<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175052">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>784/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>102</pagina_inicial>
    <pagina_final>111</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/083/L00102-00111.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900330</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81299" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3578/88, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80997" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, fijando la Ayuda para la campaña 1990/91: Reglamento 2219/90, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80945" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, fijando la AYUDA para la campaña 1990/91: Reglamento 2134/90, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80944" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, fijando la AYUDA para la campaña 1990/91: Reglamento 2133/90, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80930" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, fijando la AYUDA para la campaña 1990/91: Reglamento 2106/90, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80526" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, fijando los precios y Montantes en Ecus en el sector de la carne de vacuno: Reglamento 1252/90, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85 prevé el desmantelamiento   automático   y   progresivo  de  las  diferencias  monetarias negativas  creadas  entre  dos  reajustes  monetarios  en  el  marco del sistema monetario  europeo;  que  este  desmantelamiento  comporta,  en  particular,  la adaptación  de  los  tipos  de conversión agrícolas de forma que, al comienzo de la  campaña  de  comercialización  siguiente  al  reajuste se suprima el 25 % de las   desviaciones   monetarias   transferidas   nuevamente  creadas;  que,  con arreglo  a  los  apartados  3 y 4 de dicho artículo, los precios fijados en ecus y,  cuando  sea  necesario,  los  importes  fijados  en  ecus  en el marco de la política    agraria   común,   serán   disminuidos   durante   el   período   de desmantelamiento  de  tal  forma  que se neutralice el aumento de los precios en moneda  nacional  que  resulte  de  la  modificación  de los tipos de conversión agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  disminuirse  los  precios fijados en ecus, con arreglo al  coeficiente  reductor  de  los  precios agrícolas contemplado en el artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  3578/88  de  la  Comisión,  de 17 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del régimen de  desmantelamiento  automático  de  los  montantes  compensatorios  monetarios negativos   (3),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  747/90  (4);  que conviene  fijar  dicho  coeficiente;  que, en virtud de lo dispuesto en la letra b)  del  apartado  4  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85,  es necesaria   una   modificación   semejante   respecto  a  determinados  importes fijados  en  ecus;  que  es conveniente, no obstante, para evitar desequilibrios de  mercado,  tener  en  cuenta  las  disposiciones  que figuran en la normativa comunitaria  en  lo  concerniente  al  cálculo  de los precios e importes de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios   y   los   importes  en  ecus  que  dependen directamente  de  otros  precios  fijados  en  ecus  se ven afectados, directa o indirectamente,   por   el   descenso  de  estos  últimos;  que  es  conveniente conservar  las  relaciones  establecidas  entre  estos precios o importes dentro del sistema de las organizaciones de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios   e  importes  expresados  en  ecus,  que  se determinan  en  función  de  los  precios  comprobados  en  el  mercado,  se ven afectados  indirectamente  por  las  repercusiones  del  descenso  de  los demás precios  fijados  en  ecus,  o dependen directamente de la situación del mercado mundial;  que,  para  evitar  reducciones  indebidas y para que dichos precios o importes   sigan   siendo   representativos   del  mercado,  es  conveniente  no entenderlos  como  precios  fijados  en  ecus  con  arreglo a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 1677/85, y no aplicar a estos precios e importes el coeficiente reductor de los precios agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  1677/85  se  justifican,  en  particular, por el deseo de mantener  el  equilibrio  de  los  mercados  agrarios;  que,  por lo tanto, para simplificar   la  aplicación  administrativa  del  régimen  de  desmantelamiento automático,   conviene  no  aplicar  el  coeficiente  reductor  de  los  precios agrícolas  a  los  importes  fijados  en  ecus que, por sus características o su valor,  no  repercuten  directamente  ni  en  gran medida en la producción y, en particular,  a  aquellos  que  se hayan fijado en el marco de la política de las estructuras  agrarias,  a  los  relativos  a  los  gastos de almacenamiento, y a los importes de tipo técnico o administrativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  para  facilitar  la gestión administrativa, fijar, a su debido tiempo, la lista de los nuevos precios e importes en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  contemplado  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3578/88 queda fijado en 1,001712.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  e  importes  correspondientes  a  los  sectores  que figuran en el Anexo  se  dividirán  por  el  coeficiente indicado en el artículo 1 y, si fuera necesario,  se  adaptarán  de  forma tal que se respeten las disposiciones de la normativa comunitaria correspondiente al cálculo de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  e  importes  que resulten de las modificaciones contempladas en el artículo  2  se  determinarán  con  efectos  de la fecha de dicho artículo 2, de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  artículo  2 será aplicable a partir de la fecha de aplicación de  los  tipos  de  conversión  agrícolas  de  la  campaña  de  comercialización 1990/91   o,   a   partir   de   la   fecha   del  comienzo  de  la  campaña  de comercialización  1990/91  del  producto  de  que  se  trate, cuando dicha fecha sea posterior.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 82 de 29. 3. