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<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>154/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de paravolframato de amonio originario de la República Popular de China y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>117</pagina_inicial>
    <pagina_final>123</pagina_final>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1988,  la  Comisión  recibió una denuncia escrita presentada por  el  «  Comité  de  enlace  de las industrias de metales no ferrosos » de la Comunidad,  en  nombre  de  productores  que  representan  la  mayor parte de la producción comunitaria de paravolframato de amonio.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  elementos  de prueba sobre la existencia de prácticas de dumping  y  de  un  perjuicio  resultante  de  las  mismas,  que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de paravolframato de  amonio  del  código  NC  2841  80  00, originario de la República Popular de China y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a los exportadores e importadores notoriamente  interesados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">Invitó  a  las  partes  interesadas  a  responder a los cuestionarios que se les habían  enviado,  ofreciéndoles  la  oportunidad  de  dar  a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  productores  comunitarios en cuyo nombre se había presentado la denuncia  respondieron  a  los  cuestionarios,  expusieron  sus  puntos de vista por escrito, solicitaron y obtuvieron de la Comisión ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Ninguna  de  las  tres  principales  organizaciones de exportación chinas o de  sus  treinta  y  tres  delegaciones  regionales,  ni  ninguno  de  los  ocho productores  chinos  a  los  que  la  Comisión  había enviado un cuestionario lo devolvieron  cumplimentado,  ni  siquiera  parcialmente.  En  cambio, « la China Chamber   of   Commerce   of   Metals,  Minerals  and  Chemicals  Importers  and Exporters  »,  en  adelante  denominada  «  la Cámara de Comercio de China », se puso  en  contacto  con  la  Comisión  notificándole su intención de responder a los  cuestionarios  en  nombre  del  conjunto  de los exportadores y productores chinos  anteriormente  mencionados.  La  Cámara  de Comercio de China solicitó y obtuvo  de  la  Comisión,  por dos veces, aplazamientos para permitirle preparar su  respuesta  a  los  cuestionarios.  No  obstante,  vencidos dichos plazos, la Comisión  no  ha  recibido  ninguna  respuesta  a  los cuestionarios propiamente dichos, sino únicamente una exposición de argumentos de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">La  Cámara  de  Comercio  de  China solicitó y obtuvo también de la Comisión una audiencia  durante  la  cual  presentó  argumentos,  tanto  de  carácter general como  sobre  datos  estadísticos,  de  los  cuales los más recientes se referían al  año  1987,  y  envió  a  la  Comisión  documentos  escritos  en  apoyo de su intervención.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   de   las   nueve  empresas  a  las  que  las  denuncia  señalaba  como importadoras  de  paravolframato  de  amonio  originario de la República Popular de  China  respondió  a  los  cuestionarios enviados por la Comisión. En cambio, un   importador   no   mencionado   en  la  denuncia  (la  empresa  Ceratungsten S.à.r.l.,  Differdange,  Luxemburgo)  se  puso  en  contacto en la Comisión y le envió una respuesta completa en los plazos prescritos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  esta  empresa  solicitó  y  obtuvo  una audiencia durante la cual dio a conocer su punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  productor/exportador  coreano,  la  empresa  Korea  Tungsten Mining Co. Ltd,  (KTMC),  Seúl  y  Daegu,  dirigió  a  la Comisión una respuesta completa a los  cuestionarios,  en  su  nombre y en el de sus oficinas de venta con sede en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  KTMC  solicitó  y obtuvo, además, una audiencia y dio a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito,  especialmente  por  lo  que  se  refiere  a su responsabilidad en el perjuicio alegado por los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideraba necesaria   para   la  determinación  preliminar  de  dumping  y  del  perjuicio resultante  del  mismo.  Llevó  a  cabo  una  inspección  en  los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a. Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Murex Ltd, Rainham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b. Productor/exportador coreano:</p>
    <p class="parrafo">- Korea Tungsten Mining Co, Ltd (KTMC), Seúl y Daegu;</p>
