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<documento fecha_actualizacion="20241021175040">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80257</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>709/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 709/90 de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por el que se definen las normas aplicables al suministro de cereales a Polonia establecido por el Reglamento (CEE) nº 457/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900324</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6184" orden="3">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 60 en la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 457/90, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3745/89, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 937/90, de 10 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  457/90  del Consejo, de 22 de febrero de 1990, relativo  a  una  acción  común  de  urgencia para el suministro de determinados productos agrícolas a Polonia (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (3), y, en particular su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (4), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (5),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 457/90 establece, entre otras cosas, una  acción  de  urgencia  para  el  suministro de cereales a Polonia; que, para llevar  a  cabo  esta  acción  de  urgencia,  es necesario definir las normas de aplicación  en  el  sector  de  los  cereales,  sobre  todo  en previsión de una atribución  del  suministro  en  cuestión  por  vía  de licitación, y las normas comunes de estas licitaciones que se abrirán dentro de la mencionada acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  de  aplicación  deben,  además,  establecer un sistema  de  constitución  de  garantía  y  de  control que aseguren la correcta realización del suministro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  definir  los  tipos  de  conversión  que deberán utilizarse  para  los  importes  de los gastos de suministro a que se refiere el artículo   2   del   presente   Reglamento;  que,  para  tener  una  visión  más equilibrada  y  cercana  a  la  realidad  económica  que  determina  el nivel de estos  gastos,  conviene  aplicar  el  tipo  de  cambio  publicado  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 569/88   de   la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  676/90  (7);  que  es  conveniente  ampliar el Anexo I de dicho Reglamento indicando las menciones que deben figurar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  realizar  el  suministro  de  cereales  a  Polonia  establecido  en el Reglamento  (CEE)  no  457/90,  se aplicarán las normas indicadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  suministro  conllevará  la  licitación de los gastos de suministro tal como  se  definen  en  el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento y la compra   del   producto   a   precio   fijo   al   organismo   de   intervención correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  una  licitación  de  los  gastos  de  suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  gastos  serán  los  del  suministro de una mercancía cargada a granel en   el   medio  de  transporte  a  la  salida  del  almacén  del  organismo  de intervención  hasta  el  puerto  marítimo  polaco  de desembarque en fase cif o, cuando  se  trate  de  un  suministro  por  vía  férrea,  hasta  la  fase franco frontera polaca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  las  licitaciones establecidas de acuerdo con el presente Reglamento  queda  abierta,  en  igualdad  de condiciones, a toda persona física que  posea  la  nacionalidad  de  un Estado miembro y que esté establecida en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  así  como  a  toda  socidad  conforme con la legislación de un Estado miembro  y  que  tenga  su  sede  estatutaria,  su  administración  central o un establecimiento principal en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  licitadores  participarán  en  la  licitación  dirigiendo  al  organismo de intervención  correspondiente  una  oferta  escrita  por  carta  o por cualquier otro   medio   de   telecomunicación   escrita  establecida  en  el  anuncio  de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  deberán  referirse  a  todos los gastos de suministro establecidos en  el  apartado  2  del  artículo 2 en un lote o grupo de lotes indicados en el anuncio  de  licitación  para  un  destino  determinado.  Se presentarán en ecus por  tonelada.  No  obstante  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  1676/85,  este  importe  se  convertirá  mediante  el tipo de conversión del último  día  del  plazo  de  presentación  de las ofertas publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Las   ofertas   sólo   serán  válidas  si  van  acompañadas  de  los  siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  solicitud  de  certificado  de exportación con referencia al Reglamento (CEE) no 457/90 que deberá inscribirse en la casilla no 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  de  que  se ha constituido una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">La  oferta  que  no  se  presente  conforme  a  las  disposiciones  del presente Reglamento y del anuncio de licitación no será válida.</p>
