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<documento fecha_actualizacion="20241021175039">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80254</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>138/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 1990, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores diesel originarios de Finlandia y Suecia y se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/076/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1987,  la  Comisión  recibió  una  denuncia presentada por Euromot   (Comité  europeo  de  la  asociación  de  fabricantes  de  motores  de combustión  interna)  en  nombre  de productores comunitarios que representan la mayoría  de  la  producción  comunitaria  de  los  motores  diesel  que  aquí se examina.  La  denuncia  contenía  pruebas  acerca  de la existencia de dumping y de  un  perjuicio  importante  que  se  consideró  suficiente para justificar la iniciación   de   un   procedimiento.   En  consecuencia,  la  Comisión  informó mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (2)  la  iniciación  de  un  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados motores diesel de los códigos NC  ex  8408  10  70, ex 8408 10 80, ex 8408 10 90, ex 8408 90 71, ex 8408 90 75 y  ex  8408  90  99,  originarios de Finlandia y Suecia, e inició posteriormente una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   así   lo   comunicó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  interesados,  a  los  representantes  de  los países exportadores  y  a  los  denunciantes,  y  ofreció  a  las  partes  directamente interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  mayoría  de  los  productores  conocidos y de los exportadores dieron a conocer su punto de vista por escrito. Solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  formularon  observaciones en nombre de los compradores comunitarios del producto.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  los  efectos  de  una  determinación  preliminar  y  llevó  a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">productores CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Mak Maschinenbau GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Motoren-Werke Manheim AG, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Stork-Werkspoor Diesel BV, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Fincantieri, Divisione Grande Motori, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- SEMT Pielstick, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- CCM Sulzer, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Ruston Diesels Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Mirrlees Blackstone Diesels Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- W. H. Allen Diesels Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Compañía de Motores Deutz MWM SA, España,</p>
    <p class="parrafo">- Empresa Nacional Bazán, España;</p>
    <p class="parrafo">productores de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- OY Waertsilae AB, Helsinki, Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">- Waertsilae Diesel AB, Trollhaettan, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominados « los exportadores ».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  escritas  detalladas de todos los  productores  comunitarios  denunciantes  y  de los exportadores afectados y comprobó   la   información   en   ellas  contenida  hasta  donde  lo  consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  la  compleja  naturaleza  técnica del producto de que se trata, a las ampliaciones  de  los  plazos  solicitadas  tanto  por los exportadores como por la  mayoría  de  los  denunciantes -que les fueron concedidas- y al considerable número  de  empresas  que  tuvieron  que  ser  investigadas,  el  plazo  para la realización de la investigación sobrepasó un período de 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  del  dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. Productos</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  productos  a  que se refiere el procedimiento son determinados motores diesel,  utilizados  como  motores  principales  y  auxiliares  en los buques, y motores  fijos  para  la  generación  de  electricidad,  de  una  potencia  (kW) superior  a  500  kW  con  menos de 1 200 revoluciones por minuto (rpm) (motores de velocidad media).</p>
    <p class="parrafo">Cada  motor  se  adapta  a  las  exigencias  específicas  del cliente, e incluye equipo   adicional   que   difiere   considerablemente  según  cada  pedido.  No obstante,  cada  motor  se  fabrica  de acuerdo con ciertas normas específicas y los  componentes  que  se  utilizan en la producción son básicamente los mismos. Por  consiguiente,  a  efectos  de  la  comparación,  tanto  los  motores de los productores  comunitarios  como  los  de los exportadores tuvieron que reducirse a un llamado « motor básico ». (Motor completo, menos el equipo adicional).</p>
    <p class="parrafo">Estos  «  motores  básicos  »  que se utilizaron a efectos de la comparación son productos similares por los motivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">son   semejantes   en   todos   los   aspectos,   o   tienen  características  y rendimientos  estrechamente  similares.  Independientemente  de  que los motores se  utilicen  como  motores  principales  o  auxiliares  para  la  propulsión de barcos  son  todos  intercambiables  y contienen los mismos componentes básicos. Todos   los   motores   constan   de  la  misma  tecnología,  y  aunque  existen diferencias  en  la  dimensión  y  la  potencia, todos están destinados al mismo fin.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  Dado  que  los  exportadores  no efectuaban ventas en el mercado interior a clientes  no  vinculados  (todos  los  motores  se producían para uso interno en su  propio  astillero  durante  el  período  de  investigación), el valor normal tuvo que calcularse para cada motor básico.