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  //  CEREALES  //  //  Cereales  // 1.1. // Precio de intervención y precio  indicativo  del  trigo  blando,  trigo  duro,  cebada,  maíz,  centeno y sorgo,  y  bonificaciones  especiales  del  trigo  blando  y  centeno  a  que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el sector de los cereales (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  201/90  (2).  //  1.2.  //  Precio de intervención   del  trigo  duro,  mencionado  en  el  punto  1.1,  aplicable  en España.  //  1.3.  //  Precio  de  umbral  de los cereales a que se refieren los apartados  1  y  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2727/75. // 1.4. // Precios  de  umbral  de  las  harinas,  grañones  y sémolas de cereales a que se refiere  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 2727/75. // 1.5.  //  Tasa  de  corresponsabilidad  a  que  se  refiere  el  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  2727/75.  //  1.6.  //  Importe  total y distribución por Estados  miembros  de  la  ayuda  directa  a  los  pequeños productores a que se refieren  los  artículos  1  y  2 del Reglamento (CEE) no 729/89 del Consejo, de 20  de  marzo  de  1989,  por  el que se establecen normas generales del régimen particular  aplicable  a  los  pequeños  productores  en el marco del régimen de corresponsabilidad  en  el  sector  de  los  cereales (3). // 1.7. // Ayuda a la producción  de  trigo  duro,  a  que  se  refiere  el artículo 10 del Reglamento (CEE)   no   2727/75.   //  1.8.  //  Ayuda  a  la  producción  de  determinadas variedades  de  maíz  córneo  a que se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (CEE)  no  2727/75.  //  1.9. // Ayuda mencionada en el punto 1.7 y aplicable en España.  //  //  Productos  amiláceos  //  1.10.  // Precio mínimo de la patata, según  el  contenido  de  fécula  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1008/86  (4), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1123/89  (5).  //  1.11.  //  Prima  al fabricante de fécula  de  patata  a  que  se  refiere  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1008/86.  //  //  Arroz  //  1.12.  //  Precio  de  intervención  del  arroz con cáscara  y  precio  indicativo  del  arroz  descascarillado, a que se refiere el apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de  junio  de  1976,  por  el que se establece la organización común del mercado del  arroz  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89  (7).  //  1.13.  //  Precios  indicados en el punto 1.12, aplicables en España.  //  1.14.  //  Ayudas a la producción de arroz de la variedad índica, a que  se  refiere  el  artículo  8  bis del Reglamento (CEE) no 1418/76. // 1.15. //  Precios  de  umbral  del  arroz  descascarillado,  del  arroz  blanqueado de grano  redondo  y  de  grano  largo,  a  que  se  refiere  el  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  no  1418/76.  //  1.16. // Precio de umbral del arroz partido a  que  se  refiere  al  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 1418/76. // 2. // AZUCAR  //  //  Azúcar  //  2.1. // Precio indicativo del azúcar blanco a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1981,  por  el que se establece la organización común  de  los  mercados  en  el sector del azúcar (8), cuya última modificación la constituye 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">//  2.2.  //  Precio  de  intervención  del  azúcar  blanco  para  las  zonas no deficitarias,  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1785/81.  //  2.3.  //  Precio de intervención del azúcar blanco  para  las  zonas  deficitarias,  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.4. // Precio de  intervención  del  azúcar  en  bruto  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81. // 2.5. // Precio de base de la remolacha,  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  1785/81.  //  2.6.  // Precios mínimos de la remolacha de tipo A y de la  remolacha  de  tipo  B,  a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  1785/81.  //  2.7.  //  Precios  indicados  en  los  puntos  2.2, 2.5 y 2.6, aplicables  en  España  y  Portugal.  //  2.8. // Devolución a que se refiere el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81. // 2.9. // Precio de umbral de la  melaza,  a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  1785/81.  //  2.10.  //  Precio de umbral del azúcar blanco, a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 1785/81. // 2.11.  //  Precio  de  umbral del azúcar en bruto a que se refiere el apartado 2 del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81. // 3. // GRASAS VEGETALES //  //  Aceite  de  oliva  //  3.1.  // Precio indicativo del aceite de oliva, a que  se  refiere  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el sector de las materias grasas (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2902/89 (2). //  3.2.  //  Precio  de  intervención  del  aceite de oliva a que se refiere la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.3. //  Precio  indicado  en  el  punto 3.2, aplicable en España y Portugal. // 3.4. //  Bonificaciones  y  depreciaciones  del  precio  de  intervención  a  que  se refiere  el  apartado  1  del  artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.5. //  Precio  representativo  del  mercado del aceite de oliva a que se refiere la letra  b)  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.6. //  Precio  de  umbral  del  aceite  de  oliva  a que se refiere la letra b) del apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento no 136/66/CEE. // 3.7. // Ayudas a la  producción  de  aceite  de oliva y ayuda a los pequeños productores a que se refiere  el  artículo  5  del  Reglamento  no  136/66/CEE.  //  3.8.  //  Ayudas indicadas  en  el  punto  3.7  aplicables  en  España  y Portugal. // // Colza y girasol  //  3.9.  //  Precios indicativos de las semillas de colza y de nabina, y  de  las  semillas  de  girasol a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 del  Reglamento  no  136/66/CEE.  //  3.10.  //  Precios  de intervención de las semillas  de  colza  y  de nabina, y de las semillas de girasol a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  22  del  Reglamento  no  136/66/CEE. // 3.11. // Precios  indicados  en  los  puntos  3.9  y 3.10, aplicables en España. // 3.12. //  Bonificación  para  las  semillas  de  colza y de nabina denominadas « doble cero  »  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE.  //  //  Soja  //  3.13.  //  Precio  de objetivo de las semillas de soja  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1491/85  del  Consejo,  de  23  de  mayo  de  1985, por el que se prevén medidas especiales   para  las  semillas  de  soja  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2217/88 (4). // 3.14. // Precio mínimo de las  semillas  de  soja  a  que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1491/85.  //  3.15.  //  Precios  indicados en los puntos</p>
