<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175049">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>763/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 763/90 de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones de los mismos productos originarios de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/083/L00036-00044.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900331</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80942" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2127/90, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81227" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 2737/90, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en el dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   julio   de  1988,  la  Comisión  recibió  una  denuncia  por  escrito presentada  por  el  Comité  de  enlace de las industrias de metales no ferrosos de  la  Comunidad  Europea,  en  nombre  de productores que representan la mayor parte  de  la  producción  comunitaria  de  carburo de volframio y de carburo de volframio fundido.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia  contenía  elementos  de  prueba  respecto  de  la  existencia  de prácticas  de  dumping  y  del  correspondiente  perjuicio,  que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  informó,  en  un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2), de la apertura de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  carburo  de volframio  y  de  carburo  de  volframio  fundido,  del  código  NC  2849 90 30, originarias de la República Popular de China y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  notificó  oficialmente  la  apertura  del procedimiento a los exportadores   e  importadores  cuyo  interés  era  conocido,  así  como  a  los representantes de los países exportadores y a los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">Pidió  a  las  partes  interesadas  que  contestaran a los cuestionarios que les habían  sido  enviados,  y  les  ofreció  la  posibilidad  de  dar a conocer sus puntas de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todos   los   productores  comunitarios  denunciantes  contestaron  a  los cuestionarios,   dieron   a   conocer   sus   puntos  de  vista  por  escrito  y solicitaron ser oídos por la Comisión, lo cual les fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Ninguna  de  las  tres  principales organizaciones de exportación chinas ni sus  veinte  representantes  regionales,  ni  ninguno  de  los  ocho productores chinos  a  los  que  la  Comisión  había  enviado  un  cuestionario, lo devolvió completado,  ni  siquiera  parcialmente.  Sin  embargo,  la  «  China Chamber of Commerce  of  Metals,  Minerals  and  Chemicals  Importers  and  Exporters », en adelante  denominada  «  Cámara  de  Comercio  de China », se dio a conocer ante la  Comisión  y  manifestó  su  intención  de  contestar  a los cuestionarios en nombre  del  conjunto  de  los  exportadores  y productores chinos anteriormente mencionados.   La   Cámara  de  Comercio  de  China  solicitó  y  obtuvo  de  la Comisión,  en  dos  ocasiones,  aplazamientos  con objeto de permitirle preparar su  contestación  a  los  cuestionarios.  Sin  embargo,  al  término  de  dichos plazos,   la   Comisión   no  recibió  ninguna  respuesta  a  los  cuestionarios propiamente dichos sino una argumentación de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Cámara  de  Comercio  de China solicitó ser oída por la Comisión, que   accedió   a  su  petición.  En  sus  alegaciones,  dicha  Cámara  presentó argumentos  de  carácter  general  o  relativos  a  otro producto intermedio del volframio que es objeto de una investigación antidumping distinta.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  nueve  empresas  señaladas en la denuncia como importadoras de carburo  de  volframio  y  de  carburo  de  volframio  fundido originarios de la República  Popular  de  China  contestó  a  los  cuestionarios  enviados  por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  productor/exportador  coreano,  la  empresa  Korea  Tungsten  Mining Co Ltd,  (KTMC),  Seúl  y  Daegu,  envió a la Comisión una respuesta completa a los cuestionarios,  en  su  nombre  y  en  el de sus oficinas de venta instaladas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  empresa  KTMC  solicitó ser oída por la Comisión, lo cual le  fue  concedido,  y  dio  a  conocer  su  punto  de  vista  por  escrito,  en particular  en  lo  que  se  refiere  a  su  responsabilidad en el perjuicio que alegaron los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  consecuencia,  para  las partes que no contestaron o no se manifestaron de  cualquier  otro  modo,  se  han establecido conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7) del artí</p>
    <p class="parrafo">culo   7   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  sobre  la  base  de  los  datos disponibles,  a  saber,  la  información  obtenida  del denunciante así como los datos estadísticos oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos  de  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio  ocasionado,  dirigiéndose  a  las  partes  que  aceptaron  colaborar. Para  ello,  procedió  a  una  inspección  en  los  locales  de  las  siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Murex Ltd, Rainham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) Productor/exportador coreano:</p>
