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<documento fecha_actualizacion="20241021175037">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80248</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>684/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 684/90 de la Comisión, de 21 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3920/89 por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del Reglamento (CEE) nº 3899/89 del Consejo por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1990 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/076/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900323</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="407" orden="2">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81473" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 7 del Reglamento 3920/89, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81557" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3899/89, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3899/89  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989,  por  el  que  se  reducen,  para  el año 1990, las exacciones reguladoras para   determinados  productos  agrícolas  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3899/89  establece  un  sistema de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  a  la  importación  de determinados productos  de  los  sectores  de  la carne de porcino, carne de aves de corral y cereales;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3920/89  de la Comisión (2) establece las  normas  de  aplicación  de  aquel  Reglamento para los productos del sector de  la  carne  de  aves  de  corral  con  el  fin  de permitir la gestión de los importes   fijos   correspondientes;   que   dichas   normas   complementan  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión  , de 16 de noviembre   de   1988,  por  le  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (3),   cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 3920/89 teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del régimen especial  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3899/89;  que  resulta,  pues necesario  adaptar  el  Reglamento  (CEE) no 3920/89, especialmente en lo que se refiere   a   las   condiciones   de   presentación   de   las   solicitudes  de certificados,  a  la  atribución  por  la Comisión de las cantidades solicitadas</p>
    <p class="parrafo">y al importe de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne de aves de corral y de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3920/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  efectuada en el marco del Reglamento (CEE) no  3899/89  del  Consejo  de  productos correspondientes a los números de orden 51.0020,  51.0030  que  figuran  en el Anexo de dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  los  importes  fijos  se  escalonará a partir del 1 de abril de 1990 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Para los productos contemplados en el número de orden 51.0020:</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  35  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  35  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">- Para los productos contemplados en el número de orden 51.0030:</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  40  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  40  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990. »</p>
    <p class="parrafo">3. La letra b) del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  referirse  a  uno de los números   de   orden  51.0020  o  51.0030  que  se  incluyen  en  el  Anexo  del Reglamento    (CEE)    no    3899/89.   Podrán   comprender   varios   productos correspondientes  a  diferentes  códigos  NC originarios de un sólo país en vías de  desarrollo.  En  este  caso, todos los códigos NC se indicarán en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cada   solicitante  sólo  podrá  presentar  un  máximo  de  dos solicitudes  de  certificados  de  importación  para  productos  incluidos en un solo  número  de  orden,  cuando éstos sean originarios de dos países en vías de desarrollo.  Las  dos  solicitudes,  referidas  cada una se ellas a un solo país de  origen,  deberán  presentarse  al  mismo tiempo a la autoridad competente de un   Estado  miembro.  Se  considerarán  como  una  solo  solicitud  en  lo  que respecta  a  la  cantidad  máxima  contemplada en el párrafo tercero y a efectos de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  deberán referirse como mínimo, a una tonelada y,  como  máximo,  al  50  % de la cantidad disponible para el número de orden y</p>
    <p class="parrafo">para  el  trimestre  para  el que se haya presentado la solicitud de certificado ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  5  del  artículo  4  se  suprimirán los párrafos tercero y cuarto.</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 6, la cifra « 15 » será sustituida por « 30 ».</p>
    <p class="parrafo">6. El párrafo segundo del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  de  dicho Reglamento,   la  cantidad  importada  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  no 3899/89  no  podrá  ser  superior  a  la  indicada  en  las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá  la  cifra  0  en la casilla 19 de dicho certificado ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 125.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
