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<documento fecha_actualizacion="20241021175047">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80285</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>747/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 747/90 de la Comisión, de 28 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3578/88 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1990/082/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900329</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre; DOUE-L-1992-82152</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81299" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 bis al Reglamento 3578/88, de 17 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3578/88  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3063/89 (4), establece, en particular, las  normas  para  la  determinación de los desmantelamientos automáticos de las desviaciones   monetarias   negativas   nuevamente   creadas  mediante  reajuste monetario;  que  es  necesario  precisar  las  normas  de  aplicación  de dichos desmantelamientos  automáticos,  habida  cuenta  de  otros desmantelamientos que puedan tener lugar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 3578/88 se insertará el artículo 7 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  desmantelamientos  de  la  desviación  monetaria real nuevamente creada se efectuarán en función de los tipos de conversión agrícola:</p>
    <p class="parrafo">-  fijados  o  previstos,  según  el caso, por Decisión del Consejo, o en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85,</p>
    <p class="parrafo">-  aplicables  con  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  los desmantelamientos de la desviación monetaria real nuevamente creada, e</p>
    <p class="parrafo">- incrementando los desmantelamientos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  ajustes  contemplados  en  el  párrafo primero no podrán dar lugar  a  un  tipo  de  conversión  agrícola  que  sobrepase  el tipo de mercado correspondiente   a   la  desviación  monetaria  real  calculada  inmediatamente después del reajuste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  de  conversión agrícolas resultantes de los desmantelamientos de la  desviación  monetaria  real  nuevamente  creada,  adaptados  en  su  caso de conformidad  con  el  apartado  1,  se  determinarán  en  función  del  tipo  de mercado    correspondiente    a   la   desviación   monetaria   real   calculada inmediatamente después del reajuste.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  otras  Decisiones  del Consejo, en caso de que se decida efectuar  un  desmantelamiento  suplementario  después de un reajuste monetario, tal   desmantelamiento  se  hará  en  función  de  cada  uno  de  los  tipos  de conversión agrícolas contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  ajustes  contemplados  en  el  párrafo primero no podrán dar lugar  a  un  tipo  de  conversión  agrícola  que  sobrepase  el tipo de mercado aplicable   en   el  momento  en  que  el  Consejo  haya  decidido  efectuar  el desmantelamiento suplementario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  a  la  adaptación  a  que  se  refiere  el párrafo tercero del apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85, los tipos de conversión agrícolas se fijarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  los  cinco  días laborables siguientes al reajuste monetario, en lo que atañe a:</p>
    <p class="parrafo">-    la    primera    etapa   del   régimen   de   desmantelamiento   automático correspondiente a todos los productos en cuestión, y a</p>
    <p class="parrafo">-   la   etapa   siguiente   respecto   a   los   productos   cuya   campaña  de comercialización   comience  después  del  reajuste  en  cuestión  y  antes  del comienzo  de  la  campaña  de  comercialización  de  la leche y de los productos lácteos siguiente a dicho reajuste,</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  se  refiere a las demás etapas del régimen de desmantelamiento automático  y  al  conjunto  de  los productos en cuestión, a más tardar durante el  mes  anterior  al  inicio  de  la  primera,  segunda  y  tercera campañas de comercialización  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos,  siguientes  al reajuste monetario.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que el desmantelamiento total previsto, adaptado en su caso de conformidad  con  los  apartados  1  y  3,  sobrepase  una  de  las desviaciones monetarias  reales  existentes  en  el  momento  en  que  se  fijen los tipos de conversión  agrícola,  el  desmantelamiento  que  se  efectúe  en  virtud  de lo dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 1677/85 correspondiente al  tipo  y  la  campaña  de  comercialización en cuestión, se llevará a cabo de manera  que  la  creación  de  desviación  monetaria  real  se  reduzca  todo lo posible. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 293 de 12. 10. 1989, p. 34.</p>
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