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    <identificador>DOUE-L-1990-80272</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>731/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 731/90 de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911001</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6917" orden="1">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/91, de 26 de junio; DOUE-L-1991-81083</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81758" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80880" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2144/87, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1)  y,  en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3677/86 del Consejo (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1325/89  (3), establece algunas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  condiciones  que  actualmente  deben  cumplirse para  obtener  una  autorización  de perfeccionamiento activo y beneficiarse del régimen  constituyen  un  obstáculo  no  despreciable  para  la promoción de las exportaciones  de  las  empresas  comunitarias  fuera del territorio aduanero de la  Comunidad;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que puede simplificarse la gestión  del  régimen  en  lo  que  respecta  a  las  empresas que llevan a cabo operaciones   de   perfeccionamiento   de   las   que   se   obtienen  productos compensadores  principales,  que  en  su  mayoría  se  destinan a la exportación fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, y también en el caso de las empresas  que  continuamente  fabrican  con  destino  tanto  al  mercado  de  la Comunidad  como  a  terceros  mercados;  que  reducir  o,  si cabe, eliminar las complicaciones  administrativas  repercutirá  positivamente  sobre  el  coste de los    productos   exportados   a   terceros   mercados,   aumentando   así   la competitividad  de  las  empresas  comunitarias en estos mercados; que conviene, por  tanto,  prever  nuevas  disposiciones  que  integren  o deroguen algunas de las disposiciones de aplicación actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   nuevas   disposiciones   deberán   reportar  ventajas únicamente  para  los  productos  compensadores  exportados fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que,  por  el  contrario,  no  deberán crear una ventaja  financiera  injustificada  derivada  del  aplazamiento  de  la fecha de nacimiento  de  la  deuda  aduanera;  que  este último objetivo podrá alcanzarse introduciendo  intereses  compensatorios;  que  conviene, no obstante, no prever dichos intereses en determinados casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   fijará   los   tipos   de  estos  intereses compensatorios   que   deban   considerarse,   teniendo   en   cuenta  la  media</p>
    <p class="parrafo">aritmética  de  los  tipos  a  corto  plazo  representativos  para  cada  Estado miembro  durante  el  mismo  semestre  natural  del  año  precedente; que dichos tipos  serán  válidos  durante  un  período de seis meses y que se publicarán en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, Serie L, a más tardar un mes antes de su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que,  cuando  se  hayan  efectuado varias operaciones  de  perfeccionamiento  con  el  sistema  de reintegro, la solicitud de   devolución  deberá  presentarse  ante  la  autoridad  aduanera  del  Estado miembro  en  el  que  haya  sido  autorizada  la  operación de perfeccionamiento activo  y  haya  sido  aceptada  la  declaración  de  despacho a libre práctica; que,   sin   embargo,   conviene  establecer  un  procedimiento  que  prevea  la posibilidad   de  obtener  el  reeembolso  o  la  condonación  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  en el que los productos compensadores reciban un destino admitido por el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1999/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un intercambio adecuado de información entre las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros, que permita facilitar el reembolso   o   la  condonación  de  los  derechos  de  importación  cuando  los productos     compensadores,    después    de    haber    sufrido    posteriores transformaciones  en  el  marco  de  una  nueva autorización, reciban un destino que  les  da  derecho  al  reembolso  o  la  condonación;  que conviene asimismo precisar  que  el  documento  utilizado en este intercambio debe adjuntarse a la solicitud de reembolso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  la  lista  de  los productos compensadores secundarios  a  los  que  puede  aplicarse la imposición según los elementos que les son propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  La  concesión  de  la  autorización  en  el  marco  del  sistema  de  la suspensión,  estará  supeditada  al  hecho  de que existan intenciones concretas de  exportación  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad de productos compensadores principales. ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 8, se suprimirá el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Se  considerarán  cumplidas las circunstancias que justifican el despacho a  libre  práctica  de  las  mercancías  sin  perfeccionar  o  de  los productos compensadores  principales  cuando  el  interesado  declare  que  no puede dar a dichas  mercancías  o  productos  un  destino  aduanero que permita que no estén sometidos a los derechos de importación. ».</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 1 del artículo 50 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías de importación, bien en forma  de  mercancías  sin  perfeccionar o de productos compensadores, distintos de   los  productos  compensadores  secundarios  enumerados  en  el  Anexo  VII, estará  supeditado  a  la  aplicación,  por  parte  de la autoridad aduanera, de las   medidas  específicas  de  política  comercial  en  vigor  respecto  a  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías   de   importación   en   el  momento  de  la  aceptación  de  la  de declaración de despacho a libre práctica. ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el Capítulo X se añadirá la Sección 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Intereses compensatorios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   El  nacimiento  de  una  deuda  aduanera  en  relación  con  los  productos compensadores  o  con  las  mercancías  sin  perfeccionar, dará lugar al pago de intereses  compensatorios  sobre  el  importe  de  los  derechos  de importación debidos.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  nacimiento  de  una  deuda  aduanera  según  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2144/87;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo 21 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  compensadores secundarios  enumerados  en  el  Anexo  VII  y  en la medida en que correspondan proporcionalmente   a   la   parte  exportada  de  los  productos  compensadores principales;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  titular  de la autorización solicite el despacho a libre práctica y   demuestre  la  existencia  de  circunstancias  especiales  que  no  supongan negligencia   o   culpa   por  su  parte  y  que  hagan  que  sea  imposible,  o económicamente   imposible,   efectuar   la   exportación   proyectada   en  las condiciones  que  había  previsto  y  justificado  debidamente  al  presentar la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  para  beneficiarse  de  lo  dispuesto  en el cuarto guión del apartado  2  se  dirigirá  a  la  autoridad  aduanera  señalada  por  el  Estado miembro   que   haya  expedido  la  autorización  de  perfeccionamiento  activo. Unicamente   se   admitirá  si  se  adjuntan  a  ella  todos  los  justificantes necesarios  para  el  examen  completo  del  caso  expuesto. Cuando la autoridad reciba  una  solicitud  relativa  a un importe, que se utilice como base para el cálculo  de  los  intereses  compensatorios,  inferior  o igual a 3 000 ecus por cada  estado  de  la  liquidación,  y  compruebe que los motivos en que se funda dicha  solicitud  corresponden  a  la  situación prevista en el cuarto guión del apartado  2,  dispondrá  que  no  se  aplique  el  apartado  1. En este caso, la autoridad  aduanera  conservará  los  justificantes  durante  un  plazo  de tres años.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos, y cuando considere que se debe dar curso favorable a   la  solicitud  presentada,  la  transmitirá  a  la  Comisión  adjuntando  un expediente  con  todos  los  datos necesarios para su examen completo. Cuando la autoridad  aduanera  conceda  el  levante  de  los  productos compensadores o de las  mercancías  sin  perfeccionar  para  su  despacho  a  libre práctica, dicho levante  podrá  supeditarse  a  la  constitución de una garantía cuyo importe se determinará de acuerdo con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  inmediatamente  un  acuse  de  recibo  al  Estado miembro interesado.  