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    <identificador>DOUE-L-1990-80243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>132/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia en el campo de la investigación médica y sanitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/074/L00026-00031.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1700" orden="3">Cooperación científica</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Econó-</p>
    <p class="parrafo">mica Europea y, en particular, el apartado 2 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 130 Q,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  aprobó,  mediante  Decisión  87/551/CEE  (4), un programa  de  coordinación  de  investigación y desarrollo de la Comunidad en el campo  de  la  investigación  médica  y sanitaria (1987-1991); que el apartado 2 del  artículo  7  de  dicha  Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con  Estados  no  miembros  que participen en la cooperación europea en el campo de  la  investigación  científica  y  tecnológica (COST) con vistas a asociarlos total o parcialmente a dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión 87/177/CEE (5), el Consejo aprobó, en nombre  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  la celebración del Acuerdo-marco de  cooperación  científica  y  técnica  entre las Comunidades Europeas y, entre otros, el Reino de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   aprobar  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad   Económica   Europea  y  el  Reino  de  Suecia  en  el  campo  de  la investigación médica y sanitaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad   Económica   Europea  y  el  Reino  de  Suecia  en  el  campo  de  la investigación médica y sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presidente  del  consejo  procederá,  en  nombre  de  la  Comunidad,  a  la notificación prevista en el artículo 7 del Acuerdo (6).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMITH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 223 de 30. 8. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  No  C  304  de  4. 12. 1989, p. 33; y Decisión de 14 de febrero de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 56 de 7. 3. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 334 de 24. 11. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 71 de 14. 3. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Secretaría  General  del  Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  DE  COOPERACION  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Reino de Suecia en el campo de la investigación médica y sanitaria</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">en adelante «la Comunidad», y</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE SUECIA,</p>
    <p class="parrafo">en adelante «Suecia»,</p>
    <p class="parrafo">denominadas en adelante «las Partes contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   las   Partes  contratantes  firmaron  un  Acuerdo-marco  de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 27 de agosto de 1987;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  mediante  Decisión  de  17  de noviembre de 1987, el Consejo de  las  Comunidades  Europeas,  en  adelante  «el  Consejo», adoptó un programa comunitario  de  coordinación  de  investigación  y desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991);</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  en  Suecia  se  llevan  a cabo actividades muy diversas en el campo de la investigación médica y sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  cooperación  en  el  campo  de  la investigación médica y sanitaria  puede  contribuir  de  manera efectiva a lograr un nivel óptimo en la salud pública y privada;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  los  Estados  miembros  de la Comunidad y Suecia se proponen, de   acuerdo  con  las  normas  y  procedimientos  aplicables  a  sus  programas nacionales,   realizar   la  investigación  descrita  en  el  Anexo  A  y  están preparados  para  llevar  a  cabo  esa  investigación  dentro  de  un proceso de coordinación que consideran redundará en mutuo beneficio,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  cooperarán  durante el período comprendido entre el 1 de  enero  de  1988  y  el  31  de diciembre de 1991 en los objetivos y áreas de investigación del programa comunitario que se resume en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  consistirá  en  la  coordinación  de  aquellas  actividades que forman  parte  tanto  de  los  programas  de  investigación de Suecia como de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Suecia  y  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  seguirán siendo plenamente responsables  de  la  investigación  llevada  a  cabo  por  sus  instituciones y entidades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  en  adelante  «la  Comisión»,  se encargará de la coordinación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  en  su tarea por el Comité consultivo en materia de  gestión  y  coordinación  en  investigación  médica y sanitaria, en adelante «CGC»  creado  por  la  Decisión  84/338/Euratom,  CECA, CEE del Consejo. El CGC puede   solicitar  la  asistencia  de  los  Comités  de  acción  concertada,  en adelante  «COMAC»,  compuestos  por  expertos  designados  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  CGC,  junto  con  los  COMAC  correspondientes a las áreas y objetivos a los que se refiere el artículo 1 será ampliado</p>
