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<documento fecha_actualizacion="20241021175048">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>761/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 761/90 de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados originarios de la República Popular de China, y por el que se concluye el procedimiento relativo a determinadas importaciones originarias de Hong Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900331</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80943" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2128/90, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81225" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 2735/90, de 24 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  todo  ello  a  los  exportadores e importadores  afectados,  a  los  representantes de los países exportadores y al denunciante.  Envió  cuestionarios  a  las partes directamente interesadas y les ofreció  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(4)  También  dieron  a  conocer  sus  puntos  de vista por escrito el productor comunitario  y  un  importador  (que  también transforma el producto). MINMETALS</p>
    <p class="parrafo">solicitó una audiencia, que le fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  comprobó  la  información  recibida  hasta donde se consideró necesario   para   llegar   a  una  determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(a) Productor comunitario</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(b) Importador/fabricante comunitario</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(c) Productor en el país de referencia</p>
    <p class="parrafo">North Broken Hill Peko Ltd, King Island, Australia</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  ha  sobrepasado  el  plazo  normal  de  un año debido al tiempo   invertido   en   las   consultas  efectuadas  en  el  seno  del  Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">B. DESCRIPCION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(8)   Existen   dos   minerales  de  volframio  que  se  dan  espontáneamente  - volframita,  compuesta  principalmente  de  hierro  y  manganeso,  y  scheelita, compuesta   principalmente   de   cal.   Se   utilizan   diversos   métodos   de concentración,  dependiendo  del  depósito  de  mineral  específico  de  que  se trate,  es  decir,  separación  por flotación, por gravedad, química, magnética, etc.,  para  producir  un  concentrado  que contiene habitualmente entre un 65 y un  75  %  de  óxido  de volframio (WO3). El concentrado de volframio se utiliza como   primera  fase  de  diversos  procesos  de  fabricación  destinados  a  la utilización final de metal volframio.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  características  físicas  y  técnicas,  a  la utilización  y  a  los  mercados de estos productos, la Comisión ha llegado a la conclusión   de  que  las  importaciones  chinas  tienen  por  objeto  productos similares  a  los  producidos  en  la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. EXPORTACIONES DE HONG KONG</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  queja  ha  alegado  que se llevaban a cabo exportaciones procedentes de Hong  Kong  de  minerales  de  volframio  y sus concentrados. Esta alegación fue respaldada   por   estadísticas   comunitarias  que  ponían  de  manifiesto  que durante  el  período  de  1984 a 1986 se habían importado de Hong Kong minerales de  volframio  y  sus  concentrados.  Dado  que  en  Hong Kong no existe ninguna mina  de  volframio,  la  Comisión  ha  de  llegar  a la conclusión de que estas importaciones  eran  realmente  de  origen  chino.  No  obstante, la Comisión ha dispuesto  de  información  en  la  que  se  indica  que,  mientras  tanto,  las autoridades  chinas  adoptaron  las  medidas oportunas para que se paralizase la exportación  de  minerales  de  volframio  y  sus concentrados originarios de la República  Popular  de  China,  como  si fuesen originarios de Hong Kong. Aunque físicamente  algunas  exportaciones  siguen  enviándose  a  través de Hong Kong, los  certificados  de  origen  indican  que  se  trata  de  producto chino y las estadísticas  comunitarias  no  reflejan  importaciones procedentes de Hong Kong en  1987  y  1988.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  considera que la alegación de exportaciones  originarias  de  Hong  Kong  no  está respaldada por los datos de</p>
