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    <identificador>DOUE-L-1990-80279</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>737/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080819</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3955/1987, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 733/2008, de 15 de julio</texto>
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          <texto>el art. 7, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 7 y 8, por Reglamento 616/2000, de 20 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 8, por Reglamento 686/95, de 28 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1661/99, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80854" orden="4">
          <palabra codigo="300">SE PUBLICA</palabra>
          <texto>la Lista de productos excluidos de su aplicación, por Reglamento 1518/93, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="300">SE PUBLICA</palabra>
          <texto>la Lista de productos excluidos de su aplicación, por Reglamento 598/92, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80048" orden="6">
          <palabra codigo="300">SE PUBLICA</palabra>
          <texto>la Lista de productos excluidos de su aplicación, por Reglamento 146/91, de 22 de enero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986  en  la  central  nuclear  de  Chernobil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3955/87  (1),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  4003/89  (2),  ha  fijado,  respecto  a la importación de productos   agrícolas   originarios   de   países   terceros   destinados  a  la alimentación   humana,   tolerancias   máximas   de  radiactividad  que  deberán cumplirse  para  la  importación  de  aquéllos y que serán objeto de control por</p>
    <p class="parrafo">parte  de  los  Estados  miembros; que la vigencia de dicho Reglamento sólo está prevista hasta el 31 de marzo de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  del  recurso,  que  pueda  tener lugar en el futuro,  en  la  medida  de  lo  necesario,  a  las disposiciones del Reglamento (Euratom)  no  3954/87  del  Consejo,  de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen  tolerancias  máximas  de  contaminación  radiactiva de los productos alimenticios  y  los  piensos  tras  un  accidente nuclear o cualquier otro caso de  emergencia  radiológica  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (Euratom) no 2218/89  (4),  corresponde  a  la  Comunidad procurar, por lo que respecta a las consecuencias   específicas  del  accidente  de  Chernobil,  que  los  productos agrícolas  y  transformados  destinados  a  la  alimentación humana que pudiesen contaminarse,  sólo  puedan  ser  introducidos en la Comunidad con arreglo a las modalidades comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que  esas  modalidades  comunes  salvaguarden la salud  de  los  consumidores,  preserven  la unidad del mercado sin que ello sea en  menoscabo  de  los  intercambios entre la Comunidad y los países terceros, y eviten las desviaciones del tráfico comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  motivos  que  prevalecieron  al  adoptarse el Reglamento (CEE)  no  3955/87  continúan  siendo  válidos, sobre todo teniendo en cuenta el hecho  de  que  la  contaminación radiactiva en determinados productos agrícolas originarios   de   los   países   terceros  afectados  por  el  accidente  sigue superando   las   tolerancias   máximas   de   radiactividad  fijadas  en  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  de las tolerancias máximas debe continuar siendo objeto   de   controles   apropiados,   que  pueden  implicar  prohibiciones  de importación en caso de inobservancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contaminación  radiactiva  presente  en  muchos productos agrícolas  ha  descendido  y  seguirá  descendiendo  hasta  alcanzar los niveles existentes  antes  del  accidente  de  Chernobil;  que,  por  lo  tanto, debería establecerse  un  procedimiento  que  permita  excluir  a  dichos  productos del ámbito de aplicación del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puesto  que  el  presente  Reglamento  abarca la totalidad de los  productos  agrícolas  y  transformados destinados a la alimentación humana, no   procede  aplicar  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29  de  la Directiva 72/462/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  poder  aportar las precisiones y las adaptaciones que  sean  necesarias  a  las  medidas  previstas  por  el  presente Reglamento, conviene prever un procedimiento simplificado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Excepto  los  productos  impropios  para  el  consumo  humano  enumerados  en el Anexo  I  y  los  productos  que  sean  eventualmente  excluidos  del  ámbito de aplicación  del  presente  Reglamento,  con arreglo al procedimiento previsto en el   artículo   7,  el  presente  Reglamento  será  aplicable  a  los  productos originarios de países terceros contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  2730/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, relativo  a  la  glucosa  y  la  lactosa (6), modificado por el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 222/88 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  