    <p class="parrafo">3.13 y 3.14, DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">//  //  Lino  //  3.16.  //  Precio de objetivo de las semillas de lino a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 569/76 del Consejo,  de  15  de  marzo  de  1976,  por  el que se prevén medidas especiales para  las  semillas  de  lino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  4003/87  (2).  //  3.17. // Precios indicados en el punto 3.16,  aplicables  en  España.  //  4.  //  FRUTAS  Y  HORTALIZAS // // Frutas y hortalizas  frescas  //  4.1.  // Precio de base y precio de compra, por tipo de fruta  o  de  hortaliza  fresca  y  por períodos a que se refiere el artículo 16 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas   y   hortalizas   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (4).  // 4.2. // Compensaciones financieras, por tipo  de  variedad,  a  determinados  vendedores de naranjas y mandarinas de los Estados  miembros  que  hayan  presentado  un  plan  de  reconversión  a  que se refiere  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2511/69 del Consejo, de 9 de diciembre  de  1969,  por  el que se prevén medidas especiales para la mejora de la  producción  y  comercialización  en  el  sector de los cítricos comunitarios (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1130/89 (6).  //  4.3.  //  Precio  mínimo para los productores de naranjas, por tipo de variedad  a  que  se  refiere  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo,  de  18  de  diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para  favorecer  el  recurso  a  la transformación de determinadas variedades de naranjas  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89  (8).  //  4.4.  //  Compensación financiera, por tipo de variedad, para los   transformadores   de   naranjas  a  que  se  refiere  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  2601/69.  //  4.5.  // Precio mínimo para los productores de  limones  a  que  se  refiere  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 del  Consejo,  de  17  de  mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas  a  favorecer  la  comercialización  de  los productos transformados a base  de  limones  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)   no   1124/89   (10).   //  4.6.  //  Compensación  financiera  para  los transformadores  de  limones  a  que  se  refiere  el  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1035/77.  //  4.7.  //  Precios  y  compensaciones  indicados  en los puntos  4.3,  4.4,  4.5  y  4.6,  aplicables  en  España  y Portugal. // 4.8. // Precios  máximos  de  retirada  de algunos productos, determinados en virtud del último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72.  //  4.9.  //  Precio  mínimo  de  venta  de las naranjas retiradas del mercado  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2448/77 de la Comisión,   de   8   de  noviembre  de  1977,  por  el  que  se  determinan  las condiciones  para  la  cesión  de  las  naranjas  retiradas  del  mercado  a las industrias  de  transformación  y  se  modifica  el  Reglamento (CEE) no 1687/76 (11),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 713/87 (12).  //  4.10.  //  Precio  de  referencia,  por  tipo de fruta o de hortaliza fresca  y  por  períodos,  a  que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) no  1035/72.  //  4.11.  //  Precio  de oferta comunitario a que se refiere el L 70 de 13. 3. 1987, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">//  //  Frutas  y  hortalizas  transformadas  // 4.12. // Ayudas a la producción</p>
    <p class="parrafo">de  frutas  y  hortalizas  destinadas  a  ser  transformadas  en  pasas,  tomate concentrado,  tomates  en  conserva  enteros  y  pelados, zumos de tomate, higos secos,  ciruelas  pasas,  melocotón  en  almíbar  y  peras  Williams  y Rocha en almíbar  o  con  zumos  de frutas, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  426/86  del  Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986,  por  el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector de los productos transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89 (2). // 4.13. // Ayudas indicadas en  el  punto  4.12  para  tomates  transformados, ciruelas pasas, melocotones y peras  Williams  y  Rocha  en  almíbar  o  con  zumos  de  frutas, aplicables en España.   //   4.14.   //  Ayudas  indicadas  en  el  punto  4.12  para  tomates transformados  y  peras  Williams  y  Rocha  en  almíbar  o con zumos de frutas, aplicables  en  Portugal.  //  4.15.  //  Ayudas  a  la  producción de piña para conservas,  a  que  se  refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77 del Consejo,  de  14  de  marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a  la  producción  para  las  conservas de piña (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1699/85  (4).  //  4.16.  //  Ayudas a la producción  de  lentejas,  garbanzos  y  vicias,  a que se refiere el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  762/89  del  Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que  se  implanta  una  medida  específica  en favor de determinadas leguminosas de  grano  (5).  //  4.17.  //  Precios  mínimos  para los productores de pasas, tomates,  higos,  ciruelas  de  Ente,  melocotones  y  peras  Williams  y  Rocha destinados   a   la   transformación,  a  que  se  refiere  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  426/86.  //  4.18.  // Precios indicados en el punto 4.17 referidos  a  los  tomates,  las  ciruelas  de Ente, los melocotones y las peras Williams  y  Rocha,  aplicables  en  España. // 4.19. // Precios indicados en el punto  4.17  referidos  a  los  tomates y las peras Williams y Rocha, aplicables en   Portugal.   //  4.20.  //  Precio  mínimo  para  los  productores  de  piña destinada  a  la  transformación,  a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  525/77.  //  4.21.  // Precio mínimo de importación, a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 426/86. // 4.22. // Impuestos  compensatorios  que  se  deben  cobrar,  por  categoría  de precio de importación,  a  que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  426/86.  //  5.  // VINO // // Vino // 5.1. // Precios de orientación de  cada  tipo  de  vino de mesa, a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del  Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola (6), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 388/90 (7). // 5.2. //  Ayudas  a  los  destiladores  por  tipo  de  producto obtenido, ayudas a los fabricantes  de  vino  alcoholizado,  precio  de  compra  por  tipo  de  alcohol neutro  entregado  a  los  organismos  de  intervención,  y reducción en el caso del  alcohol  en  bruto,  participación  de  la Sección de Garantía del FEOGA en los  gastos  de  intervención  relativos  a la destilación de subproductos a que se  refiere  el  artículo  35  del Reglamento (CEE) no 822/87. // 5.3. // Ayudas a  los  destiladores  por  tipo  de  producto obtenido, ayudas a los fabricantes de  vino  alcoholizado,  precio  de  compra  del  alcohol neutro entregado a los organismos  de  intervención  y  reducción  en  el  caso  del  alcohol en bruto, participación   de   la   Sección  de  Garantía  del  FEOGA  en  los  gastos  de</p>
    <p class="parrafo">intervención  relativos  a  la  destilación  de vinos distintos de los de mesa a que  se  refiere  el  artículo  36  del  Reglamento  (CEE) no 822/87. // 5.4. // Ayudas  a  los  destiladores  por  tipo de vino destilado y por tipo de producto obtenido,  ayudas  a  los  fabricantes  de  vino  alcoholizado  por tipo de vino tratado  relativos  a  la  destilación  preventiva  de  vino  de  mesa  a que se refiere  el  artículo  38  del  Reglamento  (CEE) no 822/87. // 5.5. // Ayudas a los  destiladores  por  tipo  de vino destilado y por tipo de producto obtenido, ayudas  a  los  fabricantes  de  vino  alcoholizado  por  tipo  de vino tratado, relativos  a  la  destilación  de  apoyo a los vinos de mesa a que se refiere el artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87. el Reglamento (CEE) no 1069/89 (9).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7. (3)  DO  no  L  80 de 23. 3. 1989, p. 5. (4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 5. (5) DO  no  L  128  de  11. 5. 1989, p. 5. (6) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (7) DO  no  L  177  de  24.  6. 1989, p. 1. (8) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (9) DO no L aplicables en España.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.  (3)  DO  no  L  151  de  10.  6.  1985,  p. 15. (4) artículo 152 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67  de  15.  3. 1976, p. 29. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 46.  (3)  DO  no  L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 1.  (5)  DO  no  L 318 de 18. 12. 1969, p. 1. (6) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 22.  (7)  DO  no  L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (8) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p.  6.  (9)  DO  no  L  125  de  19.  5. 1977, p. 23. (10) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 28. (11) DO no L 285 de 9. 11. 1977, p. 5. (12) DO no</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  5.6.  //  Ayudas  a  los  destiladores por tipo de vino destilado y por tipo  de  producto  obtenido,  ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo  de  vino  tratado,  relativos  a la destilación de garantía de buen fin de los  vinos  de  mesa  a  que  se  refiere et artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87.   //   5.7.   //  Ayudas  a  la  utilización  de  mosto  de  uva  en  la vinificación  y  en  la  alimentación  animal,  a  que se refiere el artículo 45 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87.  // 5.8. // Ayudas a la utilización de mosto de  uva  para  la  fabricación  de  determinados  productos  en  Irlanda y en el Reino  Unido,  ayudas  a  la  utilización  de  uva  y  de  mosto  de  uva  en la fabricación  de  zumo  de  uva,  a  que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CEE)  no  822/87.  //  5.9.  //  Reducciones  del  precio  de  compra  del vino entregado  para  destilar,  a  que  se  refiere  el  artículo  44 del Reglamento (CEE)  no  822/87.  //  5.10. // Precios e importes indicados en los puntos 5.1, 5.2,  5.3,  5.4,  5.5,  5.6,  5.7  y  5.8,  aplicables  en  España.  // 5.11. // Montantes  reguladores  aplicables  en  el  comercio  de  determinados productos del  sector  vitivinícola  entre  la  Comunidad  de  Diez  y  España,  a  que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  artículo  123  del  Acta  de  adhesión  y  el  Reglamento  (CEE) no 480/86.  //  5.12.  //  Precio  de  referencia  por  tipo  de vino, de zumo o de mosto  de  uva,  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE)  no  822/87.  //  5.13.  //  Precio franco frontera de referencia por tipo de  vino,  de  zumo  o  de  mosto  de  uva,  y  por tercer país de que se trate, resultante  de  los  precios  indicados  en  el punto 5.12. // 6. TEXTILES // // //  Lino  y  cáñamo  // 6.1. // Ayudas para el lino destinado a la producción de fibra,  y  para  el  cáñamo, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no  1308/70  del  Consejo,  de  29  de junio de 1970, por el que se establece la organización  común  de  mercado  en  el  sector del lino y del cánamo (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3995/87 (2). // 6.2.  //  Importes  que  hay  que retener de la ayuda, para promover la venta de los  productos  de  lino,  a  que  se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  1308/70.  //  6.3.  //  Ayudas  e importes indicados en los puntos 6.1 y 6.2 aplicables  en  España  y  Portugal. // // Gusanos de seda // 6.4. // Ayuda para los  gusanos  de  seda,  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  845/75  del  Consejo,  de 24 de abril de 1972, por el que se  prevén  medidas  especiales  para  favorecer la cría de gusanos de seda (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4005/87 (4). //  6.5.  //  Ayuda  indicada en el punto 6.4 aplicable en España y Portugal. // //  Algodón  //  6.6.  //  Precio de objetivo del algodón sin desmotar, a que se refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio  de  1981,  por  el  que se establecen las normas generales del régimen de ayudas  al  algodón  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  791/89  (6).  //  6.7.  //  Precio mínimo del algodón sin desmotar, a que  se  refiere  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81. // 7. // OTROS PRODUCTOS  VEGETALES  //  //  Semillas  //  7.1.  //  Ayudas  a la producción de semillas  por  especie  o  grupo  de  variedades,  fijadas  para cada campaña de comercialización  y  a  que  se  refiere  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71  del  Consejo,  de  26  de  octubre  de 1971, por el que se establece la organización  común  de  mercado  en  el sector de las semillas (7), cuya última modificación la 35.</p>