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  calculado  se  determinó  para  cada  motor  básico exportado sumando  el  coste  de  producción  y un margen razonable de beneficio. El coste de  producción  se  calculó  sobre la base de todos los costes, tanto fijos como variables,  en  el  país  de  origen  de los materiales y la fabricación, más un importe  razonable  para  los  gastos  de  venta, administrativos y otros gastos de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  no  se  produjeron  ventas  en  el  mercado  interior  en el curso de operaciones  comerciales  normales,  ni  existían otros productores del producto similar  en  el  mismo  sector  comercial  en  el  país  de origen, el margen de beneficios  que  debía  anadirse  al  coste  de producción tuvo que determinarse sobre  otra  base  razonable  de  conformidad  con  el inciso ii) de la letra b) del   apartado   3   del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Por consiguiente,  la  Comisión  basó  su  cálculo  en  el margen medio ponderado de beneficios   obtenido   por   los  exportadores  en  sus  ventas  lucrativas  de</p>
    <p class="parrafo">exportación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  precio  de  exportación  para  cada  motor  básico  en  cada  pedido de exportación  a  clientes  independientes  se  determinó  sobre  la  base  de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  comparar  el  valor  normal  y  el  precio de exportación, la Comisión tuvo   en  cuenta,  cuando  ello  resultó  apropiado,  las  diferencias  en  las condiciones y términos de venta y efectuó los ajustes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comparaciones  se  llevaron a cabo en la fase en fábrica y sobre una base de transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  anterior  examen  preliminar  de  los  hechos muestra la existencia de dumping  en  relación  con  los  exportadores  finlandeses  y  suecos, siendo el margen  de  dumping  igual  al  importe  en  que  el  valor  normal  determinado sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  determinaron  diferentes  márgenes  de  dumping  según el tipo de motor y el Estado    miembro    importador.    Los    márgenes    individuales   fluctuaron considerablemente,  y  los  márgenes  medios  ponderados  de  dumping para todas las  exportaciones  a  la  Comunidad  se  fijaron  en un 11,3 % y un 19,6 % para Finlandia y Suecia, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  volumen  de  las importaciones de motores diesel de Finlandia y Suecia en  el  período  de  1984  a  1987  se  ha incrementado considerablemente. Si se calcula   sobre   la  base  del  número  de  motores  (unidades)  ha  habido  un incremento  de  [  .  .  .]  (1), mientras que el incremento sobre la base de la potencia (kW) ha sido de . . . en el mismo período . . .</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  cuota  de  mercado  correspondiente  de  los exportadores (Finlandia y Suecia)  en  el  mercado  comunitario para los motores de velocidad media basada en  el  consumo  total  comunitario  se  incrementó durante el período de 1984 a 1987,  pasando  de  [  .  .  .]  a [ . . .] (unidades), y de [ . . .] a [ . . .] (kW), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(14)   La   Comisión  determinó  la  subcotización  de  precios  comparando  los precios  de  los  exportadores  y los de los fabricantes comunitarios, para cada transacción   llevada  a  cabo  por  los  exportadores  de  Finlandia  y  Suecia durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello  fue  necesario,  en  primer  lugar,  identificar  los  productos que vendían  los  productores  de  la Comunidad. Posteriormente, hubo que elegir los productos  correspondientes  de  los  exportadores finlandeses y suecos. Ello se llevó  a  cabo  sobre  la  base  de  la  dimensión  y  potencia  de los diversos motores   suministrados   por  los  exportadores.  Los  cálculos  se  efectuaron comparando  los  precios  medios  de  ventas  de  cada productor de la Comunidad con  los  de  los  exportadores  para  cada  tipo  de  motor básico. El análisis indica  que  los  precios  a  los que se vendieron en la Comunidad los productos objeto   de   dumping  fueron  inferiores  a  los  precios  de  los  productores comunitarios   en   diversos   grados,  siendo  significativo  el  margen  medio ponderado  de  la  subcotización  de  precios,  que  sobrepasó  los  márgenes de dumping comprobados.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Se   ha   registrado   una  disminución  global  de  las  ventas  de  los productores  comunitarios  de  [  .  .  .]  en  lo  que  respecta  a los motores (unidades)  y  de  [  .  . .] en lo que se refiere a la potencia (kW) durante el período de 1984 a 1987.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  cuota  de  mercado  de los productores comunitarios durante el período de  1984  a  1987  disminuyó, pasando de [ . . .] a [ . . .] (unidades) y de [ . . .] a [ . . .] (kW), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  respecta  a  los beneficios y pérdidas de los productores de motores  diesel  de  la  Comunidad, se ha comprobado que sufrieron considerables pérdidas financieras durante el período de 1984 a 1988.</p>
