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<documento fecha_actualizacion="20241021175048">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80290</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>762/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 762/90 de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/083/L00029-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900331</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80941" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2126/90, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81226" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 2736/90, de 24 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  Consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1988,  la  Comisión recibió una queja por escrito presentada por  el  Comité  de  enlace  de  las  industrias  de  metales  no ferrosos de la Comunidad  Europea  en  nombre  de productores que representan la mayor parte de la producción comunitaria de óxido túngstico y de ácido túngstico.</p>
    <p class="parrafo">En  la  queja  se  incluían  elementos de prueba con respecto a la existencia de prácticas   de  dumping  y  del  consiguiente  perjuicio,  que  se  consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en la Comunidad de óxido túngstico y  de  ácido  túngstico  pertenecientes al código NC 2825 90 40 y originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  a  los exportadores e importadores más afectados, a los representantes del país exportador y a los demandantes.</p>
    <p class="parrafo">Invitó  a  las  partes  interesadas  a  que respondieran a los cuestionarios que se  les  habían  enviado,  dándoles  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  productores  comunitarios que presentaron la queja respondieron a  los  cuestionarios,  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por escrito, solicitaron y obtuvieron ser oídos la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Ninguna  de  las  tres  principales organizaciones exportadores chinas o de sus   veintiocho   delegaciones   regionales,  así  como  ninguno  de  los  ocho productores  chinos  a  los  que  la  Comisión había mandado un cuestionario, lo remitió  completado,  ni  siquiera  parcialmente.  En cambio, la « China Chamber of  Metals,  Minerals  and  Chemicals  Importers  and Exporters », llamada en lo sucesivo  «  Cámara  de  Comercio  de  China  »,  se presentó a la Comisión y le comunicó   su   intención  de  responder  a  los  cuestionarios  en  nombre  del conjunto  de  exportadores  y  productores  chinos  mencionados.  La  Cámara  de Comercio  de  China  solicitó  y  obtuvo  de la Comisión, en dos ocasiones, unas prórrogas  a  fin  de  poder  preparar  su  respuesta  a  los  cuestionarios. No obstante,  una  vez  expirados  los plazos, la Comisión no ha recibido respuesta alguna  a  dichos  cuestionarios,  sino sólo un pliego de argumentos de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">La  Cámara  de  Comercio  de China solicitó y obtuvo asimismo de la Comisión una audiencia,  a  lo  largo  de  la  cual  presentó  una  serie  de  argumentos  de carácter  general  o  relativos  a  otro  producto  intermediario  del tungsteno objeto de una investigación antidumping distinta.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  nueve  sociedades  señaladas  en la queja como importadoras de óxido  túngstico  y  de  ácido  túngstico originarios de la República Popular de China respondió a los cuestionarios remitidos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)   En   consecuencia,   para   las   partes  que  no  respondieron  o  no  se</p>
    <p class="parrafo">manifestaron   de   alguna   otra  manera,  se  establecieron  las  conclusiones conforme  a  las  disposiciones  de  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, tomando como base los datos disponibles, en este  caso  informaciones  suministradas  por el demandante y datos estadísticos oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del  perjuicio correspondiente  en  aquellas  empresas  que  aceptaron  colaborar.  Para  ello, realizó una inspección in situ en:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Murex Ltd., Rainham, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Eurotungstène Poudres, S. A., Grenoble, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) País de referencia</p>