    <p class="parrafo">- Korea Tungsten Mining Co Ltd, (KTMC), Seúl y Daegu;</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Comisión  llevó  a  cabo una investigación respecto del productor del  país  de  referencia  sugerido  por  el  denunciante,  la  empresa  Wolfram Bergbau- und Huettengesellschaft mbH, Viena, Austria.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  de  las  prácticas  de  dumping se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  un  año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  fue  superado  en el presente procedimiento dada la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">B. DESCRIPCION DEL PRODUCTO - SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  carburo  de  volframio y el carburo de volframio fundido son compuestos de   volframio  y  de  carbono  producidos  mediante  tratamiento  térmico  (por carburación y por fusión, respectivamente).</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  productos  intermedios  utilizados en la fabricación de piezas de metales  duros  (herramientas  de  carburo  cimentado  para  cortar,  piezas  de desgaste y herramientas de perforación, etc.).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  productos  de  que  se trata, que pertenecen al código NC 2849 90 30, presentan  características  químicas  idénticas  y pertenecen a la misma fase de la  cadena  de  producción  del  volframio,  situada entre el volframio metal en polvo  y  los  productos  de carburos cimentados. Asimismo, conviene señalar que dichos productos se destinan a usos industriales similares.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estimó  que  el  carburo  de  volframio  y el carburo de volframio fundido  podían  ser  considerados  como productos similares en los términos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, dado que:</p>
    <p class="parrafo">-  su  composición  química  era  idéntica  (asociándose aproximadamente un 94 % de volframio metal y un 6 % de carbono),</p>
    <p class="parrafo">- y sus usos finales eran similares.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  de  acuerdo  con la información recogida por la Comisión, los productos  exportados  por  la  República  Popular  de  China  y la República de Corea   y   los   fabricados   por   los  productores  comunitarios  pueden  ser considerados  productos  similares  con  arreglo  al  artículo  2  anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   Comisión  comprobó  que,  durante  el  período  de  referencia,  los productores  comunitarios  en  cuyo  nombre  se  había  presentado  la  denuncia fabricaron  cerca  del  85  %,  es  decir,  la  mayor  parte  de  la  producción comunitaria de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  estimó que los productores comunitarios en cuyo nombre   se  había  presentado  la  denuncia  constituían  el  sector  económico comunitario  a  que  se  refiere  el  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">1. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">a) Carburo de volframio</p>
    <p class="parrafo">(12)  Durante  el  período  investigado, el 98,7 % de las exportaciones coreanas hacia  la  Comunidad  de  productos  recogidos  en  el  código  NC  2849  90  30</p>
    <p class="parrafo">consistía  en  carburo  de  volframio.  La  Comisión  observó  que,  durante  el período de que se trata:</p>
    <p class="parrafo">- la empresa KTMC había vendido carburo de volframio en el mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  en  el  mercado interior en cuestión habían sido lucrativas y en cantidades suficientes para permitir una comparación válida.</p>
    <p class="parrafo">Así,  la  Comisión  estableció  el  valor  normal del carburo de volframio sobre la  base  del  precio  de  las  ventas en el mercado interior efectuadas durante los nueve primeros meses de 1988.</p>
    <p class="parrafo">b) Carburo de volframio fundido</p>
    <p class="parrafo">(13)   El  carburo  de  volframio  fundido  representó  durante  el  período  en cuestión  el  1,3  %  de  las ventas de la República de Corea en la Comunidad de productos del código NC 2849 90 30.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa  KTMC  no  vendió  carburo  de  volframio  fundido  en  el  mercado interior  durante  el  período  investigado, por lo que la Comisión determinó el valor  normal  sobre  la  base del valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  coste  de  producción,  éste  se obtuvo sumando todos los costes, tanto los fijos como los variables, relativos:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  materiales  (lo  que dio lugar al cálculo del coste de producción del mineral/concentrado de volframio, que KTMC extrae de su mina de Sang Dong),</p>
    <p class="parrafo">- y a la fabricación, en el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  costes  se  sumaron  los  gastos  de  venta,  gastos administrativos y demás  gastos  generales  que,  a falta de datos relativos a otros productores o exportadores  en  el  país  de origen, se calcularon por referencia a las ventas de  carburo  de  volframio  efectuadas  por  KTMC en el mercado interior durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  margen  de  beneficios,  se ha considerado razonable utilizar  para  el  carburo  de  volframio  fundido  la  misma  referencia a las ventas en el mercado interior del carburo de volframio.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  probar  la  existencia  de  un dumping respecto de las importaciones procedentes  de  China,  la  Comisión  tuvo que tener en cuenta que este país no posee  una  economía  de  mercado  y,  en  consecuencia, basó sus cálculos en el valor  normal  de  esos  productos  en  un  país  de  economía de mercado; a tal efecto,  el  denunciante  había  propuesto  establecer  un valor calculado sobre la base de los costes de producción en Austria.</p>
