suscitado objeción alguna en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(30)   El  denunciante  ha  sido  informado  de  los  hechos  y  consideraciones fundamentales  sobre  cuya  base  la  Comisión pensaba concluir el procedimiento y no ha impugnado su procedencia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  volframio  metal  en polvo originario de la República Popular de China y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 6.</p>
  </texto>
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