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    <identificador>DOUE-L-1990-80260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>141/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 12 de marzo de 1990, sobre la consecución de una convergencia progresiva de las políticas y de los resultados económicos durante la primera etapa de la unión económica y monetaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="3766" orden="1">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
      <materia codigo="6999" orden="2">Unión Económica y Monetaria</materia>
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          <texto>Directiva 74/121, de 18 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 103 y 145,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en  su  reunión  de Madrid en junio de 1989,   reiteró   «  su  determinación  de  realizar  progresivamente  la  unión económica  y  monetaria,  tal  como  se  prevé en el Acta Unica »; que decidió « que  la  primera  etapa  de  la  realización  de  la unión económica y monetaria comenzara  el  1  de  julio  de  1990  »; que declaró que « la unión económica y monetaria  debe  situarse  en  la  perspectiva  de  la  consecución  del mercado interior  y  en  el  contexto  de  la  cohesión económica y social »; y que « su realización  deberá  tener  en  cuenta  el paralelismo entre aspectos económicos y  monetarios,  respetar  el  principio  de  subsidiariedad  y  responder  a  la diversidad de las situaciones específicas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  avance  hacia  la unión económica y monetaria requiere un alto  grado  de  convergencia  de  los  resultados  económicos  de  los  Estados miembros,   a  través  de  una  mayor  compatibilidad  y  una  coordinación  más estrecha   de   las   políticas  económicas;  que  esta  intensificación  de  la coordinación  de  las  políticas  económicas contribuye también e la consecución de  los  objetivos  comunitarios  y,  concretamente,  a  la  convergencia de los resultados  económicos  a  un  nivel  elevado y en el contexto de la estabilidad monetaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  logro  de  los  objetivos  enunciados  en  el  Acta Unica Europea  y,  más  concretamente,  el de la realización del mercado interior, que en  la  medida  en  que  implica  un  mayor  grado  de  integración  económica y financiera,   intensificará   la   competencia   y  los  cambios  estructurales, amplificando  con  ello  las  repercusiones de las políticas económicas más allá de  las  fronteras,  requerirá  una  coordinación  más  eficaz de las políticas; que,  en  virtud  del  artículo  102 A del Tratado, los Estados miembros deberán tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  por medio de la cooperación en el marco  del  sistema  monetario  europeo y del desarrollo del ecu, respetando las competencias   existentes;  que  la  primera  etapa  de  la  unión  económica  y monetaria   debe   proporcionar  una  sólida  base  que  permita  su  puesta  en práctica y su viabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intensificación  de  la coordinación habrá de apoyarse en la  voluntad  política  de  profundizar  el  consenso sobre el enfoque global de la  política  económica;  que  avanzar  en  este proceso de coordinación implica flexibilidad,  subsidiariedad  y  compromisos  precisos  y apropiados en la toma de decisiones, así como un proceso de aprendizaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  74/120/CEE  del  Consejo,  de  18 de febrero de 1974,  relativa  a  la  consecución  de  un  alto  grado  de convergencia de las políticas  económicas  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad Europea (3) y la  Directiva  74/121/CEE  del  Consejo, de 18 de febrero de 1974, relativa a la estabilidad  del  crecimiento  y  el  pleno empleo en la Comunidad (4) deben ser derogados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  lograr  un  crecimiento  sostenido  y  no  inflacionista  en la Comunidad,  así  como  un  elevado  nivel  de  empleo y el grado de convergencia económica  necesario  para  culminar  con  éxito  la  primera  etapa de la unión económica  y  monetaria,  ante  la  perspectiva  de  la  realización del mercado interior  y  en  el  contexto  de  la  cohesión  económica  y social, el Consejo establece  una  supervisión  multilateral.  En  este  contexto  se aplicarán los principios   siguientes:  precios  estables,  finanzas  públicas  y  condiciones monetarias   saneadas,   balanzas   de   pagos   globales   saneadas  y  mercado competitivo  abierto.  El  Consejo  procederá  a  examinar al menos das veces al año;</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación,  las  perspectivas  y las políticas económicas en la Comunidad y en sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compatibilidad  de  las políticas desarrolladas en los Estados miembros y en la Comunidad en sentido amplio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contexto  económico  exterior  y  su  interacción  con  la economía de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   supervisión  multilateral  abarcará  todos  los  aspectos  de  la  política económica, en una perspectiva a corto y a medio plazo a la vez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá  a  realizar  la  supervisión multilateral en sesiones de carácter  reservado.  