    <p class="parrafo">(15)   No   obstante,  la  Comisión  comprobó  que  el  productor  austriaco  no fabricaba  carburo  de  volframio  fundido.  Por  otra parte, los representantes de   la   Cámara  de  Comercio  de  China  se  opusieron  a  la  sugerencia  del denunciante  aduciendo  que  la  estructura  económica  de Austria era diferente de  la  de  la  República  Popular  de China, si bien no sugirieron otro país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  consecuencia,  la  Comisión  consideró  apropiado  calcular  el  valor normal  para  el  carburo  de  volframio  y  el  carburo  de  volframio  fundido originarios  de  la  República  Popular  de  China  sobre  la  base de los datos recogidos durante la investigación del exportador surcoreano, dado que:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   exportados  por  la  República  Popular  de  China  y  los fabricados  por  el  productor  surcoreano  podían considerarse similares en los términos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  técnicas  de los productos coreanos eran comparables a las de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">-  las  economías  de  la  República de Corea y de la República Popular de China diferían menos entre sí que la de Austria comparada con la de China.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Sin  embargo,  dado  que  el  precio  de  exportación  para  la  República Popular  de  China  debía  determinarse  a  partir  de  los datos publicados por Eurostat,  que  no  distinguen  (como  tampoco  los diferencian las estadísticas nacionales  de  los  Estados  miembros)  entre  el  carburo  de  volframio  y el carburo  de  volframio  fundido,  y  en  la  medida en que nada permitía estimar que   las  ventas  chinas  de  esos  productos  eran  distintas  de  las  ventas coreanas  de  productos  similares,  se  consideró razonable establecer un valor normal válido para ambos tipos de carburos.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  la  Comisión  consideró apropiado referirse a los datos disponibles relativos   al   desglose  entre  el  carburo  de  volframio  y  el  carburo  de volframio fundido en el comercio de la Comunidad con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   los   exportadores   de   la  República  Popular  de  China  y  los importadores   comunitarios   no   ofrecieron   información,  los  únicos  datos disponibles   al  respecto  se  referían  a  la  República  de  Corea.  Así,  la Comisión  estimó  que  era  apropiado  y  resultaba  razonable considerar que la proporción  de  carburo  de  volframio  y  de  carburo  de volframio fundido del código  NC  2849  90  30 exportado por la República Popular de China era similar a las cifras establecidas para la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  valor  normal  para  la  República  Popular  de  China se calculó sobre la base de la media:</p>
    <p class="parrafo">-  del  precio  en  el mercado interior medio ponderado del carburo de volframio vendido por el exportador surcoreano durante el período estudiado,</p>
    <p class="parrafo">-  y  del  valor  calculado del carburo de volframio fundido establecido para el exportador  surcoreano  sobre  la  base  de  sus costes de producción durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  media  se  basó  en  la proporción de ambos tipos de carburos vendidos en la  Comunidad  por  el  exportador  surcoreano  durante los nueve primeros meses de 1988.</p>
    <p class="parrafo">No se formuló ninguna objeción a la citada propuesta.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">1. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(18)  Si  bien  se  efectuaron con la ayuda de sus oficinas de enlace instaladas en  la  Comunidad,  todas  las  exportaciones  realizadas  por  KTMC constituyen ventas  directas  a  importadores  independientes en la Comunidad. En efecto, el papel  de  dichas  oficinas  de  enlace  consiste  en  asegurar  la  prospección comercial  y  la  confección  de  las  facturas  definitivas  a  nombre de KTMC, aunque  nunca  asuman  las  funciones  de importador. En consecuencia, el precio de  exportación  se  calculó  sobre  la  base de los precios realmente pagados o que  se  deben  pagar  para  el  carburo  de volframio y el carburo de volframio fundido  vendidos  para  su  exportación  a la Comunidad, neto de impuestos y de reducciones  o  descuentos  efectivamente  aplicados,  y  que  estén en relación</p>
    <p class="parrafo">directa con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  Comisión verificó la totalidad de las transacciones efectuadas durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  no  recibir  respuesta  por  parte  de  los exportadores y productores chinos,  así  como  de  los  importadores comunitarios, el precio de exportación se  calculó  sobre  la  base  de  los datos disponibles, a saber, la información relativa a los precios medios publicada por Eurostat (cif, frontera CEE).</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">1. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  fin  de  comparar  los  valores normales del carburo de volframio y del carburo  de  volframio  fundido  con  los  precios de exportación de ambos tipos de  carburos,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su caso, las diferencias que afectan  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  tales como las condiciones de crédito,  los  gastos  de  transporte, de seguro, de manipulación y demás gastos accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  respecta  a  los  gastos  de  venta,  se  efectuó  un ajuste apropiado  para  tener  en  cuenta  los gastos que ocasionan a KTMC sus oficinas de enlace instaladas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Todos  los  ajustes  operados se basaron en los datos cifrados comprobados durante  la  inspección  in  situ. Las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica, operación por operación.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  comparar  el  valor normal con el precio de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta  las  diferencias  que  afectan  a  la  comparabilidad  de  los precios.