    <p class="parrafo">que se dispone durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(10)   Con  el  fin  de  determinar  si  las  importaciones  originarias  de  la República  Popular  de  China  fueron  objeto  de  dumping,  la Comisión hubo de tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  este país no tiene economía de mercado y, por  lo  tanto,  la  Comisión tuvo que basar su determinación en el valor normal en  un  país  de  economía  de  mercado. A este respecto, el denunciante sugirió el valor calculado del producto en King Island, Australia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Un  importador  independiente,  que  también transforma el producto de que se  trata,  planteó  objeciones  a  esta  sugerencia arguyendo que las ventas de concentrados  de  volframio  se  basan  en  los  precios publicados en el London Metal  Bulletin,  una  publicación  especializada  en  metales  no ferrosos, que estos  precios  eran  ampliamente  aceptados  por  considerarse  que constituían una  buena  guía  para  el  precio  de  concentrados  de volframio en el mercado libre y que se deberían tomar como base para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  pudo  aceptar  esta  propuesta.  En  el  caso de exportaciones procedentes  de  un  país  que  no tiene economía de mercado, el valor normal se ha  de  determinar  sobre  la  base del precio del mercado o del valor calculado en  un  tercer  país  de economía de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88. Asimismo, la Comisión  tenía  razones  para  creer que las cotizaciones de precios del London Metal  Bulletin  no  incluían  costes  de  producción  en  países de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  mismo  importador  se  opuso  también  a la sugerida utilización de la mina  australiana  alegando  que  dicha  mina producía concentrado procedente de mineral  de  scheelita  mientras  que  la  mayoría de las exportaciones chinas a la   Comunidad,  y  de  la  producción  comunitaria,  se  basa  en  concentrados procedentes de mineral de volframita.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  pudo  tampoco  aceptar  esta  objeción.  En  primer  lugar, el concentrado  de  volframio  se  comercializa  sobre  la  base  del  contenido de óxido  de  volframio  (WO3),  que está presente tanto en la scheelita como en la volframita.  En  segundo  lugar,  mientras  existen diferencias de precios entre los   concentrados  de  los  dos  minerales  que  fluctúan  constantemente,  los concentrados   de   scheelita   y  volframita  tienen  la  suficiente  similitud química  como  para  que  sean  intercambiables para la mayoría de utilizaciones finales  aplicables  y,  debido  a ello, los precios de concentrados procedentes de  scheelita  y  volframita  están  íntimamente  relacionados.  Por último, los costes  de  extracción  y  producción  de concentrado son muy similares entre la scheelita  y  la  volframita,  puesto  que  sólo  una  pequeña proporción de los costes  de  extracción  y  de  transformación  de estos minerales dependen de la mineralogía.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Además,  la  investigación  in  situ  que  la  Comisión  llevó  a  cabo en Australia   puso   de  relieve  que  los  precios  de  venta  de  la  mina  eran inferiores  a  los  costes  de  producción  puesto  que  ésta, para poder seguir siendo  operativa,  se  vio  obligada  a  vender  a  precios que no le permitían recuperar  la  totalidad  de  los costes de producción en 1988. Dado que la mina de  que  se  trata  se  puede  considerar  como una de las más eficientes en los países  productores  de  economía  de mercado, la Comisión llegó a la conclusión</p>
    <p class="parrafo">de  que  sería  oportuno  y  razonable  determinar el valor normal sobre la base del   valor   calculado   en   Australia  a  los  efectos  de  la  determinación preliminar.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  pagaderos  por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  en  los  casos en que consideró oportuno, las diferencias que afectan  a  la  comparabilidad  de  los precios, tales como condiciones de pago, costes  de  transporte  y  seguro.  Todas las comparaciones se realizaron franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(16)   El   examen   preliminar  de  los  hechos  pone  de  manifiesto  que  las importaciones  de  minerales  de  volframio y sus concentrados originarios de la República  Popular  de  China  fueron  objeto  de  dumping,  siendo el margen de dumping   equiva  lente  al  importe  en  que  el  valor  normal,  tal  como  se estableció,  superaba  al  precio  de  exportación  a la Comunidad. Los márgenes de  dumping  variaban  según  el  exportador,  y los márgenes medios ponderados, en  porcentaje  del  precio  CIF  del  producto en la frontera comunitaria, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">CNIEC 47,4 %</p>