    <p class="parrafo">c. Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Ceratungsten S.à.r.l., Differdange, Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">así  como  en  los  locales  de  dos de los productores que habían presentado la denuncia,  los  cuales,  bien  porque  habían  dejado de producir paravolframato de  amonio,  bien  porque  habían  reducido  su  producción  de  dicho producto, habían   realizado   importaciones   durante  el  período  considerado  para  la investigación sobre las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llevó  a  cabo  también  una  investigación  en  los  locales  del productor  del  país  de  referencia  sugerido  por  el  denunciante, la empresa Wolfram Bergbau- und Huettelgesellschaft mbH, Viena, Austria.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  las  prácticas de dumping se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  un  año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  fue  superado en el presente procedimiento, dada la duración de las consultas en el seno del Comité constultivo.</p>
    <p class="parrafo">B.   DESCRIPCION   DEL   PRODUCTO,   SECTOR   ECONOMICO   COMUNITARIO;  EMPRESAS DENUNCIANTES</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  paravolframato  de  amonio  (APT)  es  un  compuesto  de nitrógeno y de volframio  obtenido  en  la  fase  final  del proceso químico de tratamiento del mineral  de  volframio.  Se  trata  de  un  producto  intermedio  utilizado para obtener   los   demás   productos  de  la  cadena  del  volframio.  Actualmente, alrededor  de  un  90  %  del  volframio tratado por medios químicos en el mundo pasa por la fase del APT.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  considerado  pertenece  al  código NC 2841 80 00, señalado en el  anuncio  de  apertura  anteriormente  mencionado.  No  obstante,  puesto que este  código  agrupa  al  conjunto  de los volframatos (tungstatos), la Comisión ha  confirmado  que  el  APT, volframato entre otros, se debería considerar como perteneciente  al  código  NC  ex  2841  80 00. Esta modificación no ha influido en  la  continuación  del  procedimiento en la medida en que, de acuerdo con los datos  obtenidos  por  la  Comisión, las corrientes de intercambios de los demás volframatos  podrían  considerarse  insignificantes  desde  el  punto  de  vista</p>
    <p class="parrafo">estadístico.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  datos  recodigos  por  la Comisión, el producto exportado por  la  República  Popular  de China y la República de Corea y el fabricado por la  industria  comunitaria  se  pueden  considerar similares en el sentido de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Tras   la   presentación  de  la  denuncia,  y  una  vez  comenzadas  las investigaciones    preliminares,    uno    de   los   productores   comunitarios denunciantes  informó  a  la  Comisión  que,  puesto que había cerrado su planta de  APT  en  julio  de  1987, ya no deseaba ser considerado como denunciante, si bien  aceptaba  que  se  le  considerase como « referencia » por lo que respecta al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomó  nota  de esta solicitud y tuvo en cuenta, en la continuación del  procedimiento,  el  cese  de  actividades  de dicho productor. (11) Durante la  investigación  se  descubrió  que el productor mencionado en el considerando 10  y  otro  productor  comunitario habían llevado a cabo, durante el período de referencia,   importaciones  de  APT  originario  de  la  República  Popular  de China.  La  Comisión  examinó  la  incidencia de estas importaciones en relación con  las  disposiciones  del  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Al  tratarse  del  productor  mencionado  en el considerando 10, que, tras haber cerrado  su  planta  de  APT dependía completamente de las compras del exterior, la   Comisión   estimó   que,   de  facto,  estaba  excluido  de  la  producción comunitaria  tal  y  como  la  define el apartado 5 del artículo 4 anteriormente mencionado,  pero  que  convenía,  en  la medida en que esta empresa aceptase el principio,   considerar   su   situación  particular  como  parte  del  contexto económico  de  que  se  trata  para  apreciar el perjuicio alegado por el sector económico comunitario en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al otro productor, que había reducido su producción a partir  de  1987,  la  Comisión  había  comprobado  que  sus  adquisiciones a la República  Popular  de  China  iban  acompañadas de una disminución proporcional del  índice  de  utilización  de  su  capacidad  de  producción.  Por  tanto, la Comisión  consideró  que,  en  esta  fase,  estas  compras  no  justificaban  la exclusión de dicho productor de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Una  vez  que  la Comisión hubo llegado a sus conclusiones provisionales y las  hubo  comunicado  a  las  distintas  partes  interesadas, se produjeron dos hechos nuevos:</p>