2783/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, relativo  al  régimen  de  intercambios  para  la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4001/87 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por  el  que  se  determina  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías   resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3742/87 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por  el  que  se  establecen,  para  determinados productos agrícolas exportados en  forma  de  mercancías  no  incluidas  en el Anexo II del Tratado, las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  las restituciones a la exportación y los  criterios  para  la  fijación de su importe (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3209/88 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en las demás disposiciones vigentes, la puesta en  libre  práctica  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 estará sometida  a  la  condición  de  respetar  las  tolerancias máximas fijadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las tolerancias máximas contempladas en el artículo 2 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">la radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar:</p>
    <p class="parrafo">-  370  Bq/kg  para  la  leche y los productos lácteos enumerados en el Anexo II así   como   para  los  productos  alimenticios  destinados  a  la  alimentación específica  de  los  lactantes  durante  los  primeros  cuatro  a  seis meses de vida,  que  respondan  a  las  necesidades  de  nutrición  de  esta categoría de personas,  acondicionados  al  por  menor  de envases claramente identificados y etiquetados como « preparaciones para lactantes » (7);</p>
    <p class="parrafo">- 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán a efectuar controles de la observancia de las   tolerancias   máximas   fijadas  en  el  artículo  3  para  los  productos contemplados  en  el  artículo  1,  teniendo en cuenta el grado de contaminación del  país  de  origen.  Los controles podrán comprender asimismo la presentación de  certificados  de  exportación.  En  función  del  resultado de los controles los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para la aplicación del artículo   2,   incluida   la   prohibición  de  la  puesta  en  libre  práctica individualmente o con carácter general para un producto determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  todas  las informaciones relativas  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular, los casos  de  incumplimiento  de  las  tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  constaten  casos  de  incumplimiento  repetido  de  las  tolerancias máximas   podrán  adoptarse  las  medidas  necesarias,  según  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  7. Dichas medidas podrán llegar hasta la prohibición de los productos originarios de los países terceros en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del   presente   Reglamento,   así   como   las modificaciones  que  eventualmente  se  efectúen  a  la  lista  de productos del Anexo  I  y  a  la  lista  de  productos  excluidos del ámbito de aplicación del presente  Reglamento,  se  aprobarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por  un  comité  ad  hoc  compuesto  de representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  comité  un  proyecto de medidas.  El  comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el   presidente   podrá   fijar  en  función  de  la  urgencia  de  la  cuestión planteada.  El  dictamen  deberá  ser  emitido  con la mayoría establecida en el apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para la adopción de las decisiones que  el  Consejo  deba  adoptar  a  propuesta  de  la Comisión. Los votos de los representantes   de   los  Estados  miembros  en  el  seno  del  comité  estarán afectados  de  la  ponderación  definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión adoptará las medidas que serán aplicables inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  no  se  ajustan  al  dictamen  emitido  por el comité, dichas medidas  deberán  ser  comunicadas  inmediatamente  al  Consejo  por parte de la Comisión. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  un  mes  como máximo, a partir de la fecha de dicha comunicación, la Comisión podrá diferir la aplicación de las medidas que haya acordado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo  por  mayoría  cualificada podrá adoptar una decisión distinta en el plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  expirará  el  31 de marzo de 1995, salvo si el Consejo decide  otra  cosa  antes  de  dicha  fecha,  en particular en el caso de que la lista  de  los  productos  excluidos  contemplada  en el artículo 6 incluyese la totalidad  de  los  productos  aptos  para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. FLYNN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 211 de 27. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  tolerancia  aplicable  a  los productos concentrados o deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos no aptos para el consumo humano</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 0101 19  90  //  Caballos  de  carreras // ex 0106 00 99 // Los demás animales vivos, excepto  conejos  y  palomas  domésticos, no destinados a la alimentación humana //  ex  0301  //  Peces  ornamentales  vivos // 0408 11 90 0408 19 90 0408 91 90 0408  99  90  //  Huevos  sin  cáscara  y  yemas  de  huevo  impropios para usos alimenticios  (a)  //  ex  0504  //  Tripas,  vejigas  y  estómagos  de animales (excepto  los  de  pescado),  enteros  o en trozos, no comestibles // 0511 10 00 ex  0511  91  90  0511  99  10  0511  99  90  //  Productos  de origen animal no expresados  ni  comprendidos  en  otras  partidas  con exclusión de la sangre de animal  comestible;  animales  muertos  de  los  Capítulos 1 ó 3, impropios para el  consumo  humano  //  0713  20 10 0713 31 10 0713 32 10 0713 33 10 0713 39 10 0713  40  10  0713  50  10  0713  90 10 // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso  mondadas  o  partidas,  destinadas  a  la  siembra  //  1001  90  10 // Escanda,  destinada  a  la  siembra (a) // 1005 10 11 1005 10 13 1005 10 15 1005 10  19  //  Maíz  híbrido,  que  se  destine  a  la siembra (a) // 1006 10 10 // Arroz,  que  se  destine  a  la  siembra  (a) // ex 1007 00 00 // Sorgo de grano híbrido,  destinado  a  la  siembra (a) // 1201 00 10 1202 10 10 1204 00 10 1205 00  10  1206  00  10 1207 10 10 1207 20 10 1207 30 10 1207 40 10 1207 50 10 1207 60  10  1207  91  10  1207  92  10  1207 99 10 // Semillas y frutos oleaginosos, incluso  quebrantados,  que  se  destinen a la siembra (a) // 1209 11 00 1209 19 00  1209  21  00  1209 23 10 1209 24 00 1209 26 00 1209 30 00 1209 91 1209 99 // Semillas,  esporas  y  frutos,  para la siembra // 1501 00 11 // Manteca y otras grasas   de   cerdo  que  se  destinen  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricación  de  productos  para  la  alimentación  humana  (a) // 1502 00 10 // Sebos  (de  las  especies  bovina  y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio  de  disolventes,  que  se  destinen  a  usos industriales distintos de la fabricación  de  productos  para  la  alimentación humana (a) // // // Código NC //  Designación  de  la  mercancía  //  // // // 1503 00 11 // Estearina solar y oleostearina  que  se  destinen  a usos industriales (a) // 1503 00 30 // Aceite de  sebo,  que  se  destine  a  usos industriales distintos de la fabricación de productos   para   la   alimentación  humana  (a)  //  1505  10  //  Suintina  y sustancias  grasas  derivadas,  incluida  la  lanolina  // 1507 10 10 1507 90 10 //  Aceite  de  soja  y  sus  fracciones,  incluso  refinado, pero sin modificar químicamente,  que  se  destine  a  usos  técnicos,  excepto  la  fabricación de productos  para  la  alimentación  humana (a) // 1508 10 10 1508 90 10 // Aceite de   cacahuete   y   sus   fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin  modificar químicamente,  que  se  destine  a  usos  técnicos  o  industriales,  excepto la fabricación  de  productos  para  la  alimentación  humana  (a) // 1511 10 10 // Aceite  de  palma  y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin  modificar químicamente,  que  se  destine  a  usos  técnicos  o  industriales,  excepto la</p>
    <p class="parrafo">fabricación  de  productos  para  la  alimentación  humana  (a) // 1515 30 10 // Aceite  de  ricino  y  sus  fracciones  que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico  que  se  utilice  en fabricación de fibras textiles sintéticas o  materias  plásticas  artificiales  (a)  // 1515 40 00 // Aceite de tung y sus fracciones  //  1515  90  10 // Aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y  cera  del  Japón;  sus fracciones // 1511 90 91 1512 11 90 1512 19 10 1512 19 90  1512  21  10  1512 29 10 1513 11 10 1513 19 30 1513 21 11 1513 21 19 1513 29 30  1514  10  10  1514 90 10 1515 11 00 1515 19 10 1515 21 10 1515 29 10 1515 50 11  1515  50  91  1515 90 21 1515 90 31 1515 90 40 1515 90 60 1516 20 91 1516 20 99  //  Los  demás  aceites  que  se  destinen  a  usos técnicos o industriales, excepto  la  fabricación  de  productos  para la alimentación humana (a) // 1518 00  31  1518  00  39 // Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que  se  destinen  a  usos  técnicos  o  industriales  excepto la fabricación de productos  para  la  alimentación  humana (a) // 2207 20 00 // Alcohol etílico y aguardiente   desnaturalizados,  de  cualquier  graduación  //  3823  10  00  // Preparaciones  aglutinantes  para  moldes  o  para  núcleos de fundición // 4501 //  Corcho  natural  en  bruto  o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho  triturado,  granulado  o  pulverizado  //  5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00  //  Lino  en  bruto  o trabajado, pero sin hilar // 5302 // Cáñamo (Cannabis sativa  L.)  en  bruto  o  trabajado,  pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo  (incluidos  los  desperdicios  de hilados y las hilachas) // ex Capítulo 6  //  Plantas  vivas  y  productos  de  la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 0601 20 10 // //</p>
    <p class="parrafo">(a)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Leche  y  productos  lácteos  a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC 0401</p>
    <p class="parrafo">0402</p>
    <p class="parrafo">0403 10 11 a 39</p>
    <p class="parrafo">0403 90 11 a 69</p>
    <p class="parrafo">0404</p>
  </texto>
</documento>