    <p class="parrafo">Una oferta no podrá modificarse ni retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas  recibidas  dos  horas,  como  máximo, tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del Reglamento   (CEE)  no  2727/75,  la  Comisión  fijará  los  gastos  máximos  de suministro para cada lote o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente informará lo antes posible a todos  los  licitadores  del  resultado  de  su participación en la licitación y enviará    a    los   adjudicatarios   una   declaración   de   atribución   por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  varios  licitadores  hubieren  presentado  ofertas por el mismo  importe  y  para  el  mismo lote, el organismo de intervención adjudicará el suministro echando a suertes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los   dos   días  laborables  siguientes  a  la  adjudicación  del suministro,    el    agente   correspondiente   presentará   al   organismo   de intervención  competente  una  solicitud  de  compra  por  todos  los  medios de comunicación  escrita  referida  a  la cantidad del lote o lotes de los que haya sido declarado adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo  de  intervención  del  Estado  miembro  designado  para  el</p>
    <p class="parrafo">suministro    pondrá    a    disposición    del   adjudicatario   los   cereales correspondientes a un precio cero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  retirada  de  la  mercancía  quedará  sujeta  a  la  constitución de una garantía  igual  al  precio  de intervención del cereal de que se trate ajustado en  función  de  los  incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, el adjudicatario será responsable de los riesgos  que  pueda  correr  la  mercancía,  como  pérdida o deterioro, hasta la fase de suministro establecida en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  recepción  de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a  circunstancias  ajenas  al  adjudicatario, la Comisión reembolsará los gastos suplementarios basándose en los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  adjudicatario  solicitará  a  las autoridades polacas un certificado que atestiguee la recepción de la cantidad entregada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  concretas  de  concesión  del  certificado  de  recepción de la mercancía  se  definirán  según  el  procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  suministro se reembolsarán por la cantidad que figure en el certificado  de  recepción  de  la  mercancía,  sin  ninguna  reducción  por las mermas normales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  muestras  representativas  de  las  cantidades suministradas en las ocasiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  momento  de  la  salida  de  la  mercancía del almacén de intervención en presencia del adjudicatario,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  llegada  de  la  mercancía  a  la fase de suministro prevista,  por  cuenta  del  adjudicatario  y  en  presencia  de las autoridades polacas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  presente  Reglamento  se  entenderá  por  exigencia  principal en el sentido  del  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3745/89 (2), lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  mantenimiento  de  la  oferta  y  la  retirada  de  la  mercancía por la garantía establecida en la letra b) del segundo párrafo del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entrega  efectiva  de los lotes adjudicados hasta la fase de suministro, de  una  calidad  que  no  sea significativamente diferente de la que existía en el  momento  de  la  retirada  del  almacén  de  intervención  por  la  garantía establecida en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  segundo  párrafo  de  la letra b) del artículo 5 se devolverá en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se hubiere aceptado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- cuando se hubiere retirado la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  establecida  en  el  apartado  2  del  artículo 9 se devolverá cuando  el  adjudicatario  presente  la declaración de recepción de la mercancía establecida  en  el  apartado  3  del artículo 10 y cuando se presente la prueba de  que  la  calidad  suministrada  a  las  autoridades  polacas no se aparta de forma  significativa  de  la  que  existía  en  el  momento de la retirada. Esta</p>
    <p class="parrafo">prueba  se  presentará  mediante  el  análisis  de  las  muestras  recogidas  al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   la   Parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  «  Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado  natural », se añaden el punto 60 siguiente y la nota de pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  60.  Reglamento  (CEE)  no 709/90 de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por el  que  se  definen  las normas aplicables al suministro gratuito de cereales a Polonia establecido por el Reglamento (CEE) no 457/90 del Consejo (60).</p>
    <p class="parrafo">(60) DO no L 78 de 24. 3. 1990, p. 13. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Para   llevar   a   cabo  la  licitación  establecida  en  el  artículo  1,  los organismos  de  intervención  correspondientes  publicarán,  al  menos ocho días antes  de  la  fecha  fijada  para  la primera licitación parcial, un anuncio de licitación donde se fijarán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cláusulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con  las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  características  físicas  y  tecnológicas  de los distintos lotes   comprobadas   en   el   momento   de  la  compra  por  el  organismo  de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de  lotes a los que deberá referirse la oferta con los nombres  y  direcciones  de  los  almacenistas y los lugares de suministro donde deben entregarse los lotes,</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de retirada y suministro.</p>
    <p class="parrafo">Este  anuncio  y  todas  sus  modificaciones  se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 48 de 24. 2. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 75 de 21. 3. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
