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    <identificador>DOUE-L-1990-80255</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>701/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 701/90 de la Comisión, de 22 de marzo de 1990, por el que se establece la suspensión de la fijación por adelantado de las restituciones a la exportación de determinados cereales exportados en forma de productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/077/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900323</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1035/90, de 26 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 201/90  (2),  y,  en  particular,  el  primer  párrafo  del  apartado  7  de  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,  por  el  que  se  establece,  respecto a determinados productos agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo II del Tratado, las   normas   generales   relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exprtación  y  los  criterios  de  fijación  de  su  importe  (3), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3209/88 (4), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  7 del artículo  16  el  Reglamento  (CEE) no 2727/75 y en el apartado 3 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3035/80,  se  puede  suspender  la aplicación de las disposiciones  relativas  a  la  fijación  por adelantado de la restitución para los productos de base exportados en forma de determinadas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de determinados mercados puede hacer necesaria la  adaptación  de  las  restituciones  para  determinados  productos; que, para evitar   la   presentación  de  demandas  de  fijación  por  adelantado  de  las restituciones  con  fines  especulativos,  es  necesario suspender esta fijación por adelantado hasta la aplicación de esta adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  por  adelantado  de  las  restituciones  a  la exportación para el maíz  exportado  en  forma  de  productos  a  base  de  cereales,  obtenidos por insuflado  o  tostado,  del  código  NC  1904 10 10 queda suspendida hasta el 26 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 6.</p>
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