    <p class="parrafo">MINMETALS 53,2 %</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  el  caso  de  los  exportadores que no se identificaron, el dumping se determinó  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de  conformidad con lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  2423/88.  A  este  respecto,  la Comisión consideró que los resultados de su investigación  ofrecen  la  base  más  adecuada para la determinación del margen de  dumping  y  que  mantener  que  el margen de dumping para estos exportadores era   inferior  al  margen  de  dumping  más  elevado  del  53,2  %  determinado anteriormente  ofrecería  una  oportunidad  para que se eludiese el derecho. Por esta  razón  se  considera  oportuno  que  se  utilice  este  último  margen  de dumping para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio causado por las importaciones objeto de  dumping,  la  Comisión  ha determinado que las importaciones en la Comunidad de  minerales  de  volframio  y  sus  concentrados originarios de China, después de  haber  descendido  de  2  268  toneladas de contenido de volframio en 1984 a 477  toneladas  en  1986,  se  incrementaron posteriormente a 1 414 toneladas de contenido  de  volframio  en  1988.  En  términos  de  cuota  de  mercado, estas importaciones  descendieron  del  37  %  en  1984  al  13  % en 1986, aumentando hasta un 47 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Un  análisis  de  la  evolución  de  precios  entre  1984  y  1986 puso de relieve  su  pronunciado  descenso  en el mercado comunitario. China es el mayor suministrador   mundial   de   volframio,   por  lo  que  posee  una  influencia considerable   en   los   precios  de  venta.  La  Comisión  considera  que  los descensos   de   precios   se   pueden   atribuir,   en   gran   medida,   a  la descentralización  de  las  ventas  de exportación en China, en la que numerosas organizaciones   y  organismos  a  nivel  nacional  y  provincial  comenzaron  a</p>
    <p class="parrafo">comercializar  los  concentrados  de  volframio con objeto de adquirir divisas y esta   fuerte  competencia  interna  de  precios  entre  suministradores  chinos provocó  un  agudo  descenso  de  los  mismos  en  el mercado del volframio. Los precios  del  producto  chino  durante  este  período se situaban muy por debajo del  nivel  requerido  por  los  productores  comunitarios  para  cubrir costes, razón   por   la   cual   varias   minas  comunitarias  se  vieron  obligadas  a interrumpir  la  producción.  Aunque  las  medidas adoptadas por las autoridades chinas  a  finales  de  1986  para  centralizar  las  ventas a través de CNIEC y MINMETALS  han  provocado  cierta  recuperación  de los precios comunitarios, en 1987  y  1988  los  precios  de las importaciones chinas aún se situaban muy por debajo  del  nivel  requerido  por el único productor comunitario en activo para cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">b) Repercusión en el sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  analizó  si  las  importaciones  objeto  de  dumping  habían afectado  a  la  producción,  a  la  utilización de la capacidad y a la cuota de mercado  del  único  productor  comunitario  y llegó a la conclusión de que, por lo  que  respecta  a  estos  factores,  la  situación  había  mejorado de 1984 a 1986,  antes  de  experimentar  un  retroceso,  de  tal  forma  que  en  1988 la producción,  la  utilización  de  la capacidad y la cuota de mercado se situaban a  niveles  prácticamente  idénticos  a  los  de  1984. No obstante, la Comisión descubrió   que   las  importaciones  objeto  de  dumping  habían  provocado  el descenso  de  los  niveles  de  precios  en el mercado comunitario, en el que el productor  comunitario  se  vio  obligado  a  igualar sus precios con los de los exportadores  chinos.  En  consecuencia,  para  mantener su cuota de mercado, el productor  comunitario  había  sufrido  cuantiosas  pérdidas  durante el período comprendido  entre  1986  y  1988  y  se había visto obligado a reducir el nivel de  empleo  en  más  de  un  40  %,  lo  que  supone  unos  500 empleados. Estas elevadas  pérdidas  se  produjeron  a  pesar  del  hecho  de  que el mineral del productor  comunitario  es  de  gran  riqueza  y de que de 1984 a 1988 se habían reducido en más de un 25 % los costes unitarios de producción.</p>