    <p class="parrafo">//  7.2.  //  Ayudas  indicadas en el punto 7.1 aplicables en España y Portugal. //  7.3.  //  Precios  de referencia del maíz y del sorgo híbridos destinos a la siembra,  a  que  se  refiere  el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2358/71. // //  Tabaco  //  7.4.  //  Precio  de  objetivo por variedad, a que se refiere el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  727/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del  tabaco  crudo  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)   no  2039/90  (2).  //  7.5.  //  Precio  de  intervención  y  precio  de intervención  derivado  del  tabaco  embalado, por variedad, a que se refiere el artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 727/70. // 7.6. // Prima por variedad, a que  se  refiere  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 727/70. // // Semillas de  cáñamo  //  7.7.  //  Ayuda  a la producción de semillas de cáñamo, a que se refiere  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales para las semillas  de  cáñamo  (3).  //  //  Floricultura  //  7.8. // Precios mínimos de exportación  a  que  se  refiere  el  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 234/68</p>
    <p class="parrafo">del   Consejo,  de  27  de  febrero  de  1968,  por  el  que  se  establece  una organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  plantas  vivas y los productos  de  la  floricultura  (4),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3991/87  (5).  //  //  Lúpulo  //  7.9.  //  Ayudas a los productores  de  lúpulo,  para  los  grupos  de variedades aromáticas, amargas y demás,  a  que  se  refiere  el  artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo,  de  26  de  julio  de  1971,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  del lúpulo (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3808/89  (7). // // Forrajes desecados // 7.10.  //  Precio  de  objetivo  de  los  forrajes desecados a que se refiere el apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de  mayo  de  1978,  sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes  desecados  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  2275/89  (9).  // 7.11. // Precio indicado en el punto 7.10 aplicable en   España.   //   7.12.   //   Diferencia   entre  la  ayuda  a  los  forrajes deshidratados  y  la  ayuda  a los forrajes desecados de otras maneras, a que se refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE)  no  1117/78.  //  // Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces // 7.13.  //  Precio  de  objetivo  de  los guisantes, habas, haboncillos, a que se refiere  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1982, por el que se prevén medidas especiales  para  los  guisantes,  habas,  haboncillos y altramuces dulces (10), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1104/88 (11). //  7.14.  //  Precio  de  umbral desencadenante de la ayuda para los guisantes, habas  y  haboncillos  por  un  lado,  y  para los altramuces dulces por otro, a que  se  refiere  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1431/82.  //  7.15. // Precios mínimos de los guisantes, de las habas y  los  haboncillos,  y  de  los altramuces dulces, a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 28. (11) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">//  8.  //  LECHE  Y  PRODUCTOS  LACTEOS // // Leche y productos lácteos // 8.1. //  Precio  indicativo  de  la leche a que se refiere el apartado 4 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2).  //  8.2.  //  Precio de intervención de la mantequilla,   leche   desnatada   en  polvo,  quesos  «  grana  padano  »  y  « parmigiano  reggiano  »,  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  804/68.  //  8.3.  //  Precio de intervención de la leche desnatada  en  polvo  y  la  mantequilla, mencionado en el punto 8.2 y aplicable en  España.  //  8.4.  // Precio de umbral de ciertos productos lácteos a que se refiere  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 804/68. // 8.5. // Importes de ajuste  de  los  precios  de  umbral de los productos que forman parte del grupo no  11,  a  que  se  refiere  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3884/89  (4).  //  8.6.  //  Valores  franco  frontera  de  los  quesos a que se refiere  el  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 107/90 (6). // 8.7. //  Exacción  reguladora  especial  aplicable  a  la mantequilla neozelandesa, a</p>
    <p class="parrafo">que  se  refiere  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 2697/89 del Consejo (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3894/89 (8).  //  8.8.  //  Ayuda  a  la  leche  desnatada  transformada  en  caseína  y caseinatos,  a  que  se  refiere  el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68. //  8.9.  //  Gama  de  ayudas  a  la  leche  desnatada  en polvo destinada a la alimentación  animal,  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento  (CEE)  no  986/68  del  Consejo  (9),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1115/89  (10).  //  8.10.  // Ayudas a la leche  desnatada  y  la  leche  desnatada  en polvo destinadas a la alimentación animal,  a  que  se  refiere  el  artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68. // 8.11.   //   Ayuda   a   la  compra  de  mantequilla  por  las  instituciones  y colectividades  sin  interés  lucrativo,  a  que  se  refiere  el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2191/81  de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1679/89  (12).  //  8.12.  //  Ayuda a la compra  de  mantequilla  por  beneficiarios  de  asistencias  sociales, a que se refiere  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2990/82 de la Comisión (13), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 4109/88 (14). //  9.  //  OTROS  PRODUCTOS ANIMALES // // Carne de vacuno // 9.1. // Precio de orientación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  805/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el sector de la carne de bovino (15), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 571/89 (16). //  9.2.  //  Precio  de  intervención  a  que  se  refiere  el  artículo  6 del Reglamento  (CEE)  no  805/68.  //  9.3. // Prima especial para bovinos machos a que  se  refiere  el  artículo  4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68. // 9.4. // Primas  a  que  se  refiere  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo,  de  5  de  junio de 1980, por el que se establece un régimen de primas para  el  mantenimiento  del  censo  de  vacas  que  amamanten a sus crías (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">//  //  Carnes  de  ovino y caprino // 9.5. // Precios de base de las canales de ovino  frescas  o  refrigeradas,  y  precios  de base estacionalizadas, a que se refiere  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre   de  1989,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados  en  el  sector  de las carnes de ovino y caprino (1). // 9.6. // Nivel orientador  y  nivel  orientador  estacionalizado,  a que se refiere el artículo 24  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89. // // Carne de porcino // 9.7. // Precio de  base  del  cerdo  sacrificado, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  2759/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el  que  se  establece  la  orgaización  común  de  mercados  en el sector de la carne  de  porcino  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1249/89  (3).  // 10. // PRODUCTOS DE LA PESCA // 10.1. // Precios de orientación  por  producto  y  período,  a  que  se  refiere  el artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos   de   la  pesca  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2886/89  (5).  // 10.2. // Precio de retirada comunitario y   precio   de  venta  comunitario,  a  que  se  refiere  el  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81.  //  10.3.  //  Valor  a  tanto  alzado que debe</p>
    <p class="parrafo">deducirse  de  la  compensación  financiera,  a que se refiere el apartado 5 del artículo   13   del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81.  //  10.4.  //  Precios  de orientación  por  productos,  a  que  se  refiere  el artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  3796/81.  //  10.5. // Precio de la producción comunitaria de atún, a que  se  refiere  el  artículo  17  del Reglamento (CEE) no 3796/81. // 10.6. // Precio  mínimo  garantizado  a  que  se  refiere  el  artículo  2 del Reglamento (CEE)  no  3117/85  del  Consejo,  de  4  de  noviembre  de  1985, por el que se establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión de indemnizaciones compensatorias  para  las  sardinas  (6), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3940/87  (7). // 10.7. // Indemnización compensatoria de  sardinas  del  Mediterráneo,  a  que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  3117/85.  //  10.8.  //  Precios  de referencia a que se refieren los artículos  21  y  22  del  Reglamento  (CEE)  no 3796/81. // 10.9. // Precios de referencia  para  el  comercio  dentro  de  la  Comunidad  de  las  sardinas del Atlántico  y  de  los  boquerones, a que se refieren los artículos 170 y 357 del Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal.  constituye  el Reglamento (CEE) no 1239/89 (8).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3)  DO  no  L  100  de  27.  4. 1972, p. 1. (4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 48.  (5)  DO  no  L  211 de 31. 7. 1981, p. 2. (6) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.  (7)  DO  no  L  246 de 5. 11. 1971, p. 1. (8) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. (CEE) no 1431/82.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de  28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 10. (3)  DO  no  L  325  de  29. 11. 1988, p. 2. (4) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. (5)  DO  no  L  377 de 31. 12. 1987, p. 19. (6) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (7)  DO  no  L  371 de 20. 12. 1989, p. 1. (8) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1. (9)  DO  no  L  218  de  28.  7. 1989, p. 1. (10) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. (CEE) no 573/89 (18).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.  (3)  DO  no  L  329  de 24. 12. 1979, p. 1. (4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p.  9.  (5)  DO  no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1. (6) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 13.  (7)  DO  no  L 281 de 30. 9. 1989, p. 114. (8) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p.  23.  (9)  DO  no  L  169  de  18.  7. 1968, p. 4. (10) DO no L 118 de 29. 4. 1989,  p.  7.  (11)  DO  no  L 213 de 1. 8. 1981, p. 20. (12) DO no L 164 de 15. 6.  1989,  p.  14.  (13) DO no L 314 de 10. 11. 1982, p. 26. (14) DO no L 361 de 29.  12.  1988,  p.  3.  (15) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (16) DO no L 61 de  4.  3.  1989,  p.  24. (17) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. (18) DO no L 61 de 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">Tabaco</p>
    <p class="parrafo">7.4 .</p>
    <p class="parrafo">Precio   de  objetivo  por  variedad,  a  que  se  refiere  el  articulo  2  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se  establece  la  organizacion  comun de mercados en el sector del tabaco crudo (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) no 2039/90 ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">7.5 .</p>
    <p class="parrafo">Precio   de   intervencion   y   precio  de  intervencion  derivado  del  tabaco embalado,  por  variedad,  a  que  se refiere el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 727/70 .</p>
    <p class="parrafo">7.6 .</p>
    <p class="parrafo">Prima  por  variedad,  a  que se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 727/70 . //</p>
    <p class="parrafo">Semillas de canamo</p>
    <p class="parrafo">7.7 .</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  la  produccion  de  semillas de canamo, a que se refiere el articulo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  no  3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por  el  que  se  establecen  medidas especiales para las semillas de canamo ( 3 ). //</p>
    <p class="parrafo">Floricultura</p>
    <p class="parrafo">7.8 .</p>