    <p class="parrafo">- Korea Tungsten Mining Co., Ltd. (KTMC), Seúl y Daegu, República de Corea;</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  realizó  también  una inspección en los locales del fabricante del país  de  referencia  sugerido  por  el demandante, la sociedad Wolfram Bergbau- und Huettengesellschaft mbH, Viena, Austria.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  un  año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  se rebasó en el caso del presente procedimiento, debido a la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">B. DESCRIPCION DEL PRODUCTO - SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  óxido  túngstico  es  un  compuesto  de  tungsteno  y  de oxígeno (WO3) fabricado  normalmente  a  través  de  un  tratamiento térmico (calcinación) del paratungstato de amonio.</p>
    <p class="parrafo">El  ácido  túngstico  (o  hidróxido  de tungsteno) es un compuesto de tungsteno, hidrógeno  y  oxígeno  (H2WO4)  producido  por  precipitación,  a  partir de una solución  de  tungstato  de  sodio, o por descomposición de tungstato de calcio. El   ácido   túngstico   se  comercializa  tal  cual  o  bien,  después  de  una descomposición térmica, en forma de óxido túngstico de calidad industrial.</p>
    <p class="parrafo">Se   trata  de  productos  intermediarios  utilizados  para  obtener  los  demás productos de la cadena del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  producto  en  cuestión  pertenecen  al  mismo  código  NC  2825  90 40 indicado  en  el  anuncio  de  apertura  ya  mencionado. No obstante, al agrupar este  código  el  conjunto  de los óxidos e hidróxidos de tungsteno, la Comisión comprobó  que  el  óxido  y  el  ácido  túngsticos  deberían  considerarse  como pertenecientes  al  código  NC  ex  2825 90 40. Esta modificación no afectó a la continuación  del  procedimiento  ya  que, según las informaciones obtenidas por la  Comisión,  las  corrientes  de  intercambio de los demás óxidos e hidróxidos de tungsteno podían considerarse estadísticamente como poco importantes.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Los   productos   en  cuestión  presentan  características  químicas  muy cercanas:</p>
    <p class="parrafo">-  su  contenido  en  tungsteno  es muy similar (en torno al 99 % de WO3 para el óxido túngstico y 93 % para el ácido túngstico);</p>
    <p class="parrafo">-  estos  productos,  después  de  haberse  sometido a tratamientos específicos, son objeto de utilizaciones industriales muy similares.</p>
    <p class="parrafo">Partiendo  de  estas  bases,  y  teniendo en cuenta que las importaciones chinas pertenecientes  al  código  NC  ex  2825 90 40 se compusieron durante el período de  referencia,  aproximadamente  en  un  90 %, por óxido túngstico, la Comisión estimó  que  el  óxido  túngstico  y el ácido túngstico podían considerarse como productos  similares  a  efectos  del  apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Además,  según  las  informaciones  recogidas  por  la  Comisión,  los productos exportados  por  China  y  aquéllos  fabricados por los productores comunitarios pueden considerarse como similares a efectos del artículo antes citado.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  comprobó  que,  a  lo  largo  del período de referencia, los productores  comunitarios  en  nombre  de  los  cuales  se  presentó  la  queja, fabricaron   aproximadamente   un   90  %,  es  decir  la  mayor  parte,  de  la producción comunitaria de óxido y ácido túngsticos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró,  por  lo  tanto,  que  los  productores comunitarios en nombre  de  los  cuales  se  presentó  la queja, constituyen el sector económico de  la  Comunidad  a  efectos  del  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento CEE no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(12)   Para   determinar   la   existencia   de  dumping  en  relación  con  las importaciones  chinas  de  óxido  y  de  ácido  túngsticos,  la Comisión hubo de tener  en  cuenta  el  hecho  de  que este país no tiene una economía de mercado y,  en  consecuencia,  basar  sus cálculos sobre el valor normal del producto en cuestión  en  un  país  con  economía de mercado. Para ello, el demandante había propuesto   tener   en   cuenta  el  valor  calculado  a  partir  del  coste  de producción del óxido túngstico en Austria.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  representantes  de  la  Cámara  de  Comercio  de China se opusieron a esta  sugerencia  del  demandante,  aduciendo  que  la  estructura  económica de Austria  es  distinta  a  la  de  la República Popular de China, sin sugerir, no obstante, otro país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  productor  surcoreano  de  productos  intermediarios del tungsteno, la sociedad  Korea  Tungsten  Mining  Co.,  Ltd  (KTMC),  aceptó  colaborar  con la Comisión  en  la  presente  investigación,  antes  y  durante el control in situ relativo a otros procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">(15)   La   Comisión   verificó   los  dos  costes  de  producción  considerados (austriaco y coreano) y comprobó que:</p>