    <p class="parrafo">c) Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(21)  Ante  el  incremento  del volumen de las importaciones objeto de dumping y la  relación  entre  los  precios  de  estas  importaciones  y  los  del  sector económico  comunitario  (punto  19),  la  Comisión ha llegado a la conclusión de que  el  perjuicio  sufrido  por  el sector económico comunitario, especialmente sus   elevadas   pérdidas,  fueron  provocadas  por  las  repercusiones  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  originarias  de  la  República  Popular  de China, en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  analizó  la  posibilidad  de  que  otros  factores  hubiesen podido   ser   la   causa   del   perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  el  consumo  de  minerales  de  volframio  y  sus concentrados en la Comunidad   descendió  sustancialmente  durante  el  período  comprendido  entre 1984  y  1988,  en  el  que se analizó el perjuicio, debido a su sustitución por otros  productos  de  los  que  se  extrae el volframio y a una demanda inferior para  determinadas  utilizaciones  finales.  La  reducción  en el consumo fue la causa  de  un  descenso  en  el  nivel  de ventas del productor comunitario y de una   disminución   en   el   nivel   de  importaciones  chinas  en  el  período</p>
    <p class="parrafo">comprendido  entre  1984  y  1988.  No  obstante, el productor comunitario había mantenido  su  cuota  de  mercado  en  1988, comparada con la de 1984, al tiempo que   las  importaciones  chinas  habían  incrementado  su  cuota  relativa  del mercado  comunitario  del  37  %  al 47 % durante el mismo período. Asimismo, la Comisión   analizó   la   repercusión  de  importaciones  originarias  de  otros terceros   países  y  descubrió  que  éstas  habían  experimentado  un  descenso sostenido  durante  el  período  1984-1988,  ya  que  habían  pasado  de  2  428 toneladas  a  514  toneladas  de  contenido  de  volframio, lo que representa un descenso  en  la  cuota  de  mercado de un 40 % a un 17 %. Los precios a los que se  vendieron  estas  importaciones  se  acercaban  a  los  de las importaciones chinas,  del  mismo  modo  que otros suministradores habían alineado sus precios con  los  de  las  importaciones  chinas  ante  la  posición  dominante  de  los importadores chinos a la hora de fijar precios.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  es  posible  que  estos factores hayan tenido repercusiones en el sector económico  comunitario,  la  Comisión  considera  que  su efecto sólo podría ser responsable de una mínima parte del perjuicio sufrido por dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  ha  determinado  que  se  ha  de considerar  que  el  volumen  de  las  importaciones chinas objeto de dumping, y los  precios  a  los  que  se  ofrecían  a  la  venta  en  la Comunidad, tomados aisladamente,   eran  los  causantes  del  importante  perjuicio  ocasionado  al sector económico comunitario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  finalidad  de  las medidas antidumping consiste en eliminar el dumping causante  de  perjuicio  al  sector  económico  comunitario  y, en consecuencia, restablecer  una  situación  de  competencia  abierta  y  justa  en  el  mercado comunitario,  lo  que  repercutirá  fundamentalmente en el interés general de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  Comisión  reconoce  que  el  establecimiento  de medidas antidumping afectará  a  los  niveles  de precios de los exportadores chinos de que se trata y,  en  consecuencia,  podrá  influir  en  la  competitividad  relativa  de  sus productos,  no  espera  que  se  reduzca  sustancialmente  la  competencia entre compañías  vendedoras  de  minerales  de  volframio  y  sus concentrados, puesto que  actualmente  existen  otros  países  exportadores  alternativos, además del único  productor  comunitario,  que  suministran  a  la Comunidad el producto en cuestión.   La   única   repercusión   sobre   la   competencia  en  el  mercado comunitario  consistirá  en  la  eliminación  de las injustas ventajas obtenidas por las prácticas de dumping de los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Asimismo,  la  Comisión  ha  considerado  las repercusiones de las medidas antidumping  sobre  los  minerales  de  volframio  y sus concentrados importados de  la  República  Popular  de  China  en relación con los intereses específicos del  sector  económico  comunitario  y  de  otras  partes interesadas, entre las que se incluye la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">b) Interés del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  1985,  existían  en  la  Comunidad  once minas (dos en Francia, dos en España  y  siete  en  Portugal)  que  producían  minerales  de  volframio  y sus concentrados  y  las  ventas  de  estos productos comunitarios en el interior de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  representaban  el  25  % de la cuota de mercado en 1985 y el 50 % de  la  de  1986.  