    <p class="parrafo">Precios  minimos  de  exportacion  a que se refiere el articulo 7 del Reglamento (  CEE  )  no  234/68  del  Consejo,  de  27  de  febrero de 1968, por el que se establece  una  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector de las plantas vivas  y  los  productos  de  la floricultura ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3991/87 ( 5 ). //</p>
    <p class="parrafo">Lupulo</p>
    <p class="parrafo">7.9 .</p>
    <p class="parrafo">Ayudas   a   los   productores   de   lupulo,  para  los  grupos  de  variedades aromaticas,  amargas  y  demas,  a  que se refiere el articulo 12 del Reglamento (  CEE  )  no  1696/71  del  Consejo,  de  26  de  julio  de 1971, por el que se establece  la  organizacion  comun  de  mercados  en el sector del lupulo ( 6 ), cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) no 3808/89 ( 7 ). //</p>
    <p class="parrafo">Forrajes desecados</p>
    <p class="parrafo">7.10 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  objetivo  de  los  forrajes desecados a que se refiere el apartado 1 del  articulo  4  del  Reglamento  ( CEE ) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de  1978,  sobre  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de  los forrajes   desecados   (   8  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) no 2275/89 ( 9 ).</p>
    <p class="parrafo">7.11 .</p>
    <p class="parrafo">Precio indicado en el punto 7.10 aplicable en Espana .</p>
    <p class="parrafo">7.12 .</p>
    <p class="parrafo">Diferencia  entre  la  ayuda  a  los  forrajes  deshidratados  y  la ayuda a los forrajes  desecados  de  otras  maneras, a que se refiere el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1117/78 . //</p>
    <p class="parrafo">Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">7.13 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  objetivo  de  los guisantes, habas, haboncillos, a que se refiere la</p>
    <p class="parrafo">letra  b  )  del  apartado  1  del  articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 1431/82 del  Consejo,  de  18  de  mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  (  10 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1104/88 ( 11 ).</p>
    <p class="parrafo">7.14 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  umbral  desencadenante  de  la  ayuda  para  los  guisantes, habas y haboncillos  por  un  lado,  y  para  los  altramuces  dulces por otro, a que se refiere  la  letra  a  ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 1431/82 .</p>
    <p class="parrafo">7.15 .</p>
    <p class="parrafo">Precios  minimos  de  los  guisantes,  de  las habas y los haboncillos, y de los altramuces  dulces,  a  que  se  refiere  el 28 . ( 11 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 16 .</p>
    <p class="parrafo">8 .</p>
    <p class="parrafo">LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS //</p>
    <p class="parrafo">Leche y productos lacteos</p>
    <p class="parrafo">8.1 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  indicativo  de  la  leche  a que se refiere el apartado 4 del articulo 3 del  Reglamento  (  CEE  ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organizacion  comun de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lacteos  ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3879/89 ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">8.2 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  intervencion  de  la mantequilla, leche desnatada en polvo, quesos " grana  padano  "  y  " parmigiano reggiano ", a que se refiere el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">8.3 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  intervencion  de  la  leche  desnatada  en  polvo  y la mantequilla, mencionado en el punto 8.2 y aplicable en Espana .</p>
    <p class="parrafo">8.4 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  umbral  de  ciertos productos lacteos a que se refiere el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">8.5 .</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  ajuste  de  los  precios  de  umbral  de  los productos que forman parte  del  grupo  no  11, a que se refiere el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) no  2915/79  del  Consejo  (  3  ),  cuya  ultima  modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3884/89 ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">8.6 .</p>
    <p class="parrafo">Valores  franco  frontera  de  los  quesos  a  que  se  refiere  el  Anexo I del Reglamento  (  CEE  )  no 1767/82 de la Comision ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 107/90 ( 6 ).</p>
    <p class="parrafo">8.7 .</p>
    <p class="parrafo">Exaccion  reguladora  especial  aplicable  a  la mantequilla neozelandesa, a que se  refiere  el  articulo  3  del  Reglamento ( CEE ) no 2697/89 del Consejo ( 7 ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3894/89 ( 8 ).</p>
    <p class="parrafo">8.8 .</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  la  leche  desnatada  transformada  en  caseina y caseinatos, a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">8.9 .</p>
    <p class="parrafo">Gama  de  ayudas  a  la  leche  desnatada  en  polvo destinada a la alimentacion animal,  a  que  se  refiere  el  apartado 3 del articulo 2 bis del Reglamento ( CEE  )  no  986/68  del Consejo ( 9 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1115/89 ( 10 ).</p>
    <p class="parrafo">8.10 .</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  a  la  leche  desnatada  y  la  leche desnatada en polvo destinadas a la alimentacion  animal,  a  que  se  refiere el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">8.11 .</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  la  compra  de  mantequilla por las instituciones y colectividades sin interés  lucrativo,  a  que  se  refiere el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 2191/81  de  la  Comision  (  11  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1679/89 ( 12 ).</p>
    <p class="parrafo">8.12 .</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  la  compra  de  mantequilla por beneficiarios de asistencias sociales, a  que  se  refiere  el  articulo  1  del  Reglamento  (  CEE ) no 2990/82 de la Comision  (  13  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 4109/88 ( 14 ).</p>
    <p class="parrafo">9 .</p>
    <p class="parrafo">OTROS PRODUCTOS ANIMALES //</p>
