<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175051">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>775/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 775/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2776/88 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>86</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/083/L00085-00086.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900330</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19951016</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 296/96, de 16 de febrero; DOUE-L-1996-80216</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1, 3.3, 9.2, y 9.7 del Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81429" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/89, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81873" orden="1">
          <palabra codigo="300">SE PUBLICA</palabra>
          <texto>a Lista de productos excluidos de su aplicación, por Reglamento 3034/94, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (2),  y,  en particular, sus artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  deben  comunicar  a  la  Comisión semanalmente,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  2776/88  de  la  Comisión  (3), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  2735/89  (4),  el  importe  total  de  los gastos pagados desde   el   comienzo   del  mes  hasta  el  final  de  la  semana  anterior,  y mensualmente,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 6 del  artículo  3  de  dicho Reglamento, las previsiones de gastos para el mes en curso  y  para  los  dos  meses  siguientes;  que se ha comprobado que, a fin de garantizar  un  seguimiento  presupuestario  satisfactorio, es necesario recibir toda  información  que  pueda  explicar una desviación entre la evolución de los pagos y las previsiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  último  párrafo  de  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  establece  que  los  gastos  de octubre  se  consignarán  en  dicho  mes  si  se  han  efectuado  del 1 al 15 de octubre;  que  conviene  que  los  Estados miembros comuniquen a la Comisión los gastos  pagados  tanto  respecto  a  dicho período como a los demás meses, a más tardar diez días después de finalizar el período correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 3813/89  de  la  Comisión,  de 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  ayudas  transitorias  a la renta  agraria  (5),  establece  que,  si  el  Estado  miembro  hace  uso de las posibilidades  de  capitalización,  la  contribución  comunitaria  se  fijará en función  de  las  sumas  anuales  que  se  habrían  abonado si tales pagos no se hubieran capitalizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 2776/88  prevé  que  los  importes  resultantes  de  las correcciones efectuadas por   la  Comisión  en  los  datos  contemplados  en  el  artículo  6  de  dicho Reglamento  deberán  declararse  con  cargo  al  mes  en cuyo transcurso se haya adoptado  la  decisión;  que  se  ha  comprobado  que  los  plazos  establecidos plantean  una  serie  de  problemas  a la hora de ejecutar las decisiones que se adoptan  al  final  de  un  mes;  que, por consiguiente, procede modificar tales plazos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede,  por  tanto,  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 2776/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía</p>
    <p class="parrafo">Agraria (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2776/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por  telecopia  a la Comisión, a más tardar el segundo día hábil de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  toda  información  que  pueda  explicar  desviación entre la evolución de los pagos y las previsiones comunicadas en aplicación del apartado 5. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  comunicación relativa a los gastos pagados entre el 1 y el 15 de octubre deberá transmitirse a más tardar el 25 de ese mismo mes. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 9 se insertará la siguiente letra b) bis:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  bis  por  lo  que  se refiere a los importes mencionados en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3813/89 de la Comisión ( )</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los gastos que deban contabilizarse con cargo al primer año, la fecha en la que se hayan abonado los pagos capitalizados,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  gastos  que  deban contabilizarse con cargo a los años siguientes, el sexto mes del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 7 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  No  obstante,  las  correcciones  efectuadas por la Comisión en los datos contemplados  en  el  artículo  6  y  referentes  al  conjunto  del ejercicio se mencionarán   en   el   Anexo   de   una   Decisión   sobre  anticipos  y  serán contabilizados  por  los  servicios  u  organismos  en  el  transcurso  del  mes previsto por dicha Decisión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