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  el  valor  normal  se  había  calculado  en  la  fase  en  fábrica, mientras  que  el  precio  de exportación que resulta del precio medio publicado por  Eurostat  (cif  frontera  CEE)  incluía  los  gastos  realizados  entre  la salida  de  las  fábricas  chinas  y  la  introducción  de  las mercancías en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  al  no  haber  colaboración  por parte de los exportadores y productores   chinos   y   de   los   importadores   comunitarios,  los  ajustes necesarios,  en  particular  los  relativos  al  flete marítimo, a los gastos de seguros  y  de  manipulación  y  a  los  gastos de venta, se efectuaron sobre la base  de  los  datos  recogidos  durante  la  investigación  de  la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  comparación  se  efectuó  en la fase en fábrica, sobre una base global para todo el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  examen  preliminar  de  los  hechos muestra la existencia de prácticas de  dumping  por  lo  que  respecta  a  la  República  Popular  de  China  y  la República  de  Corea,  siendo  el  margen de dumping igual a la diferencia entre los valores normales calculados y los precios de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Calculados  sobre  la  base  del  precio  cif  frontera CEE del carburo de volframio  y  del  carburo  de volframio fundido, los márgenes de dumping medios ponderados son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el 73,13 % respecto de la República Popular de China,</p>
    <p class="parrafo">- y el 48,20 % para la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">a) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  su  respuesta  al cuestionario, la empresa KTMC había indicado cifras, relativas  al  volumen  de  sus ventas en la Comunidad de carburo de volframio y de  carburo  de  volframio  fundido,  ligeramente más elevadas que las relativas a  las  importaciones  originarias  de  la  República  de  Corea  publicadas por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  pruebas  relativas  a  las  ventas  en  la Comunidad de carburo  de  volframio  y  de  carburo de volframio fundido presentadas por KTMC durante  la  inspección  efectuada  in  situ,  la  Comisión  estimó  que,  a los efectos  de  la  presente  investigación,  debían  tenerse  en cuenta las cifras relativas  a  las  entregas  efectivas de KTMC en la Comunidad, durante los años 1984  a  1987  y  los  nueve  primeros  meses  de  1988,  en lugar de las cifras publicadas por Eurostat y reproducidas en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Sobre  estas  bases,  resulta  que  las  importaciones de los productos en cuestión   originarios   la   República  de  Corea,  tras  haber  alcanzado  257 toneladas   métricas  (TM)  en  1986,  disminuyeron  hasta  126  TM  durante  el período  estudiado,  es  decir,  hasta  un  nivel  establecido  sobre  una  base anual, inferior al alcanzado durante cada año del período 1985-1987.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  cuota de mercado comunitario de las importaciones surcoreanas  de  los  productos  en cuestión, la Comisión consideró que convenía evaluarla  sobre  la  base  de  las  cantidades  totales objeto de transacciones dentro  de  la  Comunidad  (es  decir,  sumando  las  ventas  de los productores comunitarios  y  el  conjunto  de  las  importaciones  originarias  de  terceros países).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  resulta  que  las  importaciones originarias de la República de  Corea,  que  representaban  el  6,6 % en 1984 y alcanzaron el 9,4 % en 1986, han disminuido actualmente a un 5,7 %.</p>
    <p class="parrafo">b) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sobre  la  base  de las cifras publicadas por Eurostat, que constituyen la mejor  información  disponible  en  el  caso  de  la República Popular de China, las  importaciones  chinas  aumentaron  considerablemente,  pasando  de  7 TM en 1984 a 100 TM en 1987 y 117 TM durante el período estudiado.</p>
    <p class="parrafo">En  términos  de  cuota  de  mercado, evaluada con arreglo a las bases indicadas en  el  anterior  considerando,  las importaciones mencionadas que representaban el  0,29  %  en  1984,  ascendieron  al 3,9 % en 1987, llegando al 5,3 % durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros terceros países suministradores</p>
    <p class="parrafo">(30)   Las   importaciones   originarias   de   los  demás  terceros  países  se mantuvieron  estables  durante  el  período  1984-1988  (alrededor  de  1 200 TM como media anual).</p>
    <p class="parrafo">2. Precio</p>
    <p class="parrafo">(31)  Durante  el  período  1984-1988,  el exportador coreano redujo sus precios de  venta  en  la  Comunidad  en  un  1,7  %, lo cual representa una disminución limitada  comparada  con  la  tendencia  general a la baja de los precios de las importaciones  de  carburo  de  volframio  y  de  carburo  de  volframio fundido</p>
    <p class="parrafo">durante el mismo período, que alcanzó un 16,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Durante  el  período  1984-1988,  los exportadores de la República Popular de  China,  considerados  globalmente,  redujeron  sus  precios  de  venta en la Comunidad en más del 41 %.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  lo  que  respecta  a  las  diferencias  en los precios de venta en la Comunidad  entre,  por  una  parte,  el  carburo  de  volframio  y el carburo de volframio  fundido  de  la  República  Popular  de  China  y  de la República de Corea  y,  por  otra  parte,  el  de  los  productores comunitarios, la Comisión comparó  el  precio  medio  de  los productos importados de la República Popular de  China  y  el  precio de venta medio ponderado de los productos importados de la  República  de  Corea  (en  la fase franco frontera comunitaria despachado de aduana)  con  el  precio  de  venta medio ponderado, transporte excluido, de los productos vendidos por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comparación   permitió  a  la  Comisión  comprobar  que  los  productores comunitarios  habían  sido  incapaces  de  seguir  los  precios  fijados  en  el mercado  por  los  exportadores  chinos  y que, en consecuencia, las diferencias de  precios  durante  el  período estudiado habían alcanzado el 35,34 % para los exportadores  de  la  República  Popular  de  China.  