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    <identificador>DOUE-L-1990-80264</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>720/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 720/90 de la Comisión, de 22 de marzo de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio metálico originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900328</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 2200/90, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto en por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1988,  la  Comisión  recibió una queja presentada por el Comité  de  enlace  de  los  productores de aleaciones de hierro de la Comunidad Económica  Europea  en  nombre  de todos los productores comunitarios de silicio metálico  relativa  a  las  importaciones  de  este  producto  originarias de la República Popular de China e importadas de este país o de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  queja  se incluían elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas   de  dumping  y  del  consiguiente  perjuicio,  que  se  consideraron suficientes    para   justificar   la   apertura   de   un   procedimiento.   En consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en  un  anuncio  publicado  en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  en  relación  con  el  producto  de  que se trata, perteneciente al código NC 2804 69 00.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente  a  los exportadores e importadores más afectados,  así  como  al  demandante,  dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Unicamente  dos  exportadores,  y  muy pocos importadores, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Un  solo  transformador  realizó  observaciones  con respecto a la eventual imposición de un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  preliminar  del  dumping  y del consiguiente perjuicio.  Para  ello,  realizó  una  inspección  in  situ  en  las  siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Todos los productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Péchiney Electrométallurgie, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- VAW - Vereinigte Aluminium-Werke AG, Bonn, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Carburos Metálicos, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Siderleghe Srl. Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- OET Calusco SpA, Milán, Italia;</p>
    <p class="parrafo">b) el importador:</p>
    <p class="parrafo">R. Hostombe Ltd, Sheffield, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido   entre   el   1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1988.  La</p>
    <p class="parrafo">prolongación  del  procedimiento  se  debe  a  que  surgieron  dificultades a la hora de encontrar un marco de referencia.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">i) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  objeto  del procedimiento es el silicio metálico producido en un  horno  eléctrico  de  arco mediante reducción del cuarzo de silicio a través de diversos productos carbonados.</p>
    <p class="parrafo">Se    comercializa    en   forma   de   bloques,   granos   o   polvo.   Existen especificaciones  admitidas  internacionalmente  para  las  distintas calidades, en función del grado de impurezas: hierro, aluminio y calcio.</p>
    <p class="parrafo">En   el  marco  del  procedimiento  actual,  el  producto  en  cuestión  procede únicamente  de  China,  dado  que  no existe producción alguna del mismo en Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  mismas  especificaciones  técnicas internacionales se aplican tanto al producto  importado  objeto  de  la  queja como al silicio metálico producido en la  Comunidad.  Pese  a  cierta  diferencia  de  pureza  y  de  volumen entre el producto  chino  y  el  producto  comunitario,  las  características  físicas de estos   productos   y   sus   aplicaciones  son  esencialmente  las  mismas.  En consecuencia,  el  producto  comunitario  es  similar al producto importado. Las partes interesadas no han presentado ninguna objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  que  China  no  es un país con economía de mercado y que el producto en  cuestión  no  se  fabrica  en  Hong  Kong,  el  demandante  había  propuesto comparar  los  precios  de  exportación  con  los  precios  o  costes en un país análogo, en parti</p>