    <p class="parrafo">para  incluir  así  a  dos  representantes  designados por Suecia que podrán ser asistidos  o  reemplazados  por  un  experto  sueco.  Estos  representantes  y/o expertos  asistirán  a  las  reuniones  del  CGC y a las de los COMAC que traten de los temas relacionados con dichos objetivos y áreas de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La contribución financiera estimada de la Comunidad para</p>
    <p class="parrafo">la realización de las actividades de coordinación objeto del</p>
    <p class="parrafo">presente  Acuerdo  se  fijará  proporcionalmente  a  la cantidad disponible cada año   en   el   Presupuesto   general   de   las   Comunidades   Europeas   para consignaciones   destinadas   a  compromisos  para  hacer  frente  a  costes  de coordinación, gastos de gestión y de funcionamiento y becas.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  financiera  estimada  de  Suecia  para  los  mismos  costes  y gastos  será  proporcional  a  la  contribución  de  la  Comunidad. El factor de proporcionalidad  vendrá  dado  por  el  cociente  entre  el  producto  interior bruto  de  Suecia  (PIB)  a  precios  de  mercado  y  la  suma  de los productos interiores  brutos,  a  precios  de  mercado,  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad  y  de  Suecia.  Dicho  cociente  se  calculará  sobre  la base de los últimos datos estadísticos disponibles de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">Las  contribuciones  financieras  totales  de  las  Partes  contratantes para el período mencionado en el artículo 1 se estima que ascenderán a:</p>
    <p class="parrafo">- 40 570 000 ecus por parte de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- 1 488 919 ecus por parte de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">El  ecu  se  define  por  el  Reglamento  (CEE) No 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre  de  1978,  que  modifica  el  valor  de la unidad de cuenta utilizada por  el  Fondo  europeo  de  cooperación monetaria, modificado por el Reglamento (CEE) No 2626/84.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  que  rigen  la  contribución  financiera de Suecia se establecen en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el  transcurso  de  su  tercer  año,  la  Comisión  evaluará  el  programa, teniendo  en  consideración  los  fines  de los objetivos de investigación a que</p>
    <p class="parrafo">se  hace  referencia  en  el artículo 1. Como consecuencia de esa evaluación, la Comisión  podrá,  previa  consulta  al  CGC, someter al Consejo una propuesta de revisión  de  algunos  o  de  la  totalidad de estos objetivos de investigación. Se  informará  a  Suecia  de  los  resultados  de  esa evaluación y de cualquier posible revisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  de  la  Comunidad,  así  como  Suecia  y  la  Comisión intercambiarán   regularmente   toda   la   información   que  sea  de  utilidad referente   a   la  ejecución  de  las  materias  de  investigación  objeto  del presente   Acuerdo.   Los   Estados   miembros   de   la   Comunidad   y  Suecia proporcionarán   a   la   Comisión   toda   la  información  necesaria  para  la coordinación.  También  procurarán  suministrar  a la Comisión información sobre la  investigación  similar  proyectada  o  llevada  a  cabo por entidades que no estén  bajo  su  autoridad.  Se  considerará  confidencial cualquier información si así lo solicita la Parte que la proporciona.</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  las  actividades  de  coordinación objeto del presente Acuerdo, la Comisión, de acuerdo con el CGC,</p>
    <p class="parrafo">enviará  a  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad, al Parlamento Europeo y a Suecia,  un  informe  sumario  sobre  la  realización  y  los  resultados  de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  de aplicación, por una parte, en los territorios en los  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y  en  las  condiciones  establecidas  en  dicho  Tratado  y,  por  otra,  en el territorio del Reino de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  deberá  aprobarse por las Partes contratantes con arreglo a  sus  procedimientos  respectivos.  Entrará  en  vigor  en la fecha en que las Partes  contratantes  se  hayan  notificado  mutuamente  la  terminación  de los procedimientos necesarios a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se celebra para el período determinado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comunidad  revisa  el  programa  comunitario,  el presente Acuerdo podrá darse  por  terminado  en  el  mes  siguiente  al de la decisión comunitaria. La Parte  contratante  que  quiera  dar  por  terminado el Acuerdo deberá notificar por  escrito  su  decisión  a  la  otra  Parte  contratante.  