El  Estado  miembro  que  haya  transmitido  la solicitud dispondrá que  no  se  aplique  el  apartado 1 si, en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, la Comisión no le ha formulado objeciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los Estados miembros sobre las solicitudes recibidas y el curso dado a cada solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)   La   Comisión   fijará  los  tipos  de  intereses  anuales  que  deban considerarse,  teniendo  en  cuenta  la  media  aritmética  de los tipos a corto plazo  representativos  para  cada  Estado  miembro  durante  el  mismo semestre natural del año precedente al período de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables  con  relación  a  toda  deuda  aduanera  nacida  durante  un semestre natural.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  deberá  aplicarse será el del Estado miembro en que hayan tenido, o  hubieran  debido  tener  lugar las operaciones de perfeccionamiento activo, o la primera de dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  se  publicarán  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, a más tardar, un mes antes de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  intereses  se  aplicarán  por mes natural y para el período comprendido entre  el  primer  día  del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la primera  inclusión  en  el  régimen  de  las mercancías de importación que hayan sido  objeto  de  la  ultimación  del  régimen y el último día del mes en el que se  produjo  la  deuda  aduanera.  Este  período no podrá ser inferior a un mes. c)  El  importe  de  los  intereses  se  calculará en función de los derechos de importación,  del  tipo  de  interés  a que se refiere la letra a) y del período contemplado en la letra b). ».</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 65 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">El  reembolso  o  la  condonación  de  los  derechos  de  importación  para  una mercancía  determinada  únicamente  podrá  ser  solicitado  por el titular de la autorización  o  en  caso  de  aplicación del artículo 39, por un único titular. ».</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 66, se insertarán los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 ter, la solicitud de reembolso  de  los  derechos  de  importación  sólo  podrá  presentarse  ante la autoridad  aduanera  del  Estado  miembro previsto en el apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  de  base  en  el  que  haya  sido aceptada la declaración de despacho a libre práctica contemplada en el apartado 1 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">1  ter.  Cuando,  en  casos  concretos  y a petición escrita de los interesados, varios   Estados   miembros   afectados  por  operaciones  de  perfeccionamiento contemplen  la  posibilidad  de  permitir  que  la  solicitud  de  reembolso sea presentada  ante  la  autoridad  aduanera  de  un  Estado  miembro  distinto  al previsto   en   el   apartado   1   bis,  dichos  Estados  miembros  comunicarán previamente  las  solicitudes  a  la  Comisión,  junto  con  un  proyecto de los procedimientos   previstos   para   asegurar   que  la  solicitud  de  reembolso contemplada   en   el   artículo  67  sea  cursada  correctamente.  La  Comisión informará   de   ello   a   los   demás  Estados  miembros.  Los  procedimientos comunicados  a  la  Comisión  podrán  aplicarse a menos que ésta notifique a los Estados  miembros  afectados  la  existencia  de objeciones contra la aplicación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto. ».</p>
    <p class="parrafo">8.  La  letra  k)  del  apartado  1  del  artículo 67 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  k)  el  importe  de  los  derechos  de  importación  que deban reembolsarse o</p>
    <p class="parrafo">condonarse,   así   como   los   intereses   compensatorios   que  hayan  podido percibirse,  teniendo  en  cuenta  particularmente  los  derechos de importación correspondientes a los demás productos compensadores. »</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 67, se insertará el apartado 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  Cuando  se aplique el apartado 1 del artículo 75, se adjuntarán a la solicitud  el  original  u  originales  de  los  boletines  INF  7,  debidamente visados. ».</p>
    <p class="parrafo">10. El artículo 73 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  despacho  a  libre  práctica de los productos compensadores o de las  mercancías  sin  perfeccionar  se  solicite  ante  una  autoridad  aduanera distinta  de  aquella  que  haya  autorizado  el  régimen  o cuando la autoridad aduanera  deba  fijar  el  importe  de  la garantía a que se refiere el artículo 16  del  Reglamento  de  base, se utilizará el boletín de información denominado "boletín  INF  1".  El  boletín de información se extenderá en un original y una copia  según  formulario  conforme  al  modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo X.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  de  los  derechos  de  importación  y  de  los  intereses compensatorios</p>