Podrá  autorizar  a  su  presidente  a  hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">A  través  del  proceso  de  aprendizaje, la supervisión multilateral deberá dar lugar  progresivamente  a  políticas  compatibles,  con  compromisos específicos por  parte  de  los  Estados  miembros.  En  este  contexto,  el  Consejo  podrá formular  sugerencias  en  materia  de  política  económica y, a propuesta de la Comisión, formular recomendaciones de política económica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   supervisión   multilateral   se  referirá  esencialmente  a  las  políticas macroeconómicas,   microeconómicas   y  estructurales;  será  realizada  por  el Consejo  basándose  en  informes  y  análisis presentados por la Comisión. Estos comprenderán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   indicadores   de  resultados  y  de  políticas  económicas,  incluyendo  las políticas  monetaria  y  presupuestaria,  como  las tendencias de la oferta y la demanda,  la  evolución  de  los  precios y los costes, el empleo, el desarrollo regional,  los  mercados  financieros,  las  finanzas  públicas,  los  agregados monetarios,  los  tipos  de  interés,  los  tipos de cambio y los desequilibrios exteriores;</p>
    <p class="parrafo">-  informes  periódicos  sobre  la  situación  económica, las perspectivas y las políticas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluaciones  periódicas  de  la  situación  económica  de  la Comunidad y un informe  anual  que  examine  la  situación  económica global, las orientaciones subyacentes de la política económica a medio plazo y sus interacciones.</p>
    <p class="parrafo">En   la   medida   de   lo   posible   se   hará  un  examen  de  las  políticas presupuestarias,   antes   de   las   previsiones   presupuestarias  nacionales, referido  especialmente  a  la  magnitud  y  a  la  financiación de los déficits presupuestarios,  así  como  a  la  orientación  a  medio  plazo  de la política</p>
    <p class="parrafo">presupuestaria,  con  el  fin  de  reducir  los  déficits  excesivos y evitar la financiación monetaria.</p>
    <p class="parrafo">La  preparación  de  los  trabajos del Consejo sobre la supervisión multilateral corresponderá  al  Comité  monetario,  en  el  que participará, en esta ocasión, como  experto,  un  representante  en  el  Comité  de política económica de cada Estado  miembro  y  de  la  Comisión. Los presidentes del Comité monetario y del Comité  de  política  económica  asistirán  a  las  reuniones del Consejo en las que se proceda a la supervisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  informe  económico  anual  será  adoptado  por el Consejo, a propuesta de la Comisión  y  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo  y  al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  estabilidad  y  la  cohesión  económicas  de  la  Comunidad  se vean amenazadas  por  la  evolución  económica  potencial  o  real  de  uno  o varios Estados  miembros,  el  Consejo  procederá  a  examinar  la situación económica. Dicho  examen  podrá  dar  lugar a la formulación de recomendaciones específicas destinadas  a  uno  o  varios  Estados  miembros con vistas a incitar a efectuar las correcciones necesarias de la política económica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  estabilidad  y  la  cohesión  económicas  de  la  Comunidad  se vean amenazadas  por  acontecimientos  externos  a  la  Comunidad  se  celebrará  una consulta   en   el   seno   de  las  instancias  comunitarias  competentes  para considerar las posibles medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  fomentar  la  coherencia  entre las políticas monetarias y las demás políticas  económicas,  se  invitará  al  presidente  del Comité de gobernadores de  los  bancos  centrales  de  los  Estados  miembros de la Comunidad Económica Europea a participar en las sesiones pertinentes del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  y la Comisión informarán periódicamente al Consejo Europeo   y   al   Parlamento  Europeo  de  los  resultados  de  la  supervisión multilateral.   Además,   el   presidente  del  Consejo  podrá  ser  invitado  a comparecer  ante  la  Comisión  competente  del  Parlamento  Europeo  cuando  el Consejo emita recomendaciones políticas.</p>
    <p class="parrafo">Los   gobiernos   pondrán   en   conocimiento  de  sus  respectivos  parlamentos nacionales  los  resultados  de  la supervisión multilateral a fin de que puedan ser   tenidos   en   cuenta  en  la  elaboración  de  las  políticas  económicas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  basándose  en  los  informes  presentados por la Comisión y previa consulta   al   Comité   monetario,   examinará   periódicamente  los  progresos realizados   en  la  supervisión  multilateral  mediante  la  aplicación  de  la presente   Decisión.   Los  informes  serán  remitidos  asímismo  al  Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 74/120/CEE y la Directiva 74/121/CEE quedan derogadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 68 de 19. 3. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 63 de 5. 3. 1974, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 63 de 5. 3. 1974, p. 19.</p>
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