    <p class="parrafo">Por  una  parte,  la  empresa  mencionada  en  el  considerando  10 informó a la Comisión  que,  en  adelante,  se  negaba  a  ser considerada una « referencia » por  lo  que  se  refiere  al  perjuicio; por otra parte, el productor que había reducido  su  producción  para  llevar  a  cabo  compras  de APT en la República Popular de China informó a la Comisión que se retiraba de la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomó  nota  de  estas  decisiones,  cuyo efecto era que únicamente una   empresa   comunitaria   conservaba   el   carácter  de  denunciante  y  de productor,  constituyendo  el  «  sector  económico  de  la Comunidad » a que se refiere  el  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, y modificaban,   en  consecuencia,  algunos  datos  o  componentes  del  perjuicio alegado previamente.</p>
    <p class="parrafo">(13)   La   Comisión   comprobó  que,  durante  el  período  de  referencia,  el</p>
    <p class="parrafo">productor   comunitario   que   había  mantenido  la  denuncia  había  fabricado alrededor  de  un  94  %,  es decir, la mayor parte de la producción comunitaria de APT.</p>
    <p class="parrafo">Por   tanto,   la  Comisión  estimó  que  el  productor  comunitario  que  había mantenido  su  producción  de  APT,  así  como la denuncia, constituía el sector económico   comunitario   definido   en   el  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">1. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(14)  Puesto  que  la  empresa  KTMC no había vendido APT en su mercado interior durante  el  período  de  investigación,  la  Comisión determinó el valor normal sobre  la  base  del  valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  producción  se calculó sumando todos los costes, tanto fijos como variables, referidos:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  materiales  (lo  que  llevó  a  establecer el coste de producción del mineral/concentrado de volframio, que KTMC extraía en su mina de Sang Dong),</p>
    <p class="parrafo">- y a la fabricación en el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  costes  se  añadieron  los  gastos  de  venta, administrativos y otros gastos  generales,  que  se  establecieron,  ante  la  ausencia  de  datos sobre otros  productores  o  exportadores  en el país de origen, mediante referencia a las  ventas  de  volframio  metal  en  polvo  efectuadas  por KTMC en su mercado interior durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizó  la  misma  referencia  por lo que respecta al margen de beneficios, pero   se   consideró   razonable   limitar  el  nivel  a  un  10  %,  vista  la rentabilidad   general  del  productor  coreano  y  para  tener  en  cuenta  las fuertes presiones ejercidas sobre los precios del APT a nivel mundial.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión consideró que el mercado coreano no era ajeno a dichas  presiones  y  que  convenía  considerar  para  el  APT  una rentabilidad inferior  a  la  comprobada  en el caso del volframio metal en polvo vendido por KTMC en su mercado interior durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  establecer  la  existencia  de  dumping  en  las importaciones de la República  Popular  de  China,  la Comisión tuvo que considerar que este país no tiene  una  economía  de  mercado  y,  por  tanto,  tuvo  que basar sus cálculos sobre  el  valor  normal  del  producto en un país con economía de mercado; para ello   el   denunciante   había   propuesto   considerar   el   valor  calculado establecido sobre la base del coste de producción del APT en Austria.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  representantes  de  la  Cámara  de  Comercio  de  China expresaron su oposición  a  esta  sugerencia  del  denunciante,  arguyendo  que  la estructura económica  de  Austria  es  diferente  de  la  de la República Popular de China, pero sin sugerir otro país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  propuso  considerar  el  valor  normal  establecido sobre la base del coste de producción del exportador coreano, puesto que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  exportados  por  la República Popular de China y la República de  Corea  podían  considerarse  similares  en  los términos del apartado 12 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88;</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  