    <p class="parrafo">cular  con  aquellos  existentes  en Estados Unidos de América. Sin embargo, los productores   americanos   se   negaron   a   cooperar  con  la  Comisión  o  no suministraron  informaciones  suficientes.  En  consecuencia,  la Comisión entró en  contacto  con  productores  de otros tres países análogos: Noruega, Canadá y Yugoslavia.  Estos  productores  se  negaron asimismo a cooperar con la Comisión o  no  suministraron  informaciones  suficientes.  Dadas  las circunstancias, la Comisión  llegó  a  la  conclusión provisional de que no existía más alternativa que  determinar  el  valor  normal según la letra c) del apartado 5 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  es  decir,  basándose  en  los  precios pagados  por  un  producto  similar  vendido  en la Comunidad una vez añadido un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  falta  de  respuestas satisfactorias y representativas por parte de los exportadores  chinos  y  de  los  importadores  del producto en la Comunidad, el precio  de  exportación  se  estableció  provisionalmente, de conformidad con la letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, basándose  en  los  datos  disponibles,  es  decir,  los  precios de importación publicados  por  Eurostat.  Además,  la  Comisión  observó  que estos datos eran muy  similares  a  las  informaciones  suministradas  por  los exportadores, que respondieron parcialmente a los cuestionarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Dado  que  los  precios  de  exportación  de  Hong Kong que figuran en las estadísticas  publicadas  por  Eurostat  se  refieren  en  realidad  al producto</p>
    <p class="parrafo">chino,  hay  que  tener  en  cuenta,  a  la  hora  de  establecer  el  precio de exportación,   tanto   las  candidades  y  los  precios  de  exportación  de  la República Popular de China como los de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  tuvo  en cuenta, para comparar el valor normal con el precio de  exportación,  las  diferencias  que  afectan  a  la  comparabilidad  de  los precios  y,  en  especial,  las  diferencias  existentes  en las características físicas  de  los  productos  y  en  los  gastos  de  transporte  de la República Popular de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  diferencias  en  las  características  físicas  de los productos consistían sobre  todo  en  el  tamaño de los granos del producto entregado, en el grado de pureza  de  los  productos  suministrados  y en un embalaje de calidad inferior. Para  realizar  el  ajuste  se han tenido en cuenta los gastos efectuados por el importador  en  los  controles  de  las diferencias de volumen, calidad y en los nuevos embalajes.</p>
    <p class="parrafo">(14) Todas las comparaciones se realizaron en la fase fob.</p>
    <p class="parrafo">(15)   El   margen   se   estableció   comparando   el   valor   normal  mensual correspondientes al precio de exportación mensual.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  examen  preliminar  de los hechos demuestra la existencia de prácticas de  dumping;  el  margen  de  dumping  equivale  a  la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  medio ponderado para el período en que se desarrolló la investigación asciende al 38,73 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dado  que  los  precios  de  importación  de  Hong  Kong  se  refieren  en realidad  al  producto  chino,  y puesto que no existe una producción similar en Hong Kong, no se ha calculado un margen de dumping separado para Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Importaciones del producto en cuestión, cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  importaciones  en  la  Comunidad del producto en cuestión originarias de  China  comenzaron  en  1987 y ascendieron durante ese año a 7 876 toneladas. Durante  el  año  1988,  estas  importaciones  totalizaron  20 214 toneladas, lo cual representa un incremento del 157 % entre 1987 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  del producto importado, en relación con el consumo en la Comunidad,  pasó  del  0  %  en  1986  al  3,6 % en 1987, y al 9,3 % en 1988. En cambio,  la  cuota  de  mercado de la industria comunitaria descendió del 44,7 % en  1986  al  37,10  %  en 1987, y sólo aumentó ligeramente en 1988, llegando al 38 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  precios  medios  ponderados  de  las  importaciones originarias de la República    Popular   de   China   pagados   por   los   primeros   compradores independientes  en  la  Comunidad  eran  un  5,4  %  inferiores  a  los  precios cobrados  por  los  productos  comunitarios  a  sus primeros compradores durante el  período  de  referencia.  Estos precios son inferiores a aquellos necesarios para cubrir los gastos de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  la  comparación,  se han tenido en cuenta las diferencias en las características físicas de los productos importados (véase el apartado 13).</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  precios  medios  ponderados  en la Comunidad oscilaban en torno a los</p>
