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<documento fecha_actualizacion="20241021175038">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>687/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 687/90 de la Comisión, de 21 de marzo de 1990, por el que se establece la concesión de indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 12 de noviembre de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/076/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900325</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 136, de 29 de mayo de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2886/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  que regulan   la   indemnización  compensatoria  fueron  modificadas  con  efecto  a partir  del  13  de  noviembre  de  1988  por el Reglamento (CEE) no 3468/88 del Consejo  (3);  que  esta  fecha  divide  en  dos  períodos  el  último trimestre natural de la campaña de 1988,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria  se concede, en determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el período  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios, cuando el precio medio  trimestral  del  mercado  comunitario  y  el  precio  franco  frontera se sitúan   simultáneamente   a  un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio  a  la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  este régimen, es conveniente analizar la situación  del  mercado  comunitario  con  objeto  de fijar el importe máximo de la  indemnización  compensatoria,  con  arreglo  a los guiones primero y segundo del  apartado  3  del  artículo  17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, para el período  comprendido  entre  el  13  de  noviembre y el 31 de diciembre de 1988; que  el  análisis  efectuado  ha  permitido  comprobar  que durante ese período, tanto  el  precio  medio  trimestral de mercado como los precios franco frontera mencionados   en  el  artículo  17  bis  de  dicho  Reglamento  de  determinadas especies  y  presentaciones  del  producto  considerado  se  situaron a un nivel inferior  al  93  %  del precio a la producción comunitaria en vigor establecido por  el  Reglamento  (CEE)  no  3765/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por  el  que  se  fija,  para  la  campaña  pesquera  de  1988,  el  precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la industria conservera (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)  no  3796/81,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre de referencia los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  rabiles  de  más de 10 kilogramos por unidad,  no  se  superó  ninguno  de  estos  límites  y  que,  por  tanto, no es necesario   fijar   un   límite  máximo  para  las  cantidades  que  pueden  ser indemnizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  contrario,  las  cantidades  de rabiles de hasta 10 kilogramos   por   unidad   vendidas  y  suministradas  durante  el  período  de referencia  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  17  bis del Reglamento (CEE)  no  3796/81  fueron  superiores a las vendidas y suministradas durante el mismo  período  de  las  últimas  tres  campañas  pesqueras  mencionadas  en  el segundo   guión   del  apartado  4  del  mismo  artículo;  que,  por  tanto,  es necesario  limitar  estas  cantidades  a  la  media de las cantidades vendidas y suministradas  durante  el  mismo  período de las campañas de 1985, 1986, 1987 y determinar   las   cantidades   que   se   asignarán   a  cada  organización  de</p>
    <p class="parrafo">productores   con   arreglo   al  apartado  6  del  artículo  17  bis  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   compensatoria   mencionada   en  el  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  se  aplicará  a los productos suministrados a la industria  conservera  durante  el  período comprendido entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988 en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  //  Importe máximo de la indemnización con arreglo a los  guiones  primero  y  segundo  del  apartado  3  del  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  (ecus/tonelada)  // // // Rabiles enteros de más de  10  kg  por  unidad  // 6 // // // Rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad // 130 //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   limitan   a  2  472  toneladas  las  cantidades  de  rabiles  de  hasta  10 kilogramos por unidad que podrán beneficiarse de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cantidades  se  distribuirán  entre  las  organizaciones  de  productores interesadas de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de rabiles   da   hasta   10   kilogramos   por   unidad  que  pueden  optar  a  la indemnización  compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81</p>
    <p class="parrafo">1.2,4.5  //  //  //  // Cantidades Organización de productores // Cantidades que pueden   optar   a   la   indemnización   (toneladas)   //   Cantidades  totales (toneladas)  1.2.3.4.5  //  //  en  un 100 %; 1er guión apartado 6, del artículo 17  bis  //  en  un 95 %; 2o guión apartado 6 del artículo 17 bis // en un 90 %; 3er   guión   del  apartado  6  del  artículo  17bis  //  //  //  //  //  //  // Organización  de  productores  asociados  de  grandes congeladores (OPAGAC) // 1 336  //  134  //  268  // 1 738 // // // // // // Organización de productores de túnidos  congelados  (OPTUC)  //  596  //  -  //  -  //  596  //  // // // // // Organisation  de  producteurs  de  thon  congelé (ORTHONGEL) // 138 // - // - // 138  //  //  //  //  // // Cantidades totales (toneladas) // 2 070 // 134 // 268</p>
    <p class="parrafo">// 2 472 // // // // //</p>
  </texto>
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