    <p class="parrafo">-  que  deban  indicarse  en  el  boletín  INF 1 en relación con los productos a que se refiere dicho boletín, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  deban  percibirse  en  relación  con los demás productos para los que ya se haya originado, o vaya a originarse, una deuda aduanera,</p>
    <p class="parrafo">se   considerará  que  los  productos  a  que  se  refiere  el  boletín  se  han despachado  a  libre  práctica  en  la  fecha  en que la autoridad aduanera haya visado la casilla 2 del boletín INF 1.</p>
    <p class="parrafo">Con  excepción  de  los  casos  en que se aplique el apartado 5 del artículo 74, el  importe  de  los  intereses  compensatorios se indicará en la letra b) de la casilla 9 de dicho boletín. ».</p>
    <p class="parrafo">11. El apartado 1 del artículo 74 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  se  solicite  el despacho a libre práctica total o parcial de los productos   compensadores  o  de  las  mercancías  sin  perfeccionar  a  que  se refiere  el  artículo  71,  la  autoridad  aduanera competente para autorizar el despacho  a  libre  práctica  solicitará,  mediante  un boletín INF 1 visado por ella,   a   la   autoridad   aduanera   que   haya   autorizado  el  régimen  de perfeccionamiento activo, que le indique:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  derechos  de  importación  que  se  deban  percibir  en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  20 o del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  intereses  compensatorios  que  se  deban  percibir  en aplicación del artículo 60 bis,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  el  código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan  entrado  en  la  fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  derechos  de  importación  deberá  comprender  también  la posible diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  derechos  de importación determinados en aplicación del artículo   20   del  Reglamento  de  base  o  el  importe  de  los  derechos  de</p>
    <p class="parrafo">importación reembolsados o condonados, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  derechos  ya  comprobados  o  que se deban reembolsar o condonar.</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  boletín  INF  1  se  transmitirá  a la autoridad aduanera que haya  autorizado  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  y  la  copia  será conservada  por  la  autoridad  aduanera  que  haya  visado  la  casilla  2  del boletín  INF  1.  ».  12.  En el artículo 74, los apartados 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   4.   Cuando  los  productos  compensadores  resultantes  de  operaciones  de perfeccionamiento  con  el  sistema  de  reintegro  sean expedidos a otro Estado miembro  al  amparo  de  un  documento T1 o de uno de los documentos mencionados en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  222/77  que  puedan  constituir justificantes  de  una  solicitud  de  reembolso,  y  se  solicite  para  dichos productos  una  nueva  autorización  de  perfeccionamiento  activo, la autoridad aduanera  de  este  otro  Estado  miembro,  competente  para  expedir  la  nueva autorización,   según   el   sistema   de  suspensión  o  según  el  sistema  de reintegro,  utilizará  el  boletín  INF  1  para  determinar  el  importe de los derechos  de  importación  que  deban  percibirse eventualmente, o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  utilice  el  boletín  INF 1 para fijar el importe de la garantía mencionada  en  el  artículo  16  del  Reglamento  de  base,  se escribirá en la casilla 2 del boletín INF 1 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Garantía</p>
    <p class="parrafo">- Sikkerhedsstillelse</p>
    <p class="parrafo">- Sicherheit</p>
    <p class="parrafo">- Engýioi</p>
    <p class="parrafo">- Security</p>
    <p class="parrafo">- Garantie</p>
    <p class="parrafo">- Cauzione</p>
    <p class="parrafo">- Zekerheidsstelling</p>
    <p class="parrafo">- Garantia</p>
    <p class="parrafo">5.  bis.  El  boletín  INF  1  que incluya una de las menciones enumeradas en el apartado   5  únicamente  podrá  utilizarse  para  permitir  la  aplicación  del artículo 16 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5.  ter.  En  caso  de que el despacho a libre práctica se solicite tras haberse extendido  el  boletín  INF  1  con  arreglo  al  apartado 5, se visará un nuevo boletín INF 1, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4. ».</p>
