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<documento fecha_actualizacion="20241021175051">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>776/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 776/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respecta a los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>87</pagina_inicial>
    <pagina_final>88</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/083/L00087-00088.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900331</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 2 de abril de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 894/90, de 6 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas frescas, a partir del 1 de  enero  de  1990;  que los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las  zanahorias,  las  alcachofas,  las  uvas  de mesa, los melones y las fresas figuran entre estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   245/90   (4),   establece  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas frescas, en lo sucesivo denominado « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 527/90 de la Comisión (5) fija, con arreglo  al  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89, un período I durante el   mes   de  marzo  de  1990  para  los  productos  citados;  que,  tanto  las perspectivas  de  los  envíos  españoles  al  resto  del  mercado comunitario, a excepción  de  Portugal,  como  la  situación  del  mercado,  aconsejan fijar un período   I   durante  el  mes  de  abril  de  1990  para  todos  los  productos mencionados  anteriormente  con  excepción  de  las  fresas; que para las fresas conviene  fijar,  sobre  la  base  de  los  criterios  precitados un período III durante  el  mes  de  abril;  que  teniendo  en  cuenta la gran sensibilidad del mercado  de  este  producto,  es  conveniente  fijar límites máximos indicativos para  períodos  muy  breves,  conforme  al  artículo  3  del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros,  se  aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa, particularmente  durante  la  fase  inicial de aplicación del MCI, justifica que se  establezca  una  periodicidad  frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  los tomates del código NC 0702 00 10, las  lechugas  repolladas  del  código  NC 0705 11 10, las lechugas distintas de las  repolladas  del  código  NC  0705  19  00,  las  escarolas de hoja lisa del código  NC  ex  0705  29  00,  las  zanahorias  del código NC ex 0706 10 00, las alcachofas  del  código  NC  0709  10 00, las uvas de mesa del código NC 0806 10 15 y los melones del código NC 0807 10 90.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas del código NC 0810 10 90:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario  con  excepción  de  Portugal,  se  aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto  a las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  a los productos sometidos a un período II  o  a  un  período  III  se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez   al   mes,   a   más  tardar  el  5  de  cada  mes  respecto  a  los  datos correspondientes  al  mes  anterior;  dado el caso, se hará constar la mención « nada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 2 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 2 al 9 de abril</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Designación de la mercancía // Código NC // Períodos // // //  //  Tomates  //  0702  00  10 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 90 // I //  Lechugas  distintas  de  las  repolladas  // 0705 19 00 // I // Escarolas de hoja  lisa  //  ex  0705  29  00  //  I  //  Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Alcachofas  //  0709  10  00  // I // Uvas de mesa // 0806 10 15 // I // Melones //  0807  10  90  //  I  //  //  //  1.2.3.4  //  //  // // // Designación de la mercancía  //  Código  NC  //  Límites  máximos indicativos // Períodos // // // //  //  Fresas  //  0810  10  90 // 2 - 8. 4. 1990: 11 000 t // III // // // 9 - 15.  4.  1990:  9  000 t // III // // // 16 - 22. 4. 1990: 12 000 t // III // // // 23 - 29. 4. 1990: 12 000 t // III // // // //</p>
  </texto>
</documento>