La terminación del Acuerdo  se  producirá  en  la  fecha en que la otra Parte contratante reciba la notificación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  la  Comunidad tome una decisión sobre el programa comunitario, los  Anexos  A  y  B  deberán  modificarse  de acuerdo con dicha decisión, salvo que las Partes contratantes hayan acordado otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en el apartado 1 cualquiera de las Partes contratantes podrá,  en  cualquier  momento,  notificar  por  escrito  a  la  otra  parte  su decisión  de  dar  por  terminado  el  Acuerdo.  En  este  caso,  el  Acuerdo se terminará  seis  meses  después  de  la  fecha  en que la otra Parte contratante reciba la notificación escrita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos A y B del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta  por  duplicado  en  alemán,  danés, español, francés,  griego,  inglés,  italiano,  neerlandés  y  portugués, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A MATERIAS DE INVESTIGACION OBJETO DEL ACUERDO Objetivo I.1 - Cáncer:</p>
    <p class="parrafo">Area I.1.2: Investigación sobre tratamiento clínico</p>
    <p class="parrafo">Area I.1.3: Investigación epidemiológica</p>
    <p class="parrafo">Area I.1.4: Detección precoz y diagnóstico</p>
    <p class="parrafo">Area I.1.5: Desarrollo de la investigación sobre medicamentos</p>
    <p class="parrafo">Objetivo I.2 - SIDA:</p>
    <p class="parrafo">Area I.2.1: Prevención y lucha contra la enfermedad</p>
    <p class="parrafo">Area I.2.2: Investigación viro-inmunológica</p>
    <p class="parrafo">Area I.2.3: Investigación clínica</p>
    <p class="parrafo">Objetivo I.3 - Problemas sanitarios relacionados con la edad:</p>
    <p class="parrafo">Area I.3.2: Envejecimiento y enfermedad</p>
    <p class="parrafo">Area I.3.3: Incapacidades</p>
    <p class="parrafo">Objetivo  I.4  -  Problemas  sanitarios  relacionados con el medio ambiente y el modo de vida:</p>
    <p class="parrafo">I.4.2: Nutrición</p>
    <p class="parrafo">Objetivo II.1 - Desarrollo de tecnología médica:</p>
    <p class="parrafo">Area II.1.1: Métodos de diagnóstico y control</p>
    <p class="parrafo">Area II.1.2: Tratamiento y rehabilitación</p>
    <p class="parrafo">Area II.1.3: Valoración técnica y clínica</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B NORMAS DE FINANCIACION Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   siguientes  disposiciones  establecen  las  normas  de  financiación  para Suecia, contempladas en el artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  principio  de  cada  año  o,  con arreglo al artículo 8 del Acuerdo, siempre que  una  revisión  del  programa  comunitario lleve consigo un incremento de la cantidad   estimada  necesaria  para  su  realización,  la  Comisión  enviará  a Suecia   una   solicitud   de   fondos   por   importe   correspondiente   a  su participación en los costes anuales según el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  contribución  estará  expresada  en  ecus  y en la moneda sueca. El valor en  moneda  sueca  de  la  contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  viaje  de  los representantes y expertos suecos derivados de su participación  en  los  trabajos  del  CGC  y  de  la  COMAC  mencionados  en el artículo  2  del  Acuerdo  serán reembolsados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos  actualmente  vigentes  para  los  representantes  y  expertos de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y,  en  particular, de acuerdo con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Suecia  hará  efectiva  su  contribución  a  los  gastos  anuales  derivados del Acuerdo  a  principios  de  cada  año y, a más tardar, tres meses después de que se  le  envíe  la  solicitud  de  fondos.  Cualquier  demora  en  el  pago de la contribución  dará  lugar  al  pago  de  intereses  por  parte de Suecia al tipo equivalente  al  tipo  de  descuento  más  alto  de  los vigentes en los Estados miembros  de  la  Comunidad  en  la  fecha de vencimiento. Dicho tipo de interés</p>
    <p class="parrafo">se incrementará en un 0,25 % por cada mes de demora.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  así incrementado se aplicará a todo el período de demora. Sin  embargo,  sólo  será  exigible  este  interés  si  la  contribución se hace efectiva  en  un  plazo  superior  a  tres  meses  a  contar  de la solicitud de fondos por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   fondos   pagados  por  Suecia  se  imputarán  a  los  cinco  objetivos  de investigación   como   importes   presupuestarios   asignados   a   la   partida correspondiente   del   estado  de  ingresos  del  Presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  adjunta  el  calendario  provisional  de  los  gastos  a  que  se refiere el artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   financieras  aplicables  al  Presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas se aplicarán a la gestión de las consignaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  año se preparará un estado de consignaciones para los cinco objetivos   de   investigación  que  será  transmitido  a  Suecia  con  carácter informativo.</p>
  </texto>
</documento>