    <p class="parrafo">-   el   productor   surcoreano,   así  como  el  productor  austriaco,  estaban totalmente  integrados,  es  decir,  poseían sus propias minas y producían todos los  productos  intermediarios  del  tungsteno;  -  los productos exportados por la  República  Popular  de  China  y  los fabricados por el productor surcoreano podían  considerarse  como  similares  a  efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cálculos  efectuados  llevaban  necesariamente,  tanto  en  el  caso  de Austria  como  en  el  de  Corea,  a  establecer el valor normal basándose en un valor calculado;</p>
    <p class="parrafo">-   el  proceso  de  fabricación  utilizado  por  el  productor  surcoreano  era eficiente, moderno y rentable;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  producción  en  Corea  del  Sur  resultaba  más  adecuado para establecer  el  valor  normal  correspondiente  a  la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">ya  que  las  economías  de  ambos  países  eran  menos  distintas.  Además, las normas  técnicas  del  producto  fabricado  por  el  productor  surcoreano  eran comparables a las de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  no  haber  vendido  la sociedad KTMC el producto en cuestión, ni en su mercado  doméstico  ni  en  el  mercado  de  exportación,  durante el período de referencia,  pero  al  haberlo  fabricado  en  su  estado  intermediario para la producción  de  tungsteno  metálico  en  polvo,  la  Comisión determinó el valor normal  a  partir  del  valor  calculado, establecido mediante la suma del coste de producción del óxido túngstico y de un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  coste  de  producción,  éste se obtuvo sumando todos los costes, tanto fijos como variables, en relación con:</p>
    <p class="parrafo">-  los  materiales  (lo  cual  llevó  al establecimiento del coste de producción del  mineral/concentrado  de  tungsteno,  que  KTMC  extrae  en  su mina de Sang Dong),</p>
    <p class="parrafo">- y la fabricación, en el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  costes  se  sumaron  los  gastos  de  venta,  gastos administrativos y demás  gastos  generales,  que,  a  falta de datos relativos a otros productores o  exportadores  en  el  país  de  origen,  se establecieron en relación con las ventas  de  tungsteno  metálico  en  polvo  efectuadas por la KTMC en su mercado interior durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  margen  de beneficios, se utilizó la misma referencia, aunque se juzgó  razonable  limitarlo  al  10 %, en vista del margen de beneficios general del  productor  coreano  y  a  fin  de  tener  en  cuenta  las fuertes presiones ejercidas  sobre  los  precios  del  óxido  y  del  ácido  túngsticos  a  escala mundial.  A  este  respecto,  la  Comisión  consideró  que el mercado coreano no estaba  al  margen  de  estas  presiones y que convenía tener en cuenta, para el producto  considerado,  un  margen  de  beneficios  inferior  al observado en el caso  del  tungsteno  metálico  en  polvo  vendido  por  la  KTMC  en su mercado doméstico durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  consecuencia,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión de que resultaba apropiado  y  razonable  determinar  el  valor  normal  del  óxido  y  del ácido túngsticos   chinos   basándose   en  el  coste  de  producción  del  fabricante surcoreano.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  falta  de  respuesta  por  parte  de  los  exportadores  y  productores chinos,  así  como  de  los  importadores comunitarios, el precio de exportación se  estableció  basándose  en  los datos disponibles, a saber, las informaciones relativas a los precios medios publicadas por Eurostat (CIF, frontera CEE).</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  tuvo  en cuenta, para comparar el valor normal calculado con el  precio  de  exportación,  las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  el  valor  normal  se  había establecido en la fase franco fábrica, mientras  el  precio  de  exportación  resultante del precio medio publicado por Eurostat  (CIF  frontera  CEE)  incluía los gastos producidos entre la salida de la fábrica china y la introducción de las mercancías en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  y  a  falta  de colaboración por parte de los exportadores y de  los  productores  chinos,  así  como  de  los  importadores comunitarios, se</p>