austríaco  no  había  efectuado  ventas  de  APT en su mercado interior  durante  el  período  de  referencia,  lo  que llevaba a establecer el valor  normal,  tanto  en  Austria  como  en  Corea,  sobre  la base de un valor calculado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  técnicas  del  producto  surcoreano  eran  comparables a las del producto de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Uno  de  los  importadores de APT en la Comunidad cuestionó la elección de la  República  de  Corea,  alegando  que  el mercado coreano del volframio había estado  prácticamente  cerrado  a  las  empresas  extranjeras durante el período de  referencia,  debido  a  la  existencia  de  derechos  y  gravámenes elevados aplicables a las importaciones en Corea.</p>
    <p class="parrafo">(19)   La   Comisión   verificó   los  dos  costes  de  producción  considerados (austríaco y coreano) y comprobó que:</p>
    <p class="parrafo">-   el   exportador  surcoreano,  así  como  el  exportador  austríaco,  era  un productor  totalmente  integrado,  es  decir,  que  poseía  sus  propias minas y producía todos los productos intermedios del volframio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  producción  del  APT  para  el  exportador surcoreano no podía estar  influido  por  el  hecho  de  que  el mercado interior de Corea estuviese protegido  por  derechos  y  gravámenes  a  la  importación. El procedimiento de fabricación era eficaz, moderno y rentable;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  producción  en  Corea  del  Sur  se  adaptaba  mejor  para  el establecimiento  del  valor  normal  para  la  República  Popular de China en la medida en que las economías de ambos países presentaban menos diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  tanto,  la  Comisión  concluyó  que  resultaba  apropiado y razonable determinar   el  valor  normal  del  APT  chino  sobre  la  base  del  coste  de producción del productor surcoreano.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">1. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(21)  Aunque  efectuadas  con  la  ayuda de sus oficinas de enlace instaladas en la  Comunidad,  todas  las  exportaciones realizadas por KTMC constituían ventas directas  a  importadores  independientes  en  la Comunidad. En efecto, la única misión  de  estas  oficinas  de  enlace consiste en realizar estudios de mercado y  extender  facturas  definitivas  por cuenta de KTMC, pero nunca asumen por sí mismas las funciones de importador.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  el  precio  de  exportación se calculó sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por  el  APT vendido para su exportación a la Comunidad,  neto  de  impuestos,  descuentos  y reducciones realmente concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Con   este   fin,  la  Comisión  comprobó  la  totalidad  de  las  transacciones efectuadas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(22)  Ante  la  falta  de  respuesta  por  parte  de los exportadores chinos, el precio  de  exportación  se  estableció  sobre la base de los datos disponibles, a  saber,  por  una  parte, la respuesta de un importador al cuestionario y, por otra,  los  datos  recogidos  en las verificaciones efectuadas en los locales de los  dos  productores  comunitarios  que  habían  importado  APT de la República Popular de China durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos,  que  sumados  representan  más  del  50 % de las importaciones de que  se  trata,  distribuidos  en  el  conjunto  del  período  de referencia, se utilizaron  con  preferencia  a  los  datos  sobre los precios medios publicados por Eurostat, que además resultaban ligeramente inferiores.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">1. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  comparar  el  valor normal calculado con los precios de exportación, la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad  de  los  precios,  como  las  condiciones  de crédito, gastos de transporte, de seguros, de manipulación y demás costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  gastos  de  venta  se realizó un ajuste adecuado  para  tener  en  cuenta los costes que ocasionaban a KTMC sus oficinas de enlace instaladas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Todos  los  ajustes  llevados  a cabo en el caso del exportador coreano se basaron  sobre  los  datos  numéricos comprobados durante el control in situ. 2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  cuanto  a  las  importaciones  procedentes  de la República Popular de China,  ante  la  ausencia  de colaboración por parte de los exportadores