    <p class="parrafo">13. el artículo 75 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   los   productos   compensadores   resultantes  de  operaciones  de perfeccionamiento  con  el  sistema  de  reintegro,  sin  que se haya presentado una  solicitud  de  reembolso,  sean  enviados  a  un Estado miembro distinto de aquél   en   que  haya  tenido  lugar  el  despacho  a  libre  práctica  y  allí adquieran,    sin    perfeccionar   o   como   resultado   de   operaciones   de perfeccionamiento  sucesivas,  uno  de  los  destinos  aduaneros que den derecho al  reembolso  o  a  la  condonación,  con arreglo al apartado 1 del artículo 27 del  Reglamento  de  base,  la autoridad aduanera del Estado en que tengan lugar dichos  destinos  expedirá,  dado  el  caso  y  a  petición  del  interesado, el</p>
    <p class="parrafo">boletín de información mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Esta  autoridad  devolverá  el  original al interesado y conservará la copia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  boletín  de  información,  denominado « boletín INF-7 », se extenderá en un  original  y  una  copia,  según  formulario conforme al modelo que figura en el Anexo XIII.</p>
    <p class="parrafo">El   boletín   se  presentará  al  mismo  tiempo  que  la  declaración  aduanera utilizada para otorgar el destino solicitado. ».</p>
    <p class="parrafo">14.  Se  añadirá  como  Anexo  XIII el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">15. El Anexo VII quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se insertarán los números de orden siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3.4  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  y designación de los productos   compensadores   //  Operaciones  de  perfeccionamiento  de  las  que resultan // // // // 1 // 2 // 3</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  1.2.3.4  //  «  20a  //  ex  0511  99  10  ex 0511 99 90 // Despojos resultantes  de  las  operaciones  enumeradas  en  la columna 3 // Sacrificio de gallinas  //  43a  //  ex  1522  00  91 ex 1522 00 99 // Aceite de cera Grasa de humos   y   vapores   y  arcilla  absorbente  cargada  de  aceite  //  Refinado, desacidificación,  decoloración  de  aceites  vegetales grasos // 79a // ex 3801 10  00  //  Polvo  de  grafito // Fabricación de electrodos con grafito para los hornos  eléctricos  de  fusión  //  94a  // ex 4104 39 10 // Restos de pieles de bovino  //  Todos  los  trabajos  y  transformaciones  //  114a  //  ex  7019 // Recortes  de  hilados  de  fibras de vidrio textiles continuas // Tejido // 114b //  ex  7019  //  Tejidos  de  vidrio que presenten defectos evidentes // Tejido de hilados de fibra de vidrio » // // // //</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  números  de  orden siguientes de sustituirán por los textos que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3.4  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  y desginación de los productos   compensadores   //  Operaciones  de  perfeccionamiento  de  las  que resultan  //  //  //  // 1 // 2 // 3 // // // 1.2.3.4 // « 138 // ex capítulo 84 ex  capítulo  85  ex  8708  ex  capítulo  90  //  Piezas  desmontadas  y  piezas deterioradas  o  que  hayan  resultado inutilizables durante la ejecución de las operaciones   de  perfeccionamiento  //  Fabricación  de  máquinas  y  aparatos, vehículos,   equipos,   artículos   electrónicos,  instrumentos  de  medida,  de control  y  de  precisión  así  como  su  modificación  o  su conversión a otras normas  técnicas  //  139  //  Capítulos  84,  85,  86,  88  y  90  //  Piezas y elementos  de  recambio  y  partes  de  máquinas, de aparatos, de vehículos para vías  férreas,  de  aeronaves  y  de  otros  equipos  //  Reparación  o revisión (ajuste  y  limpieza  por  procedimientos  eléctricos  o mecánicos) y reparación (sustitución   de   elementos   en   estado   de  funcionamiento)  de  máquinas, aparatos,  vehículos  para  vías  férreas, aeronaves, y otros equipos » // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA « ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  1  Titular  de  la  autorización de perfeccionamiento activo // BOLETIN  DE  INFORMACION  No  A  / 0 0 0 0 0 0 ORIGINAL PERFECCIONAMIENTO ACTIVO //  Persona  a  contactar  // // // // 2 Declarante // 3 Aduana de expedición // //  //  4  Referencia  a  la  autorización de perfeccionamniento activo // Notas //  //  //  5  Número,  fecha  y  Estado  miembro  expedidor  de  las anteriores autorizaciones  //  //  6  PRODUCTOS COMPENSADORES // 1.2 // // // 7 Designación //  8  Cantidad  neta  (1)  //  1,2  // // 9 Destino aduanero y referencia a los documentos  correspondientes  //  //  10  MERCANCIAS  INCLUIDAS EN EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO  ACTIVO  1.2  //  // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) //  //  //  11  Designación  //  12 Cantidad neta (1) // // // 11 Designación // 12  Cantidad  neta  (1)  1.2  //  //  //  VISADO  DE  LA  ADUANA  DE  EXPEDICION Certifica  que  estos  datos  son  exactos  Lugar  y fecha: Firma y sello: // 13 Lugar y fecha: Firma del declarante: // //</p>