    <p class="parrafo">1  550  ecus/tonelada  durante  el  año  1985; en 1986, descendieron hasta los 1 364  ecus/tonelada.  En  1987,  los  precios  medios  ponderados  alcanzaron  su nivel  más  bajo:  1  288  ecus/tonelada,  y se estancaron en este nivel durante el año 1988, como consecuencia de las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  de  dumping  no  han  permitido que los productores comunitarios establecieran  unos  precios  que  les  habrían  permitido  cubrir sus gastos de producción  y  disfrutar  de  un  margen de beneficios razonable. Este margen de beneficios  es  inferior  a  los márgenes conseguidos antes de las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Repercusión  de  las  importaciones  en  la  situación  de  los  productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">a)  Consumo,  capacidad  de  producción, producción, utilización de la capacidad de producción y ventas en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  consumo  del  producto  en  cuestión en la Comunidad aumentó un 11,2 % en 1987 y permaneció al mismo nivel en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período,  la  producción  comunitaria  descendió  un  5,2 %, pasando de 111 321 toneladas en 1987 a 105 522 toneladas en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  consecuencia,  a  fin  de  mejorar  su  rentabilidad,  los productores comunitarios  redujeron  su  capacidad  de  producción  de  146 061 toneladas en 1987  a  134  354  toneladas  en  1988, lo cual representa una disminución del 8 %.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  utilización  de  la capacidad de producción de la Comunidad, que había pasado  del  82,5  %  al  76,2  %  entre 1986, año anterior a la penetración del producto  chino  en  el  mercado  comunitario,  y  1987, ascendió al 78,5 % tras esta reducción.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Pese  a  las  medidas  de reestructuración de los productores comunitarios y   al   aumento   del   consumo,   las   ventas  de  la  industria  comunitaria disminuyeron en 1987 un 7,7 %, y sólo aumentaron un 2 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">b) Empleo, rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  personal  empleado  en  este sector económico comunitario se redujo un 5,4 % en 1987 y un 8,6 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(26)   La   evolución   general   de   los  precios  obligó  a  los  productores comunitarios  a  ajustarlos  mediante  una reducción de un 4,9 % en 1987 y de un 1,5 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(27)  A  excepción  del  productor  español, que sigue estando protegido durante el  período  de  transición  por  un derecho de aduana especial, más elevado que aquel   que   se   aplica  en  la  frontera  exterior  de  la  Comunidad  en  su composición  de  fecha  31  de  diciembre  de 1985, los productores comunitarios sufrieron  en  esta  época  pérdidas  considerables, o no pudieron apenas cubrir sus gastos de producción, pese a un mayor consumo del producto.</p>
    <p class="parrafo">Las  pérdidas  de  los  productores  comunitarios oscilan entre el 1 % y el 13 % durante el período cubierto por la investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que  el  sector  económico  comunitario había sufrido un perjuicio importante debido a una pérdida sustancial de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(28)   Desde  1987,  observamos  una  creciente  penetración  de  los  productos procedentes  de  la  República  Popular  de  China,  con  precios  sensiblemente inferiores a los gastos de producción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  evolución  del  consumo  comunitario  no  explica  el  aumento  de las importaciones  procedentes  de  la  República  Popular  de  China,  tal  como lo demuestran  las  cifras  de  1987  y 1988. En efecto, la cuota de mercado de las importaciones  del  producto  chino  experimentó  un  aumento  de  más del doble durante   estos  dos  años,  mientras  que  el  consumo  comunitario  sufrió  un aumento mucho menor en 1987 y permaneció al mismo nivel en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Además,  las  importaciones  procedentes  de  todos  los  demás  terceros países pasaron del 59,3 % en 1987 al 52,7 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  originarias  de  los  tres  terceros países que totalizan la mayor   parte  de  las  importaciones  a  la  Comunidad  (Noruega,  Sudáfrica  y Brasil) han permanecido estables.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  comprobado  que  los  precios  de  importación  de  todos  los terceros países eran superiores a los precios chinos.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Todos  estos  elementos  han  llevado  a  la Comisión a considerar que los efectos  de  las  importaciones  de silicio metálico originarias de la República Popular  de  China,  en  sí  mismos,  han  causado  un  perjuicio  importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(32)  Dado  el  importante  perjuicio  causado  al  sector ecónomico comunitario del  silicio  metálico  en  términos  de rentabilidad y de cuotas de mercado, la Comisión  considera  que  este  sector  podría  verse  abocado  a interrumpir su producción  si  no  se  toman  medidas  contra las importaciones que sean objeto de  dumping,  causantes  del  perjuicio. Dado que se trata de un producto básico para   multitud   de  sectores  industriales  de  alta  tecnología  y  que  debe evitarse   una   dependencia  total  respecto  a  fuentes  de  aprovisionamiento situadas  fuera  de  la  Comunidad,  la  Comisión  opina  que la desaparición de esta   producción   comunitaria  tendría  consecuencias  indeseables  para  gran parte de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  mayoría  de  los terceros países productores de silicio metálico están bastante  alejados  del  mercado  comunitario.  