    <p class="parrafo">realizaron  los  ajustes  necesarios,  relativos  sobre todo al flete marítimo a los  gastos  de  seguro  y  de  manutención,  así  como a los gastos de venta, a partir  de  los  datos  recogidos  en  la República de Corea, en el marco de las investigaciones  relativas  al  paratungstato  de amonio y al tungsteno metálico en polvo.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  se  realizó  en  la  fase  franco fábrica, sobre una base global para todo el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  examen  preliminar  de los hechos demuestra la existencia de prácticas de  dumping  imputables  a  los  exportadores  de la República Popular de China; el   margen   de  dumping  equivale  a  la  diferencia  entre  el  valor  normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  margen  de  dumping,  calculado  a partir del precio CIF frontera CEE, asciende  al  85,84  %  para  el  óxido  y el ácido túngsticos originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">a. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(23)  Tomando  como  base  las  cifras  publicadas por Eurostat, que constituyen la  mejor  información  disponible  en  el  caso  de  China,  las  importaciones procedentes  de  este  país  aumentaron  sustancialmente, pasando de 6 toneladas en  1984  a  95  toneladas  en  1987  y  216  toneladas  durante  el  período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  respecta  a la cuota del mercado comunitario que representan las  importaciones  chinas  de  los productos en cuestión, la Comisión consideró que  convenía  calcularla  sobre  la  base  de  las cantidades totales objeto de transacción  dentro  de  la  Comunidad  (es  decir,  sumando  las  ventas de los productores  comunitarios  y  el  conjunto  de  las importaciones originarias de terceros países).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  resulta  que  la cuota de mercado de los exportadores chinos aumentó  considerablemente,  pasando  del  5  %  en  1984  al  79  %  durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">b. Otros terceros países proveedores</p>
    <p class="parrafo">(25)  Las  importaciones  originarias  de  otros  terceros  países  disminuyeron sustancialmente  durante  el  período  1984-1988,  pasando  de 64 toneladas a 11 toneladas,  lo  cual  representa  una disminución de cuota de mercado, calculada sobre la base indicada en el considerando anterior, del 51 % al 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  demuestran  que  la  República  Popular  de  China  ha conseguido modificar  a  su  favor,  en  menos  de  cinco  años,  la estructura del mercado comunitario de óxido y de ácido túngsticos.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios</p>
    <p class="parrafo">(26)  Durante  el  período  1984-1988,  los exportadores chinos, considerados de manera global, redujeron sus precios de venta en más de un 42 %.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  cuanto  a  las  diferencias entre los precios de venta en la Comunidad del  óxido  y  del  ácido  túngstico  de  la República Popular de China, por una parte,  y  de  los  productores  comunitarios,  por otra, la Comisión comparó el</p>
    <p class="parrafo">precio   medio  de  los  productos  importados  de  China  (en  la  fase  franco frontera  comunitaria,  una  vez  realizado  el despacho de aduanas) y el precio medio  de  venta  ponderado,  transporte excluido, de los productos vendidos por los fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comparación   permitió  a  la  Comisión  comprobar  que  los  fabricantes comunitarios  no  habían  sido  capaces  de  igualar los precios establecidos en el  mercado  por  los  exportadores  chinos,  ya  que  las diferencias de precio durante el período de referencia habían superado el 40 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros factores económicos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">a. Producción</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  comprobó  que  la producción comunitaria de óxido y de ácido túngsticos  había  experimentado  la  siguiente  evolución: si tomamos como base el  índice  1984=  100,  esta  producción ascendió a 108 en 1985, 91 en 1986, 93 en  1987  y  107  durante  el  período de referencia. Estos datos señalan cierta recuperación  de  la  producción  comunitaria en 1988, aunque ésta todavía no ha podido recuperar su nivel de 1985.</p>