    <p class="parrafo">Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">9.1 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  orientacion  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del articulo 3 del Reglamento  (  CEE  )  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organizacion  comun  de  mercados en el sector de la carne de bovino  (  15  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 571/89 ( 16 ).</p>
    <p class="parrafo">9.2 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  intervencion  a  que se refiere el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">9.3 .</p>
    <p class="parrafo">Prima  especial  para  bovinos  machos  a  que  se refiere el articulo 4 bis del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">9.4 .</p>
    <p class="parrafo">Primas  a  que  se  refiere  el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1357/80 del Consejo,  de  5  de  junio de 1980, por el que se establece un régimen de primas para  el  mantenimiento  del  censo  de  vacas que amamanten a sus crias ( 17 ), cuya ultima modificacion la 3 . 1989, p . 43 .</p>
    <p class="parrafo">Carnes de ovino y caprino</p>
    <p class="parrafo">9.5 .</p>
    <p class="parrafo">Precios  de  base  de  las canales de ovino frescas o refrigeradas, y precios de base  estacionalizadas,  a  que  se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de  las carnes de ovino y caprino ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">9.6 .</p>
    <p class="parrafo">Nivel  orientador  y  nivel  orientador  estacionalizado,  a  que  se refiere el articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 3013/89 . //</p>
    <p class="parrafo">Carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">9.7 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  base  del  cerdo  sacrificado,  a  que  se refiere el apartado 1 del articulo  4  del  Reglamento  (  CEE  ) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de  1975,  por  el  que  se  establece  la  orgaizacion  comun de mercados en el sector  de  la  carne  de  porcino ( 2 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1249/89 ( 3 ).</p>
    <p class="parrafo">10 .</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS DE LA PESCA</p>
    <p class="parrafo">10.1 .</p>
    <p class="parrafo">Precios  de  orientacion  por  producto  y periodo, a que se refiere el articulo 10  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2886/89 ( 5 ).</p>
    <p class="parrafo">10.2 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  retirada  comunitario  y  precio  de  venta  comunitario,  a  que se refiere el articulo 12 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">10.3 .</p>
    <p class="parrafo">Valor  a  tanto  alzado  que debe deducirse de la compensacion financiera, a que se refiere el apartado 5 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">10.4 .</p>
    <p class="parrafo">Precios  de  orientacion  por  productos,  a  que  se refiere el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">10.5 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  la  produccion  comunitaria de atun, a que se refiere el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">10.6 .</p>
    <p class="parrafo">Precio  minimo  garantizado  a  que  se  refiere  el articulo 2 del Reglamento ( CEE  )  no  3117/85  del  Consejo,  de  4  de  noviembre  de 1985, por el que se establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesion de indemnizaciones compensatorias   para   las   sardinas  (  6  ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3940/87 ( 7 ).</p>
    <p class="parrafo">10.7 .</p>
    <p class="parrafo">Indemnizacion  compensatoria  de  sardinas  del  Mediterraneo,  a que se refiere el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3117/85 .</p>
    <p class="parrafo">10.8 .</p>
    <p class="parrafo">Precios  de  referencia  a  que se refieren los articulos 21 y 22 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">10.9 .</p>
    <p class="parrafo">Precios   de  referencia  para  el  comercio  dentro  de  la  Comunidad  de  las sardinas  del  Atlantico  y  de  los boquerones, a que se refieren los articulos 170 y 357 del Acta de adhesion de Espana y Portugal . no 1239/89 ( 8 ).</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  DO  no  L  146  de 4 . 7 . 1970, p . 1 . ( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987,  p  .  34  . ( 3 ) DO no L 100 de 27 . 4 . 1972, p . 1 . ( 4 ) DO no L 377 de  31  .  12  .  1987, p . 48 . ( 5 ) DO no L 211 de 31 . 7 . 1981, p . 2 . ( 6</p>
    <p class="parrafo">)  DO  no  L  85 de 30 . 3 . 1989, p . 7 . ( 7 ) DO no L 246 de 5 . 11 . 1971, p .  1  .  (  8  ) DO no L 128 de 11 . 5 . 1989, p . apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1431/82 .</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  DO  no  L  94  de  28  . 4 . 1970, p . 1 . ( 2 ) DO no L 22 de 27 . 1 . 1990,  p  .  10  . ( 3 ) DO no L 325 de 29 . 11 . 1988, p . 2 . ( 4 ) DO no L 55 de  2  .  3  . 1968, p . 1 . ( 5 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 19 . ( 6 ) DO  no  L  175  de  4 . 8 . 1971, p . 1 . ( 7 ) DO no L 371 de 20 . 12 . 1989, p .  1  .  (  8  ) DO no L 142 de 30 . 5 . 1978, p . 1 . ( 9 ) DO no L 218 de 28 . 7 . 1989, p . 1 . ( 10 ) DO no L 162 de 12 . 6 . 1982, p .</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento ( CEE ) no 573/89 ( 18 ).</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  DO  no  L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 . ( 2 ) DO no L 378 de 27 . 12 . 1989,  p  .  1  . ( 3 ) DO no L 329 de 24 . 12 . 1979, p . 1 . ( 4 ) DO no L 378 de  27  .  12  .  1989, p . 9 . ( 5 ) DO no L 196 de 5 . 7 . 1982, p . 1 . ( 6 ) DO  no  L  13  de  17 . 1 . 1990, p . 13 . ( 7 ) DO no L 281 de 30 . 9 . 1989, p .  114  .  (  8  )  DO no L 378 de 27 . 12 . 1989, p . 23 . ( 9 ) DO no L 169 de 18  .  7  .  1968,  p  . 4 . ( 10 ) DO no L 118 de 29 . 4 . 1989, p . 7 . ( 11 ) DO  no  L  213  de 1 . 8 . 1981, p . 20 . ( 12 ) DO no L 164 de 15 . 6 . 1989, p .  14  .  (  13  ) DO no L 314 de 10 . 11 . 1982, p . 26 . ( 14 ) DO no L 361 de 29  .  12  .  1988, p . 3 . ( 15 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 24 . ( 16 ) DO  no  L  61  de 4 . 3 . 1989, p . 24 . ( 17 ) DO no L 140 de 5 . 6 . 1980, p . 1 . ( 18 ) DO no L 61 de 4 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 289 de 7 . 10 . 1989, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 282 de 1 . 11 . 1975, p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 129 de 11 . 5 . 1989, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 297 de 9 . 11 . 1985, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 373 de 31 . 12 . 1987, p . 6 .</p>
  </texto>
</documento>