Además,  hay que tener en cuenta las  importantes  diferencias  en  la  calidad  de los productos importados y en la  tecnología  de  los  terceros  países.  La  Comisión  ha  tenido  en  cuenta asimismo  las  observaciones  de  un  consumidor-transformador,  según  el  cual únicamente   las  importaciones  de  este  producto  a  precios  de  dumping  le permiten vender su producto final a precios competitivos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  ha comprobado que este consumidor no había comprado más  que  el  2,7  %  de  sus  necesidades  totales  de  silicio  metálico a los proveedores  chinos  durante  el  período cubierto por la investigación. Además, conviene  recordar  que  los  precios  ventajosos de los que se beneficiaban los compradores  hasta  ahora  eran  el  fruto  de prácticas comerciales desleales y que no existe ninguna razón para autorizar su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">(34)   En   consecuencia,   la   Comisión   considera  que  resulta  conveniente restablecer  una  situación  de  competencia  leal  en  el mercado comunitario y que  los  intereses  de  los  productores  comunitarios  son más importantes que los  de  los  consumidores-transformadores  que  han  comprado  el  producto  en cuestión a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHOS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  determinar  el  importe  del  derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio,  la  Comisión  comparó  el  precio  medio de importación del producto chino  con  un  precio  de  venta  teórico  que  permitiera  a  los  productores comunitarios  realizar  unas  ventas  beneficiosas;  la diferencia resultante de esta  comparación  supone  una  media  del  14,7  %,  correspondiente  al 18,7 % sobre una base cif.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  determinar  este  precio  de  venta teórico, se sumó a los costes de producción   del   fabricante  comunitario  considerado  más  representativo  un margen  de  beneficios  del  6,5  %, que se considera como el margen mínimo para garantizar  a  los  productores  comunitarios  unas  ganancias  razonables sobre las inversiones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  para  eliminar  el  perjuicio  debe  sumarse  este  margen al precio de importación franco frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Dadas   las   circunstancias,   la  Comisión  considera  que  el  derecho provisional  no  puede  ser  igual  al  margen  de  dumping observado, ya que un derecho  inferior  a  este  margen,  del  38,7  %,  resulta  suficiente para que desaparezca el perjuicio causado por estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(37)  A  este  respecto,  la  Comisión  ha  tenido en cuenta, por una parte, los precios  de  las  importaciones,  el  margen  de  beneficio del importador y los derechos   de  aduana  y,  por  otra  parte,  un  precio  de  venta  mínima  que permitiría  a  los  productores  comunitarios  cubrir los gastos de producción y obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Dado   que   la   investigación   ha  demostrado  que  las  importaciones registradas  en  las  estadísticas  comunitarias  como  originarias de Hong Kong proceden  en  realidad  de  China, no conviene establecer un derecho antidumping específico  sobre  el  producto  originario de este país, sino dar por concluido el procedimiento en lo concerniente a Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Debe  establecerse  un  plazo para permitir que las partes interesadas den a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y soliciten una audiencia a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   silicio   metálico   originarias   de   la   República  Popular  de  China, pertenecientes al código NC 2804 69 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será igual al 18,7 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto, sin despachar de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto a que se hace referencia  en  el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes implicadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda  concluido  el  procedimiento  en  lo  concerniente a las importaciones de Hong Kong, sin que se imponga un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  presente  Reglamento  será aplicable durante un período de  cuatro  meses,  salvo  que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración  de  dicho  período.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 26 de 1. 2. 1989, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
