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<documento fecha_actualizacion="20241021175043">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80269</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>726/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 726/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Turquia (1990/1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4115/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (1)  prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad  de  un  contingente  arancelario  comunitario  anual  de 90 toneladas libre  de  derechos  para  la  pulpa  de  albaricoque originaria de Turquía; que dicho  contingente  ha  sido  abierto  hasta  el  30  de  junio  de  1990 por el Reglamento   (CEE)   no   1711/89   (2);  que  procede  por  tanto  abrir  dicho contingente  arancelario,  en  razón  del  volumen citado, para el período del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  Grecia  con  Turquía  (3);  que  el  Consejo también adoptó el Reglamento  (CEE)  no  2573/87,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal con Argelia,  Egipto,  Jordania,  Túnez  y Turquía (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 4162/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  este contingente a todas  las  importaciones  de  dicho  producto  en  todos  los Estados miembros, hasta   el   agotamiento   del  contingente;  que  conviene  tomar  las  medidas necesarias  con  vistas  a  asegurar  una  gestión  comunitaria y eficaz de este contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad  para los Estados miembros de    extraer    del   volumen   contingentario   las   cantidades   necesarias, correspondiendo  a  las  importaciones  reales  constatadas;  que  este  modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión,  la  cual  deberá  poder  efectuar  el  seguimiento, en particular del estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  la  Comunidad, desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30  de  junio  de  1991  el derecho de aduana aplicable al producto mencionado a continuación,   originario   de  Turquía,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de   la   mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0203 // ex 2008 50 91  //  Pulpa  de  albaricoque  sin  alcohol  ni  azúcar  añadidos,  en  envases inmediatos  con  un  contenido  neto  igual o superior a 4,5 kg // 90 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Código Taric: 2008 50 91 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  dicho  contingente  arancelario,  el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es</p>
    <p class="parrafo">aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. FLYNN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 168 de 17. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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