    <p class="parrafo">Reverso del boletín de información INF 7</p>
    <p class="parrafo">1,2  //  //  SOLICITUD  DE  CONTROL  A  POSTERIORI  //  El  servicio  competente indicado  a  continuación  solicita  el  control de la autenticidad del presente boletín  de  información  y  la autenticidad de la información que contiene. 1.2 //   //  //  Lugar  y  fecha:  //  Nombre  y  dirección  completa  del  servicio competente  //  Firma  y  sello:  //  //  //  1,2 // RESULTADO DEL CONTROL // El control  efectuado  por  el  servicio  competente  indicado  a  continuación  ha permitido  comprobar  que  el  presente  boletín  de  información (1) // ha sido visado  por  la  aduana  indicada  y la información que contiene es exacta // da lugar  a  las  observaciones  que  se escriben a continuación 1.2 // // // Lugar y  fecha:  //  Nombre  y  dirección  completa del servicio competente // Firma y sello: // // // 1,2 // OBSERVACIONES</p>
    <p class="parrafo">// // (1) Indíquese con una X lo que proceda.</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  1  Titular  de  la  autorización de perfeccionamiento activo // BOLETIN  DE  INFORMACION  No  A  / 0 0 0 0 0 0 COPIA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO // Persona  a  contactar  //  // // // 2 Declarante // 3 Aduana de expedición // // //  4  Referencia  a  la  autorización  de perfeccionamniento activo // Notas // //   //   5   Número,  fecha  y  Estado  miembro  expedidor  de  las  anteriores autorizaciones  //  //  6  PRODUCTOS COMPENSADORES // 1.2 // // // 7 Designación //  8  Cantidad  neta  (1)  //  1,2  // // 9 Destino aduanero y referencia a los documentos  correspondientes  //  //  10  MERCANCIAS  INCLUIDAS EN EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO  ACTIVO  1.2  //  // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) //  //  //  11  Designación  //  12 Cantidad neta (1) // // // 11 Designación // 12  Cantidad  neta  (1)  1.2  //  //  //  VISADO  DE  LA  ADUANA  DE  EXPEDICION Certifica  que  estos  datos  son  exactos  Lugar  y fecha: Firma y sello: // 13 Lugar y fecha: Firma del declarante: // //</p>
    <p class="parrafo">Reverso del boletín de información INF 7</p>
    <p class="parrafo">1,2  //  //  SOLICITUD  DE  CONTROL  A  POSTERIORI  //  El  servicio  competente indicado  a  continuación  solicita  el  control de la autenticidad del presente boletín  de  información  y  la autenticidad de la información que contiene. 1.2 //   //  //  Lugar  y  fecha:  //  Nombre  y  dirección  completa  del  servicio competente  //  Firma  y  sello:  //  //  //  1,2 // RESULTADO DEL CONTROL // El control  efectuado  por  el  servicio  competente  indicado  a  continuación  ha permitido  comprobar  que  el  presente  boletín  de  información (1) // ha sido visado  por  la  aduana  indicada  y la información que contiene es exacta // da lugar  a  las  observaciones  que  se escriben a continuación 1.2 // // // Lugar y  fecha:  //  Nombre  y  dirección  completa del servicio competente // Firma y sello: // // // 1,2 // OBSERVACIONES</p>
    <p class="parrafo">// // (1) Indíquese con una X lo que proceda.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  para  extender  el  boletín  INF  7  estará impreso en papel blanco  sin  pastas  mecánicas,  encolado  para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2. El tamaño del formulario será de 210   297 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie destinado a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  formulario  se  imprimirá  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de  la Comunidad  elegida  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro que emita  el  boletín  de  información.  Las casillas deberán cumplimentarse en una de  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad elegida por la autoridad aduanera del  Estado  miembro  que  emita  el  boletín.  Las  autoridades competentes del Estado  miembro  que  deba  facilitar la información o que deba servirse de ella podrán  pedir  la  traducción,  a  la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho  Estado  miembro,  de  los  datos  que  contengan  los formularios que les sean presentados. »</p>
  </texto>
</documento>