    <p class="parrafo">b. Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(29)    Los   productores   comunitarios,   considerados   de   manera   global, incrementaron  ligeramente  su  capacidad  en  1985  y  1986.  El  porcentaje de utilización  de  la  capacidad  de  los  productores  comunitarios,  calculado a partir  de  la  capacidad  efectivamente  disponible  a lo largo de cada año del período  1984-1987  y  durante  el período de referencia, disminuyó entre 1985 y 1987,  pasando  del  67  %  al  56  %. Durante los nueve primeros meses de 1988, este   porcentaje  mejoró  ligeramente,  aunque  siguió  por  debajo  del  nivel alcanzado en 1985.</p>
    <p class="parrafo">c. Ventas</p>
    <p class="parrafo">(30)   Las   ventas  de  los  productores  comunitarios  en  el  mercado  de  la Comunidad  experimentaron  la  siguiente  evolución:  si  tomamos  como  base el índice  1984=  100,  estas  ventas ascendieron a 200 en 1985 y descendieron a 68 en  1986,  supusieron  84  en  1987  y  107  durante los nueve primeros meses de 1988  (los  datos  relativos  a  este  período  se  establecieron sobre una base anual).  Conviene  señalar,  por  lo  tanto, que el avance registrado en 1987-88 no  permitió  a  los  productores  comunitarios  recuperar el nivel alcanzado en 1985,   que,   sin   embargo,  tampoco  representaba  un  nivel  excepcional  en términos de tonelaje vendido.</p>
    <p class="parrafo">d. Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  cuota  de  mercado  de  los  productores comunitarios, calculada sobre las  mismas  bases  que  para la República Popular de China y los demás terceros países,  pasó  para  los  productos en cuestión del 44 % en 1984 al 17 % durante el  período  de  referencia,  mientras que el volumen de las transacciones en la Comunidad aumentó entre 1984 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   estos   datos   deberían   matizarse,   teniendo   en  cuenta  que  los productores  comunitarios  utilizan  la  mayor parte de su producción de óxido y de  ácido  túngsticos  para  fabricar  los productos que les siguen en la cadena de  producción  del  tungsteno,  no  por  ello  debemos  pensar  que  la pérdida registrada en su cuota de mercado haya sido poco importante.</p>
    <p class="parrafo">e. Precio</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  productores  comunitarios,  aunque  hayan disminuido sus precios, han</p>
    <p class="parrafo">sido  capaces  de  igualar  los  precios  establecidos  en  el  mercado  por los exportadores  chinos  de  óxido  y  de  ácido  túngsticos.  En consecuencia, han visto  cómo  disminuía  su  cuota  de  mercado  y  han  llegado  al límite de su capacidad  de  resistencia  ante  las  presiones  sobre los precios por parte de los proveedores chinos. f. Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  comprobó  que  los  resultados  financieros de la producción comunitaria   se   habían   deteriorado   en  1985  y  1986  y  habían  mejorado parcialmente  en  1987  y  durante el período de referencia. No obstante, debido a  que,  en  ese  mismo  período,  el  volumen  de  ventas  de  los productos en cuestión  experimentó  una  disminución,  descendieron también los beneficios en términos absolutos.</p>
    <p class="parrafo">4. Causalidad y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  examinó  la  evolución  del  volumen y de los precios de las importaciones  chinas,  comparándola  con  la de las ventas y con la de la cuota de  mercado  de  la  producción  comunitaria. Este examen permitió comprobar que existía  una  simultaneidad  entre  el incremento de las importaciones a precios de  dumping  y  el  deterioro  de  las  ventas y de las cuotas de mercado de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  Comisión  verificó  asimismo si el perjuicio sufrido por la producción comunitaria  había  sido  causado  por  otros  factores, tales como el volumen y los   precios   de   importaciones  que  no  fueran  objeto  de  dumping,  o  la disminución de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">A este respecto, la Comisión comprobó que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  terceros  países,  proveedores habituales de óxido túngstico y de ácido  túngstico  a  la  Comunidad,  habían  observado  cómo  el  volumen de sus entregas  y  sus  cuotas  de mercado disminuían muy