chinos y  la  imposibilidad,  por  parte  del  importador  que colaboró, de suministrar datos  sobre  los  gastos  producidos antes de la introducción de las mercancías en  la  Comunidad,  los  ajustes  necesarios,  relativos  especialmente al flete marítimo,  gastos  de  seguros  y  mantenimiento  así  como  gastos de venta, se realizaron  basándose  en  los  datos  recogidos  durante la investigación sobre la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Todas  las  comparaciones  se  realizaron en la fase en fábrica, operación por  operación  en  el  caso  de  Corea  y  sobre  una base global en el caso de China  (a  partir  del  precio unitario medio ponderado, tal y como se obtuvo en los cálculos señalados en el considerando 22).</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  examen  preliminar  de  los  hechos muestra la existencia de prácticas de  dumping  por  lo  que  se  refiere  a  la  República  Popular  de China y la República  de  Corea,  siendo  el  margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Calculados  sobre  la  base  del  precio cif frontera de la Comunidad, los márgenes medios ponderados de dumping ascienden a:</p>
    <p class="parrafo">- 75,74 % para el APT originario de la República Popular de China,</p>
    <p class="parrafo">-  62,16  %  para  el  APT originario de la República de Corea, exportado por la empresa KTMC.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">a. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  su  respuesta  al  cuestionario, la empresa KTMC había indicado cifras sobre  el  volumen  de  sus  ventas  de  APT  en  la  Comunidad,  que resultaban distintas  de  las  cifras  sobre  las importaciones originarias de la República de  Corea  publicadas  por  Eurostat,  especialmente por lo que se refiere a los años 1984 y 1985.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  incertidumbres  que  podían  existir  en  esa  época  por  lo que se refiere   a   la  clasificación  del  APT  en  la  nomenclatura  estadística,  y</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  que  no  parece  dudoso que KTMC haya efectuado, durante el período  considerado  (enero  de  1984 a septiembre de 1988), el conjunto de las exportaciones  de  APT  originario  de  la  República  de  Corea destinadas a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  y,  por  otra  parte,  los  elementos de prueba relativos a sus ventas de APT en la Comunidad presentados por KTMC en el momento del control in situ,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  consideró  que,  a  los fines de la presente investigación, debían tenerse  en  cuenta  las  cifras  relativas  a las entregas efectivas realizadas por  KTMC  en  la  Comunidad  durante  los años 1984 a 1987 y los nueve primeros meses  de  1988,  en  lugar  de las cifras publicadas por Eurostat, recogidas en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Sobre  esta  base,  parece  que  las  importaciones  de  APT originario de Corea,   tras   haber   ascendido   a  336  toneladas  métricas  (tm)  en  1987, descendieron  a  157  tm  durante el período de referencia, es decir a un nivel, tomado sobre una base anual, inferior al de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  cuota de mercado comunitaria correspondiente a las  importaciones  procedentes  de  Corea  del  producto  de  que  se trata, la Comisión   consideró   que   convenía  evaluarla  basándose  en  las  cantidades totales  objeto  de  transacciones  en  el  interior  de la Comunidad (es decir, sumando   las  ventas  de  la  producción  comunitaria  y  el  conjunto  de  las importaciones originarias de países terceros).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  resulta  que  la cuota de mercado del exportador surcoreano, que representaba un 20 % en 1984, ha descendido actualmente a un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">b. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(32)  Basándose  en  la  cifras  publicadas  por  Eurostat,  que  constituyen la mejor  información  disponible  por  lo que se refiere a la República Popular de China,    las   importaciones   procedentes   de   este   país   han   aumentado considerablemente,  pasando  de  167  toneladas  en 1984 a 819 toneladas en 1987 y 3 402 toneladas durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  términos  de  cuotas  de  mercado, estas importaciones, que representaban un 12  %  del  volumen  total  de  las  transacciones  relativas  al  APT  en 1984, ascendieron  a  un  47  %  en  1987  para alcanzar un 89 % durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  conviene  matizar  estos datos, en la medida en que el aumento de las  importaciones  y  el  crecimiento de la cuota de mercado correspondiente se deben,  en  gran  parte,  a  la  decisión  de  dos  productores  comunitarios de renunciar  (total  o  parcialmente)  a  producir  APT,  y  de  abastecerse en la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">c. Otros países terceros suministradores</p>
