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    <identificador>DOUE-L-1990-80288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>753/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 753/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de carne de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/083/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900330</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3643/85, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   contexto   de   la  reciente  adecuación  de  la organización  común  de  mercados  de  la  carne  de  ovino  y  caprino, resulta oportuno   adaptar   los  acuerdos  de  autolimitación  celebrados  con  algunos países  terceros  en  este  sector con el fin de estabilizar las importaciones y mejorar los precios de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  negociaciones  mantenidas  al respecto con los países en cuestión  llevaron  a  la  celebración  de  un  acuerdo, en particular con Nueva Zelanda  (1);  que  en  este  acuerdo se establece, como contrapartida por parte de  la  Comunidad,  la  suspensión  total,  hasta el 31 de diciembre de 1992, de la  exacción  reguladora  aplicable  a  las  importaciones  de  carne de ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  existen  acuerdos  de  autolimitación  con  los  principales abastecedores   de   la   Comunidad  o,  en  su  defecto,  un  régimen  autónomo equivalente;   que  todavía  se  están  manteniendo  negociaciones  sobre  estos acuerdos o regímenes y, en especial, sobre las cantidades fijadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aparece  adecuado  extender  la  citada suspensión, dentro de determinados límites cuantitativos, a todos los países abastecedores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  acuerdos  de autolimitación celebrados con Bulgaria,  Hungría,  Islandia,  Polonia,  Rumanía,  Checoslovaquia y Yugoslavia, y  no  obstante  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">19  de  diciembre  de  1985,  relativo  al  régimen  de  importación aplicable a determinados  terceros  países  en  el  sector  de  las  carnes  de  ovino  y de caprino  a  partir  del  año 1986 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3939/87  (3),  queda  suspendida hasta el 31 de diciembre de   1992   la   percepción   de   la   exacción   reguladora  aplicable  a  las importaciones  de  carne  de  ovino  y  caprino del código NC 0204 dentro de los límites   cuantitativos   previstos   en   los   citados  acuerdos  y  en  dicho Reglamento, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 31. 10. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
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