sensiblemente a lo largo del período  1984-1988,  hasta  ser  eliminados  del  mercado  en 1987 y representar solamente el 5 % de las importaciones durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  consumo  de  óxido  y de ácido túngsticos en la Comunidad había aumentado entre 1984 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  relación  con  las  observaciones  anteriores,  se  demostró  que  las importaciones  a  precios  de  dumping, durante el período de referencia, habían beneficiado  exclusivamente,  tanto  por  lo  que  respecta al volumen como a la cuota de mercado, a la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(37)  Tomando  como  base  los datos detallados en los considerandos 28 a 36, la Comisión  estimó  que  los  efectos  de  las  importaciones  chinas a precios de dumping habían sido importantes, en particular sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   el   volumen  de  las  ventas  y  la  cuota  de  mercado  de  la  producción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- los precios practicados y los beneficios registrados por dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión considera que las importaciones de óxido y de  ácido  túngsticos  originarias  de la República Popular de China causaron un perjuicio importante a la producción comunitaria de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(38)  Algunas  empresas  transformadoras  que  utilizan productos intermediarios del  tungsteno,  esencialmente  en  forma  de  carburos, para fabricar piezas de metal  duro  (herramientas  cortantes  de  carburo  cementado,  herramientas  de</p>
    <p class="parrafo">desgaste  y  herramientas  de  perforación, esencialmente) argumentaron que a la Comunidad no le interesa establecer medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  estas  industrias  aseguraron  que las medidas sobre el óxido  y  el  ácido  túngsticos,  al  aumentar el coste de estos productos en la Comunidad  y,  en  consecuencia,  el  coste  de  los  productos siguientes en la cadena de producción del tungsteno, disminuiría su competitividad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  Comisión  no  discute  la  validez  de  este argumento en vista de las perspectivas  a  corto  plazo.  En  cambio,  la  Comisión  considera  que  dicho argumento  no  tiene  en  cuenta  las  perspectivas a medio y a largo plazo para el conjunto de la industria comunitaria del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">En   efecto,   si  no  se  toman  medidas  para  corregir  los  efectos  de  las importaciones  chinas  a  precios  de  dumping,  los productores comunitarios se verán  obligados  a  abandonar  completamente  la producción de óxido y de ácido túngsticos,  que  constituye  el  segundo escalón en la cadena de producción del tungsteno.  Esta  reducción  en  su  campo  de  actividad  supondría una amenaza para su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  la  posición  de  los  exportadores chinos será cada vez más dominante   en   este   sector  particular,  con  todos  los  efectos  negativos previsibles  en  la  competitividad  de  los  productores  comunitarios  de  los productos siguientes en la cadena del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  conviene  señalar  que  la  propia  estructura  del  mercado comunitario  de  óxido  y  de  ácido  túngsticos ya se ha visto afectada por las importaciones  chinas,  puesto  que  estas  importaciones  han traído consigo la práctica  eliminación  de  toda  fuente  de  aprovisionamiento en otros terceros países proveedores de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  ha  observado  que,  en  general,  las  medidas  antidumping tienen  por  objeto  paliar  las  distorsiones  de  la  competencia imputables a prácticas   comerciales   desleales  y,  al  mismo  tiempo,  restablecer  en  el mercado  comunitario  una  situación  de  competencia  abierta  y  leal, la cual constituye uno de los intereses fundamentales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  adopción de medidas con respecto a las importaciones chinas de  óxido  y  de  ácido  túngsticos  podría  reestablecer,  precisamente,  dicha situación  en  el  mercado  comunitario.  Los  inconvenientes a corto plazo para las  industrias  situadas  en  el  segmento siguiente de la cadena de producción del  tungsteno,  de  los  cuales  es consciente la Comisión, deberán compensarse con   las   ventajas   derivadas  del  mantenimiento,  por  una  parte,  de  una producción  comunitaria  de  óxido  y de ácido túngsticos viable y, por otra, de unas     fuentes     exteriores     de     aprovisionamiento    suficientementes diversificadas.