    <p class="parrafo">(33)   Las   importaciones   originarias   de   los  demás  países  terceros  ha disminuido   de   forma   importante   durante  el  período  1984-1988,  de  587 toneladas  a  178  toneladas,  lo que representa una pérdida de cuota de mercado de un 43 % a un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios</p>
    <p class="parrafo">(34)  Durante  el  período  1984-1988,  el exportador coreano redujo sus precios de  venta  en  la  Comunidad  en  un 29 %, mientras que los exportadores chinos, considerados  globalmente,  redujeron  sus  precios  en más de un 55 %. (35) Por</p>
    <p class="parrafo">lo  que  se  refiere  a  las  diferencias  entre  los  precios  de  venta  en la Comunidad  del  APT  de  la  República  Popular  de  China  y de la República de Corea,  por  una  parte,  y  el  del APT de fabricación comunitario por otra, la Comisión  comparó  los  precios  de  venta  medios  ponderados  de los productos importados  de  China  y  Corea  (en  la  fase  franco  frontera de la Comunidad despachado  de  aduana)  y  el  precio  de  venta medio ponderado, excluyendo el transporte,   de  los  productos  vendidos  por  el  productor  comunitario  que mantenía la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comparación  permitió  a  la  Comisión  comprobar  que  las diferencias de precios durante el período de referencia habían alcanzado:</p>
    <p class="parrafo">- un 41,69 % para los exportadores de la República Popular de China,</p>
    <p class="parrafo">- un 26,37 % para el exportador coreano, KTMC.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros factores económicos que deben considerarse</p>
    <p class="parrafo">a. Producción</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  comprobó  que  la  producción comunitaria había alcanzado su nivel  más  bajo  en  1987.  Durante  el  período  de  referencia, la producción aumentó, superando el nivel alcanzado en 1984.</p>
    <p class="parrafo">b. Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(37)   La   capacidad   del  productor  comunitario  que  mantenía  la  denuncia permaneció  estable  durante  el  período  1984-1988. Calculado sobre la base de la  capacidad  efectivamente  disponible  durante cada año del período 1984-1987 y  durante  el  período  de referencia, el índice de utilización de la capacidad del  productor  comunitario  de  que  se  trata  disminuyó  entre  1985  y 1987, volviendo  a  subir  durante  los  nueve  primeros  meses de 1988 hasta un nivel superior al alcanzado en 1985.</p>
    <p class="parrafo">c. Ventas</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  ventas  en  el  mercado de la Comunidad del productor comunitario que mantenía   la   denuncia   disminuyeron   de  forma  importante.  Efectivamente, basándose  en  un  índice  =  100 para 1984, las ventas bajaron a 73 en 1987 y a 36  durante  los  nueve  primeros  meses  de  1988  (los  datos relativos a este último  período  se  establecieron  sobre  una  base  anual). No obstante, no ha podido  comprobarse  que  esta  pérdida  fuese  imputable  a  las  importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">d. Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(39)  Calculada  sobre  las  mismas  bases  que  para  la  República  Popular de China,  la  República  de  Corea  y  los  demás  países  terceros,  la  cuota de mercado  del  productor  comunitario  que  mantenía  la denuncia bajó de un 24 % en 1984 a un 2 % durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Como  ya  se  ha  indicado  en  el  considerando  32, conviene no obstante matizar  los  datos  relativos  a  la  evolución  de  las  cuotas de mercado. En efecto,   esta   evolución   refleja,   en  gran  medida,  la  decisión  de  dos productores   comunitarios,   que   inicialmente   suscribían  la  denuncia,  de abastecerse de APT en la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  otro  factor  determinante, la importancia del autoconsumo en la fase de  la  producción  de  APT. En efecto, la producción comunitaria se autoconsume en  la  cadena  de  producción (transformación en óxido de volframio) hasta casi un 85 %, y únicamente el 15 % restante es objeto de venta.</p>