Diez  de  estas  minas han cerrado debido a los bajos precios practicados  por  las  importaciones  chinas.  Sólo  continúa  en producción una mina  en  Portugal  que,  a pesar de haber disminuido sustancialmente sus costes de   producción   y  reducido  su  plantilla  en  unas  500  personas,  continúa arrastrando  pérdidas.  En  1988,  la  cuota  de mercado en la Comunidad de este único  productor  era  de  un  6,5 %, aunque este porcentaje tan bajo se debe al perjuicio  causado  por  las  importaciones  chinas  a  la  industria minera del volframio durante los últimos 5 años.</p>
    <p class="parrafo">Ante  la  ausencia  de  cualquier  tipo  de  protección contra las consecuencias perjudiciales  de  las  importaciones  chinas  objeto  de dumping, se pondría en peligro   la   viabilidad  del  único  productor  comunitario,  y  la  Comunidad pasaría  a  depender  completamente  del  suministro exterior de concentrados de volframio.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Un  importador  ha  alegado  que  sería  difícil  que  el  único productor comunitario  pudiese  satisfacer  el  consumo  en  la  Comunidad  en caso de que disminuyese el suministro procedente de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  elementos  de  prueba  de  que  dispone la Comisión ponen de manifiesto  que  el  sector  económico  comunitario  es capaz de dar respuesta a un    incremento    potencial   de   la   demanda   que   pudiese   surgir   del restablecimiento  de  condiciones  normales  de competitividad y que la mina que queda  en  la  Comunidad  posee  suficiente capacidad de producción y que podría desviar  ventas  destinadas  a  exportación  a  ventas  en  el  interior  de  la Comunidad,  con  el  fin  de  sustituir  los  niveles  actuales de importaciones procedentes de China en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Intereses de otras partes</p>
    <p class="parrafo">(28)  Un  importador,  que  también  transforma  el producto de que se trata, ha argumentado   que   el   establecimiento   de   medidas  antidumping  sobre  las importaciones   chinas   de  minerales  y  sus  concentrados  incrementaría  los costes  de  la  industria  de  transformación  de  los productos intermedios del volframio,  principalmente  del  paravolframio  amonio,  y  que ello afectaría a su  competitividad  en  relación  con  productores  y  exportadores de productos intermedios  del  volframio  a  la  Comunidad  de  terceros países, que seguirán teniendo acceso a los minerales y concentrados chinos a precios reducidos.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  a  corto  plazo  podría  parecer  que se trata de un argumento atractivo para  la  industria  de  transformación,  no  puede  justificar  la  eliminación total  del  sector  económico  comunitario  para  la  producción de minerales de volframio   y  sus  concentrados,  en  el  que  actualmente  está  en  juego  la existencia   del   único  productor  comunitario  que  queda.  La  industria  de transformación  de  la  Comunidad  tampoco  puede  esperar seguir beneficiándose de  precios  muy  ventajosos  debidos  a  la competencia desleal. Además, no hay garantía  para  esta  industria  de transformación de que seguirá beneficiándose de  precios  objeto  de  dumping  puesto  que,  en  caso  de  eliminación  de la producción  comunitaria,  la  posición  de  los  exportadores  chinos  de que se trata  sería  aún  más  dominante con todas las posibles consecuencias negativas que   podría  producir  en  el  suministro  de  minerales  de  volframio  y  sus concentrados  en  la  Comunidad.  La Comisión considera que las ventajas a medio y  largo  plazo  derivadas  de la protección del sector económico comunitario de</p>