Por el contrario, respecto del exportador coreano KTMC, dicha diferencia se limitó al 3,73 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(34)   La  Comisión  comprobó  que  la  producción  comunitaria  de  carburo  de volframio  y  de  carburo  de volframio fundido había experimentado la siguiente evolución:  si  se  toma  como  base  el  índice  1984  =  100, dicha producción alcanzó  101  en  1985,  100  en  1986,  83  en  1987  y  96  durante el período estudiado.  Dichos  datos  ponen  de  relieve  una  ligera  recuperación  de  la producción  comunitaria  en  1988  en relación con el año anterior, sin que ello haya  permitido  que  la  producción  recupere  el  nivel  alcanzado  durante el período 1984-1986.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(35)   Calculado   sobre  la  base  de  la  capacidad  efectivamente  disponible durante  cada  uno  de  los  años  del período 1984-1987 y durante el período de que  se  trata,  el  índice  de  utilización  de la capacidad de los productores comunitarios  disminuyó  entre  1984  y  1987, pasando del 81 % al 62 %, si bien aumentó al 76 % durante los nueve primeros meses de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  indagó  el  motor  de  esta  relativa  mejora  del índice de utilización   de  la  capacidad  de  los  productores  comunitarios  durante  el período   de  referencia,  y  observó  que  correspondía  a  un  aumento  de  su actividad  llamada  «  de  conversión  ». Esta actividad se basa en contratos de servicios  en  virtud  de  los  cuales  los productores comunitarios transforman en carburo de volframio la materia prima perteneciente a un cliente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observó  que  dicha  actividad  estaba  ligada  a la existencia de existencias   de   mineral/concentrado   de   volframio,   generalmente   chino, compradas  y  despachadas  de  aduana  por  determinados  operadores,  y  que no correspondía a la actividad principal de dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   la   Comisión  consideró  que  la  relativa  mejora  de  la utilización   de   su  capacidad  por  parte  de  los  productores  comunitarios durante  el  período  de  referencia  no  correspondía a una evolución realmente</p>
    <p class="parrafo">positiva  y  duradera,  y  no  ponía  en  duda  las  conclusiones  referentes al período 1984-1987.</p>
    <p class="parrafo">c) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  comprobó  que  las  existencias habían aumentado ligeramente durante  el  período  1984-1988.  En  efecto,  si  bien  sólo representaban seis semanas  de  producción  en  1984,  correspondían  a  dos  meses  de  producción durante el período de referencia. d) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(38)   Las   ventas  de  los  productores  comunitarios  en  el  mercado  de  la Comunidad  disminuyeron  a  partir  de  1984,  alcanzando  su  nivel más bajo en 1987.   Durante  el  período  estudiado  aumentaron  ligeramente  debido  a  una recuperación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">e) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(39)  Calculada  sobre  las  mismas bases que para la República Popular de China y  la  República  de  Corea, la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó,  pasando  del  51  %  en  1984 al 43,6 % en 1987, y al 46,9 % durante los   nueve   primeros   meses   de   1988,  mientras  que  el  volumen  de  las transacciones   relativas   al  carburo  de  volframio  en  la  Comunidad,  tras fluctuar  entre  1984  y  1987,  experimentó  un  aumento  durante el período de referencia en relación con el año precedente.</p>
    <p class="parrafo">f) Precio</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  productores  comunitarios  fueron  incapaces  de  seguir  los precios fijados  en  el  mercado  por  los  exportadores chinos de carburo de volframio. En   consecuencia,  su  cuota  de  mercado  experimentó  una  disminución  y  su capacidad  de  resistencia  a  las presiones sobre los precios ejercidas por los suministradores  chinos  alcanzó  el  límite.  En este contexto, los productores comunitarios   no   tienen  más  alternativa  que  seguir  perdiendo  cuotas  de mercado,  o  bajar  los  precios,  con  todos  los  riesgos que ello acarrearía, tanto  en  un  caso  como  en  el otro, para su rentabilidad y a largo plazo, su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">g) Beneficio</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  Comisión  comprobó  que  los  resultados  financieros de la producción comunitaria  se  habían  deteriorado  durante  el  período  1986-1987  y  habían mejorado  parcialmente  durante  el  período  de referencia. A este respecto, la observación  que  figura  en  el considerando 36 en relación con su actividad de conversión, también se aplica al contexto de los resultados financieros.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  la  Comisión  pudo  establecer que la mayor parte de los beneficios (o  la  limitación  de  las  pérdidas)  de la producción comunitaria provenía de la buena rentabilidad de su actividad de conversión.</p>
    <p class="parrafo">4. Posibilidad de acumulación</p>
    <p class="parrafo">(42)  Para  determinar  la  incidencia de las importaciones a precios de dumping sobre  la  producción  de  la  Comunidad,  la  Comisión  examinó  los efectos de todas  las  importaciones  objeto  de  dumping,  originarias de los dos países a que se refiere la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  de  carburo  de  volframio  y de carburo de volframio fundido de la  República  de  Corea,  la  empresa  KTMC,  había  alegado,  en  una  memoria distinta   de  su  respuesta  al  cuestionario,  que  las  importaciones  de  la República  Popular  de  China  y  la  República  de Corea no debían considerarse acumulativamente  sino  evaluarse  aisladamente,  por  lo  que  la  Comisión  ha</p>