    <p class="parrafo">(18)   La   Comisión  ha  examinado  si  el  perjuicio  fue  causado  por  otros factores,  como  una  reducción  de  la  demanda  e  importaciones a bajo precio procedentes de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta el hecho de que, a raíz de la crisis  de  la  construcción  naval,  el  mercado  de motores diesel para buques había  experimentado  un  considerable  deterioro  que condujo a una competencia mundial  sostenida  y  a  una  reducción  de  las  ventas y los precios. Ante la reducción  del  mercado  que  duró  varios años, el sector económico comunitario aplicó  rígidas  medidas  de  reestructuración  que se hallan todavía en vigor y que  han  producido  cierta  mejora de la utilización de la capacidad. Aunque el sector   económico  está  todavía  experimentando  considerables  pérdidas,  los esfuerzos   de   racionalización   ha   empezado   a  producir  algunos  efectos positivos  y  parece  que  se  está  consiguiendo una reducción de las perdidas. No  obstante,  el  proceso  se vio significativamente amenazado por la presencia cada  vez  mayor  de  importaciones  a  bajos  precios de dumping procedentes de Suecia y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">(19)  A  efectos  de  la  determinación  del  perjuicio,  las  exportaciones  de Finlandia  y  Suecia  se  han  acumulado, dado que los motores considerados eran del  mismo  tipo  y  los  exportadores  pertenecen  al  mismo  «  holding ». Las cuotas  de  mercado  comunitario  de  los  exportadores  finlandeses y suecos se incrementaron    considerablemente    en    perjuicio   del   sector   económico comunitario;  se  comprobó  que  ningún  otro competidor serio de un tercer país vendió  motores  diesel  de  velocidad  media en la Comunidad durante el período a  que  se  refiere  la  investigación.  A  los exportadores de Finlandia/Suecia corresponde  prácticamente  la  totalidad  de  las  importaciones  de motores de velocidad  media  procedentes  de  terceros  países,  siendo  insignificante  la cuota de mercado de los competidores de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  incremento  del  nivel  de  importaciones  objeto  de  dumping  y,  en particular,  sus  bajos  precios,  que  ya  eran  inferiores  a los precios nada rentables  de  los  productores  comunitarios,  contribuyeron significativamente al  brusco  descenso  de  las  ventas  de  los  productores comunitarios y a una considerable  pérdida  de  su  cuota  de mercado. La necesidad de proceder a una adaptación   de   sus   precios   causó  también  fuertes  pérdidas  financieras adicionales  a  los  productores  comunitarios.  Por ello, la Comisión considera que,  dada  la  ya  difícil  situación  del  sector  económico  comunitario, las importaciones  objeto  de  dumping  de  motores  diesel  de  velocidad  media de Finlandia  y  Suecia,  consideradas  aisladamente,  están  causando un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  determinar  si  en  interés  de la Comunidad deben adoptarse medidas contra   las  importaciones  objeto  de  dumping,  la  Comisión  considera  que, debido  a  las  fuertes  pérdidas  sufridas por los productores comunitarios, la supervivencia  de  este  sector  económico  está  amenazada.  La  producción  de motores  diesel  tiene  una  importancia social, tecnológica y económica para la Comunidad.  La  industria  europea  de  motores  diesel es una importante fuente de   empleo   directa  e  indirecta  a  través  de  un  considerable  número  de proveedores  de  productos  semiacabados  y  acabados. El número de empleados en este  segmento  asciende  a  [  .  .  .], con un volumen de negocios de [ . . .] ecus.   La   desaparición  de  este  sector  económico  supondría  considerables costes sociales para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  motores  diesel constituye también un importante factor para el  desarrollo  tecnológico  del  sector  diesel  en general. Esta tecnología se halla  en  continua  evolución  y  progreso.  De  producirse  nuevos  cierres de fábricas   y   nuevas  reducciones  de  la  producción  de  motores  diesel,  se ocasionaría  indudablemente  un  retroceso  en  la  tecnología  y  «  know-how » pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  importadores  y  usuarios  europeos  de  los  productos  de que se trata no dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  ni formularon objeciones respecto de las   medidas   de  defensa  contra  las  importaciones  de  motores  diesel  de Finlandia y Suecia en el curso del presente procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  se  considera,  por  lo  tanto,  que el interés de la Comunidad exige una intervención.</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(22)   Una   vez   finalizada  la  investigación  preliminar,  los  exportadores correspondientes  ofrecieron  un  compromiso  relativo  a  sus  exportaciones de motores diesel.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estima  aceptable  este compromiso, considerando que el efecto del mismo  será  incrementar  los  precios de los productos de que se trata hasta un grado  suficiente  para  eliminar  el margen de dumping comprobado en el caso de estos   exportadores.   Resulta  además  que  la  aplicación  correcta  de  este compromiso puede ser controlado eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  considera  aceptable  el  compromiso ofrecido y, por   consiguiente,   se  da  por  concluida  la  investigación  sin  establecer derechos antidumping,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  OY  Wartsilae AB, Helsinki, Finlandia (que  actúa  también  en  nombre  de  Wartsilae Diesel AB, Trollhaettan, Suecia) en  relación  con  el  procedimiento antidumping relativo a las importaciones de motores  diesel  de  los  códigos  NC  ex  8408 10 70, ex 8408 10 80, ex 8408 10 90,  ex  8408  90  71,  ex  8408  90  75, ex 8408 90 99, originarios de Suecia y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  en  relación  con  el  procedimiento antidumping a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 251 de 27. 9. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por   lo   que   respecta   al   perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario,   la   Comisión   ha   recibido  información  confidencial  de  las empresas  afectadas,  que,  en  caso  de  publicarse, incluso en forma resumida, podría tener repercusiones considerablemente negativas para dichas empresas.</p>
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