    <p class="parrafo">minerales   de   volframio   y   sus  concentrados  ante  prácticas  comerciales desleales  y  del  mantenimiento  de  una  fuente comunitaria de suministro a la industria   de   transformación  del  volframio  pesan  más  que  las  reducidas desventajas  que  los  posibles  incrementos  de  precios  podrían  causar  a la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  que  respecta  a  otras posibles partes interesadas, por ejemplo, usuarios  finales  potenciales  de  los  productos transformados, principalmente carburos  de  volframio  y  metales  duros, se espera que las medidas propuestas para  los  minerales  de  volframio  y  sus  concentrados  tengan  un incremento limitado   en  los  costes  de  adquisición  del  producto  final  transformado. Asimismo,  la  Comisión  considera  que  las  ventajas  de  precios  de  que han gozado  anteriormente  los  usuarios  finales  se  deben a prácticas comerciales desleales  y  que  no  existe  justificación  para  permitir que continúen estos reducidos precios desleales.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  los  diversos  argumentos  de  las  partes  interesadas y el interés  general  de  la  Comunidad,  y  ante las grandes dificultades a las que se  enfrenta  el  sector  económico  comunitario, con la importancia económica y estratégica  de  esta  actividad,  la Comisión ha llegado a la conclusión de que interesa  a  la  Comunidad  la  adopción de medidas. Con objeto de evitar que se siga  causando  perjuicio  durante  el  resto del procedimiento, las medidas que se han de adoptar deberán ser derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">G. TIPO DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(31)   Considerando  la  magnitud  del  perjuicio  causado,  el  tipo  de  estos derechos   deberá   ser   inferior   a  los  márgenes  de  dumping  que  se  han establecido  provisionalmente,  aunque  suficiente  para  eliminar  el perjuicio causado.   El   tipo   de   derecho   deberá  hacer  posible  que  el  productor comunitario  cubra  sus  costes  totales  de  producción  y  alcance  un  margen razonable  de  beneficio.  Teniendo  en cuenta el nivel de capital invertido por el  productor  comunitario,  la  tasa  de  rendimiento  normal  y  el riesgo que implican  los  proyectos  mineros,  la  Comisión consideró que un rendimiento de un  15  %  sobre  las  rentas  constituía  un  margen  de  beneficio  adecuado y razonable.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  costes  de  producción,  más  este margen de beneficio, se compararon con   los   precios  de  exportación  franco  frontera  de  la  Comunidad  y  la diferencia  entre  los  dos  se  adoptó  como el nivel de perjuicio que se había de  eliminar.  La  Comisión  consideró que, con el fin de garantizar la eficacia de  las  medidas  de  protección  y  de  facilitar  el  despacho  de aduanas, el derecho provisional debería adoptar la forma de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  originarias de Hong Kong, y teniendo  en  cuenta  la  conclusión  expuesta en el anterior punto, la Comisión consideró  que  era  oportuno  concluir  el  procedimiento  sin que se adoptasen medidas  de  protección.  Se  ha  informado  al  denunciante  de  los  hechos  y consideraciones  principales  sobre  cuya  base  la  Comisión pretendía concluir el   procedimiento  y  no  planteó  objeciones.  El  Comité  consultivo  tampoco planteó objeciones a esta resolución.</p>
    <p class="parrafo">I. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(34)  Después  del  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional,  se fijará  un  período  durante  el  cual  las  partes  interesadas  podrán  dar  a conocer sus puntos de vista y solicitar audiencia a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  minerales  de  volframio  y  sus  concentrados  del  código  NC  2611 00 00, originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  será de un 42,4 % del precio neto, franco frontera de la  Comunidad,  no  despachado  de aduana (código adicional TARIC: 8433), con la excepción  de  las  importaciones  de  los  productos  que  se especifican en el apartado  1  vendidos  por  la  organización que se menciona a continuación para su  exportación  a  la  Comunidad  y  cuyo  tipo  de  derecho  aplicable será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de  la  República  Popular  de  China  contemplados  en  el  apartado  1  estará supeditado  a  la  constitución  de  una  garantía  por  un importe igual al del derecho provisional. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  concluye  el  procedimiento  con  respecto  a las importaciones de minerales de  volframio  y  sus  concentrados  del  código  NC  2611 00 00, originarios de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán formular sus alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  los  artículos  11,  12  y  13  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  será  aplicable  durante  un  período  de  cuatro  meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 2 de 4. 1. 1989, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