    <p class="parrafo">tratado de determinar si se imponía dicha acumulación.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  dado  que  no  existen  diferencias  notorias  que  afectan  a  la comparabilidad  de  los  productos  chinos  y  coreanos,  la Comisión examinó en que  medida  las  importaciones  en  cuestión  habían  contribuido  al perjuicio importante  sufrido  por  la  Comunidad.  Dicho  examen se refirió al volumen de las  importaciones,  las  cuotas  de  mercado  respectivas  de  los exportadores chino  y  coreano,  la  tendencia  (al  alza  o  a  la baja) de dichas cuotas de mercado, y a la política de fijación de precios de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  volúmenes importados y las cuotas de mercado, la Comisión  comprobó  que  éstos  habían  sido  comparables  durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  tuvo  que  admitir que estos datos correspondían en realidad  a  tendencias  diametralmente  opuestas.  En  efecto, mientras que las importaciones  chinas  se  multiplicaron  por 3 entre 1985 y 1987, y volvieron a progresar  en  más  del  80  %  entre 1987 y 1988, las importaciones coreanas se mantuvieron  estables  entre  1985  y  1987  y disminuyeron cerca del 20 % entre 1987 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   la   Comisión   comprobó   que   los   exportadores   chinos  habían multiplicado  su  cuota  de  mercado por 3,4 entre 1986 y 1987, y que ésta había progresado  en  más  del  35  %  entre  1987  y  1988 mientras que el exportador coreano  había  perdido  más  del  40  %  de su cuota de mercado entre 1987 y el período  estudiado.  Comparados  con  los  datos de 1985, los del período de que se   trata  (establecidos  sobre  una  base  anual)  indican,  en  el  caso  del exportador  coreano,  una  pérdida  de  cuota de mercado de más del 30 %, lo que significa  que  la  pérdida  sufrida por KTMC corresponde a una cuota de mercado mantenida durante varios años.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  la  política  da  fijación de precios, descrita en el considerando 33, la Comisión observó diferencias muy marcadas:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  en  el  comportamiento de los precios entre 1984 y 1988, ya que  los  precios  de  venta  practicados  en  la  Comunidad  por  el exportador surcoreano  se  mantuvieron  prácticamente  estables  mientras  que  los  de los exportadores chinos experimentaron una disminución importante.</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  en  las  subcotizaciones  observadas  durante  el  período estudiado,   ya   que   la   diferencia   de  precios  imputable  al  exportador surcoreano   fue   por   término  medio  del  orden  del  3,5  %,  y  por  tanto relativamente  pequeña  mientras  que  la  de  los  exportadores  chinos  en  su conjunto se ha fijado en más del 35 %.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  estimó  que,  debido  al  nivel  de precios, no podía  considerarse  que  los  productos  chinos y coreanos compitieran entre sí y  que,  por  tanto,  la  estrategia  de  comercialización  de  los exportadores chinos y coreano era distinta.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  razones expuestas anteriormente, la Comisión estimó que se   debía   considerar  aisladamente  el  perjuicio  causado  a  la  producción comunitaria  por  las  importaciones  de  carburo  de  volframio y de carburo de volframio  fundido  procedente  de  la  República  Popular  de  China,  por  una parte, y de la República de Corea, por otra.</p>
    <p class="parrafo">5. Relación de causalidad y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  examinó  la  evolución  del  volumen y de los precios de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones   realizadas  a  precios  de  dumping  (tomando  por  separado  la República  Popular  de  China  y  la  República  de  Corea)  junto con la de las ventas y la de la cuota de mercado de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  carburo  de  volframio  y  al  carburo  de volframio fundido  originarios  de  la  República  Popular  de China, este examen permitió comprobar  que  el  desarrollo  de  las importaciones procedentes de este país y el  deterioro  de  las  ventas  y  las  cuotas  de  mercado  de  los productores comunitarios habían sido simultáneos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  de  los  productos referidos,  originarias  de  la  República  de  Corea, el examen de su evolución reveló  una  relativa  estabilidad  de  los  precios  y  una  subcotización  muy limitada,  así  como  una  tendencia  muy  marcada  a  la baja, tanto en volumen como  en  cuota  de  mercado, lo cual no permite atribuir a dichas importaciones una parte importante del perjuicio sufrido por la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Asimismo,   la   Comisión   comprobó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la producción  comunitaria  había  sido  causado  por otros factores, tales como el volumen  y  precios  de  las importaciones originarias de otro tercer país, o la contracción de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">A este respecto, la Comisión observó que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  las  entregas  y las cuotas de mercado de los demás terceros países  (en  especial  Austria  y Estados Unidos), suministradores tradicionales de   carburos   de  volframio  de  la  Comunidad,  habían  permanecido  estables durante el período 1984-1988;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  practicados  por los exportadores de dichos terceros países con ocasión  de  sus  ventas  en  la Comunidad no podían, sobre la base de los datos disponibles,  ser  considerados  como  precios  de  dumping  y  no mostraban una subcotización  significativa  en  relación  con  los  precios  de  la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  al  consumo  de  carburos  de volframio en la Comunidad, tras haber fluctuado entre  1984  y  1987,  se  había  incrementado durante el período de referencia, en relación con el año precedente.