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  último,  la  Comisión  estima que no debemos perder de vista el hecho de  que  los  precios  ventajosos  de  los  que  han  disfrutado los compradores hasta  ahora  son  el  fruto  de prácticas comerciales desleales y que no existe razón alguna para autorizar su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de  que  el  interés  comunitario  exige  que se tomen medidas a fin de suprimir el  perjuicio  causado  a  la  producción  comunitaria  por las importaciones de óxido y de ácido túngsticos originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Para  prevenir  cualquier  agravación  del  perjuicio  antes  de que finalice el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento,   estas   medidas   deberían  adoptar  la  forma  de  un  derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(43)  Para  determinar  el  tipo  del derecho provisional, la Comisión ha tenido en  cuenta  los  márgenes  de  dumping  y  el importe del derecho necesario para suprimir el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  comparó  el  precio  de  importación  del  óxido  y  del  ácido túngstico  originarios  de  la  República  Popular  de  China  con  el  coste de producción  del  fabricante  más  representativo  de  la Comunidad, aumentado en un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">El   productor   comunitario   representativo  se  escogió  en  función  de  las dimensiones   de   la   sociedad,   de  la  eficacia  de  las  instalaciones  de producción y de los costes de producción globales.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  producción  se  estableció  sumando,  por una parte, el coste del mineral/concentrado  de  tungsteno  comprado  por  dicho  productor  durante  el período  de  referencia  y,  por  otra,  sus gastos de transformación durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  margen  de beneficios, se consideró razonable fijarlo en el 10 % del  coste  de  producción.  Ese  margen  representa  el  mínimo  necesario para permitir   a   un   productor  de  óxido  y  de  ácido  túngsticos  mantener  el funcionamiento  de  una  fábrica  en  condiciones  técnicas  aceptables  y  para proporcionarle  un  porcentaje  de  rentabilidad  del  capital invertido cercano al que se requiere, en general, en el sector considerado.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  producción,  aumentado  en dicho margen de beneficios, se comparó con  el  precio  de  exportación  franco  frontera comunitaria, aumentado en los gastos  de  despacho  de  aduana.  Esta  comparación permitió fijar el límite de perjuicio  en  un  35  %  del  precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad establecido  para  el  óxido  y  el ácido túngsticos originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  antidumping  que hay que instaurar debe equivaler por tanto  al  importe  necesario  para eliminar el perjuicio, inferior al margen de dumping observado.</p>
    <p class="parrafo">J. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  aras  de  una  buena  gestión,  conviene establecer un plazo razonable antes  de  cuyo  vencimiento  las  partes  afectadas  puedan  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  óxido  túngstico  (código  TARIC  2825  90  40  10)  y  de ácido (hidróxido) túngstico  (código  TARIC  2825  90  40  20) originarias de la República Popular de China, correspondientes al código NC ex 2825 90 40.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho será igual al 35 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto sin despachar de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  comunitaria se considerará neto si las condiciones efectivas  de  pago  implicaren  que  el  pago  se efectúe dentro de los 30 días siguientes  a  la  fecha  de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la  Comunidad.  Este  precio  aumentará  un  1 % por cada mes de aplazamiento en</p>
    <p class="parrafo">el pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los productos en el apartado  1,  originarios  de  la  República Popular de China, estará supeditado a  la  constitución  de  una  garantía  por  un  importe  igual  al  del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes implicadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses,  salvo  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración  de  dicho  período.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