    <p class="parrafo">e. Precios</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  precios  del  productor comunitario que mantenía  la  denuncia,  la  Comisión ha comprobado que habían experimentado una fuerte  reducción  durante  el  período  1984-1988,  debida  esencialmente  a la disminución  del  coste  de  las  materias primas. En efecto, si se comparan los precios  medios  del  año  1984  con los del período de referencia, se comprueba que  la  disminución  precio  del  APT  alcanzó  un 45 %, mientras que el efecto automático  de  la  reducción  del  precio  del mineral/concentrado de volframio en   el  mismo  período  habría  debido  traducirse  a  nivel  del  APT  en  una disminución de alrededor de un 40 %.</p>
    <p class="parrafo">f. Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(42)   La   Comisión   comprobó   que  los  resultados  financieros  del  sector económico  comunitario  se  habían  deteriorado  durante  el  período 1985-1987, mejorando durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">g. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(43)  No  teniendo  en  cuenta  los  efectos  del cierre de la planta de APT del productor  comunitario  que  rehusó  constituir  una  «  referencia  »  para  la determinación  del  perjuicio,  resulta  que  entre  1984  y  1988  el  personal empleado  se  redujo  en  un  10  %. No obstante, debido a ciertas fluctuaciones del  empleo  durante  el  período, no ha podido comprobarse la exactitud de esta cifra,  ni  tampoco  un  nexo  de  causalidad con las importaciones a precios de dumping.  Por  tanto,  la  Comisión  estimó  que  no  convenía  considerar  esta reducción de empleo al evaluar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(44)  Teniendo  en  cuenta  el conjunto de los factores económicos anteriormente mencionados,  la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que,  durante el período   de   investigación,   las  importaciones  de  APT  originarias  de  la República  de  Corea  y  de  la República Popular de China, consideradas aislada o   acumuladamente,   no   han  originado  un  perjuicio  importante  al  sector económico  comunitario  tal  como  queda  definido  a  raíz de los nuevos hechos detallados  en  el  considerando  12.  (45)  Puesto que el productor comunitario que  mantenía  la  denuncia  indicó  en  su  respuesta  al  cuestionario  que la mejora   de   su   situación,  claramente  perceptible  durante  el  período  de referencia,  se  debía  al  aumento  pasajero  de  su  llamada  actividad  de  « conversión  »  la  Comisión  examinó  este  argumento  por  lo  que  se refiere, especialmente, a una posible amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Esta  actividad  de  conversión  se  basa  en contratos de servicio en virtud de los  cuales  un  productor  transforma el mineral/concentrado de volframio de un cliente en APT.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que,  ciertamente, el aumento de esta actividad se debía a  que  se  disponía  de existencias de mineral/concentrado, generalmente chino, comprado  y  despachado  en  aduana  por  determinados  operadores,  pero que la actividad  en  sí  no  era  nueva y que nada permitía prever que fuese a cesar a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  considera  que  conviene  tener  en cuenta la importancia del  autoconsumo  de  APT  por  parte  del productor comunitario considerado, en la  medida  en  que  dicho autoconsumo limita los efectos negativos del dumping, que  podrían  afectar  directamente  a  la producción, a una parte relativamente débil de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  estas  condiciones,  la  Comision  considera  que  ni  es inminente ni puede  preverse  actualmente  con  certeza  un  cambio  de  situación  que pueda convertir al dumping chino en causante de un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(47)   En   consecuencia,   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  paravolframato  de  amonio originario de la República Popular de   China   y   de   la   República   de   Corea   debería  concluirse  sin  el establecimiento de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(48)  No  se  ha  formulado ninguna objeción contra esta conclusión en el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(49)   Se   ha   informado  al  denunciante  de  los  hechos  y  consideraciones esenciales  en  los  que  se apoyaba la Comisión para concluir el procedimiento, el  cual  no  ha  cuestionado  su  fundamento  en  forma  detallada  y razonada, limitándose a expresar su preocupación en términos generales,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Queda  concluido  el  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones de paravolframato  de  amonio  originario  de la República Popular de China y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