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  estima que el perjuicio sufrido por la producción    comunitaria    no    puede   imputarse   a   los   suministradores anteriormente  mencionados,  los  cuales,  si  bien  es  cierto  que  poseen una cuota  apreciable  del  mercado  comunitario  desde hace varios años, no parece, según  los  datos  disponibles,  que  hayan  recurrido  a  prácticas comerciales desleales para conservar dicha cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(45)   En   relación  con  las  observaciones  anteriores,  se  estableció  que, durante  el  período  estudiado,  las  importaciones a precios de dumping habían favorecido  casi  exclusivamente,  tanto  en volumen como en cuota de mercado, a la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusion</p>
    <p class="parrafo">(46)   Sobre   la   base   de   los   datos   pormenorizados  descritos  en  los considerandos  34  a  41,  la  Comisión  ha considerado que las importaciones de productos  chinos  a  precios  de  dumping, tomadas aisladamente, habían causado un   perjuicio   importante  a  la  producción  comunitaria.  En  realidad,  los efectos  de  dichas  importaciones  a  precios de dumping fueron importantes, en particular para:</p>
    <p class="parrafo">- el volumen de ventas y la cuota de mercado de dicha producción,</p>
    <p class="parrafo">-  la  propia  actividad  del  sector de productos intermedios del volframio, en la  medida  en  que  dichas  importaciones, reducidas hasta 1986, irrumpieron en 1987  en  el  mercado  de  la Comunidad. Dicha penetración se acentuó aún más en 1988,  y  probablemente  experimentará  en  el  futuro  un  nuevo y considerable auge,  auge  previsible  dado  el  índice  de  crecimiento  de las exportaciones hacia  la  Comunidad  entre  1984  y al período de referencia y habida cuenta de las   capacidades  disponibles  en  la  República  Popular  de  China  según  la información recabada durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones de carburo de volframio y de carburo   de  volframio  fundido  originarias  de  la  República  de  Corea,  la Comisión   observó   que   no  habían  sido  efectuadas  gracias  a  importantes subcotizaciones  con  respecto  a  los  precios de los productores comunitarios, y  que  el  examen  de  su evolución ponía de manifiesto una marcada tendencia a la baja, tanto en volumen como en cuenta de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  considera  que las importaciones mencionadas no han  causado  un  perjuicio  importante  a la producción comunitaria. H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(48)   Determinadas   empresas   de   transformación   que   utilizan  productos intermedios  de  volframio,  principalmente  en forma de carburos, para fabricar piezas  de  metales  duros  (herramientas  de  carburo  cimentado  para  cortar, piezas  de  desgaste  y  herramientas  de perforación, principalmente), alegaron que  el  establecimiento  de  medidas  de  protección no redundaría en beneficio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  mencionados  sectores  económicos  alegaron que el establecimiento  de  medidas  en  relación  con  el  carburo  de  volframio y el carburo  de  volframio  fundido,  al aumentar el coste de dichos productos en la Comunidad   y,  por  ende,  el  coste  de  los  productos  fabricados  en  fases subsiguientes   de  la  cadena  de  producción  del  volframio,  acarrearía  una disminución de su competitividad.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión  no  discute  la  validez de este argumento, habida cuenta de las  perspectivas  a  corto  plazo.  En  cambio  la  Comisión  considera  que el argumento  aducido  no  tiene  en  cuenta las perspectivas a medio y largo plazo para el conjunto del sector económico comunitario del volframio.</p>
    <p class="parrafo">En   efecto,  al  no  haber  medidas  que  corrijan  las  consecuencias  de  las importaciones  de  productos  chinos  a  precios  de  dumping,  los  productores comunitarios  se  verán  obligados  a  disminuir  su  producción  de  caburos de volframio,  mientras  que  dichos  productos  constituyen  el  último eslabón y, por   ende,  el  más  sensible,  de  la  cadena  de  productos  intermedios  del volframio.  Dicha  reducción  de  su  campo de actividad constituirá una amenaza para  el  conjunto  del  sector  y,  por  lo  tanto,  para su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Simultáneamente,  la  posición  de  los  exportadores  chinos  pasará a ser cada vez   más   dominante  en  este  segmento  particular,  con  todos  los  efectos negativos  que  son  de  prever  sobre  la  competitividad  de  los  productores comunitarios  que  se  hallan  en fases subsiguientes de la cadena de producción (en particular, los productores de piezas de metales duros).</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  Comisión  observa  que,  con  carácter  general,  el  objetivo  de las</p>
    <p class="parrafo">medidas   antidumping   es   corregir   las   distorsiones   de  la  competencia imputables  a  prácticas  comerciales  desleales  y  restablecer  en  el mercado comunitario  una  situación  de  competencia  abierta  y  leal,  lo que favorece esencialmente el interés general de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  presente,  el  efecto  de  las medidas contra las importaciones de carburo   de   volframio   y  de  carburo  de  volframio  fundido  chinos  sería precisamente  el  restablecimiento  de  la situación mencionada anteriormente en el  mercado  de  la  Comunidad.  Los  inconvenientes  a  corto  plazo  para  los sectores  económicos  que  se  hallan  en  fases  subsiguientes  de la cadena de producción  y  que  la  Comisión  no  olvida,  deberían  quedar  compensados con ventajas   derivadas   del   mantenimiento  de  una  producción  comunitaria  de carburos de volframio viable.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Finalmente,  la  Comisión  estima  que  no hay que perder de vista que los precios  ventajosos  de  que  se han beneficiado los compradores hasta ahora son fruto  de  prácticas  comerciales  desleales  y  que no existe razón alguna para autorizar su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Habida  cuenta  de  lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que el interés   de   la  Comunidad  exige  que  se  tomen  medidas  para  eliminar  el perjuicio   importante   causado   a   la   producción   comunitaria   por   las importaciones  de  carburo  de  volframio  y  de  carburo  de  volframio fundido originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  evitar  cualquier empeoramiento del perjuicio antes de la conclusión del  procedimiento,  las  citadas  medidas  deberían  revestir  la  forma  de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">I.  DERECHO  PROVISIONAL  SOBRE  LAS  IMPORTACIONES  ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA</p>
    <p class="parrafo">(53)  Para  determinar  el  tipo  del  derecho  provisional, la Comisión tuvo en cuenta  los  márgenes  del  dumping  y  del  importe  del derecho necesario para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  comparó  el  precio  de importación del carburo de volframio y del carburo  del  volframio  fundido  originarios  de  la República Popular de China con  el  coste  de  producción del productor más representativo de la Comunidad, más un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">El   productor   comunitario   representativo  fue  elegido  en  función  de  la dimension  de  la  empresa,  de la eficacia de las instalaciones de producción y de los costes de producción globales.</p>
    <p class="parrafo">El   coste  de  producción  se  fijó  sumando,  por  una  parte,  el  coste  del mineral/concentrado  de  volframio  comprado  por  dicho  productor  durante  el período  estudiado  y,  por  otra, sus gastos de transformación durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  margen  de  beneficios,  se  consideró  razonable fijarlo  en  el  10  %  del  coste de producción. Dicho margen se consideró como el  mínimo  necesario  para  que  un  productor  de  carburo  de  volframio y de carburo  de  volframio  fundido  pudiera  mantener  en  actividad una fábrica en condiciones   técnicas   aceptables,   y   para   proporcionarle   una  tasa  de rentabilidad  del  capital  invertido  cercano a las tasas que suelen requerirse en   el  sector  considerado.  El  coste  de  producción,  al  que  se  sumó  el mencionado  margen  de  beneficios,  se  comparó  con  el  precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">franco  frontera  de  la  Comunidad, más los gastos de despacho de aduana. Dicha comparación  permitió  fijar  el  umbral  del  perjuicio  en  el 33 % del precio neto  franco  frontera  de  la  Comunidad calculado para el carburo de volframio y  el  carburo  de  volframio  fundido  originarios  de  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  importe  del  derecho  antidumping  que debe establecerse deberá  corresponder  al  importe  necesario para eliminar el perjuicio, el cual es inferior al margen de dumping comprobado.</p>
    <p class="parrafo">J.   CONCLUSION   DEL   PROCEDIMIENTO   EN   RELACION   CON   LAS  IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA</p>
    <p class="parrafo">(54)  Habida  cuenta  de  las  comprobaciones  realizadas respecto del perjuicio imputable  a  las  importaciones  de  carburo  de  volframio  y  de  carburo  de volframio  fundido  originarias  de  la  República  de  Corea,  descritas en los considerandos  27,  28,  31,  33, 42, 43 y 47, la Comisión considera que debería darse por concluido el procedimiento sin establecer medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  citada  conclusión  no  suscitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Se  informó  al  denunciante  de  los  hechos y consideraciones esenciales sobre   cuya   base  la  Comisión  se  proponía  concluir  el  procedimiento  en relación  con  las  importaciones  originarias  de la República de Corea, y éste no cuestionó su fundamento.</p>
    <p class="parrafo">K. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  aras  de  una  buena gestión, conviene fijar un plazo razonable dentro del  cual  las  partes  interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  provisional  antidumping sobre las importaciones de  carburo  de  volframio  y de carburo de volframio fundido del código NC 2849 90 30 originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho será igual al 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad  será  neto  si  las condiciones efectivas  del  pago  son  tales que dicho pago se efectúa dentro de los treinta días  siguientes  a  la  fecha  de  llegada  de  las mercancías en el territorio aduanero   de   la   Comunidad.  Se  aumentará  en  un  1  %  por  cada  mes  de aplazamiento del pago.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  carburo  de  volframio y de carburo de volframio fundido, del código NC 2849 90 30, originarias de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán</p>
    <p class="parrafo">dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  antes  de  que  expire  el  plazo  de  un  mes  contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  se  aplicará  durante  un  período de cuatro meses, a menos que  el  Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
