<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175035">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>640/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 640/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2843/72, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/074/L00004-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="70" orden="1">Acuerdos comerciales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6104" orden="3">Islandia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80190" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2843/72, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  31  de octubre de 1989 se firmó un Protocolo adicional al Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Islandia para eliminar   y  prevenir  las  restricciones  cuantitativas  a  la  exportación  o</p>
    <p class="parrafo">medidas de efecto equivalente (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Protocolo  prevé  la  inclusión  en  el Acuerdo de una cláusula   de   salvaguardia   específica   para  paliar  las  dificultades  que pudieran  surgir  debido  a  la supresión de las restricciones a la exportación; que   conviene   establecer   las   normas   de  desarrollo  que  modifiquen  el Reglamento (CEE) No 2843/72 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  el  artículo  7  de dicho Reglamento establece que, para  evitar  que  se  ponga en peligro la unidad del mercado común, la Comisión podrá   proponer   al   Consejo   las  adaptaciones  a  este  Reglamento,  y  en particular  al  apartado  3  de  su  artículo 4, que, a la luz de la experiencia resulten  necesarias;  que,  en  el  contexto  de  la  realización  del  mercado interior  en  1992,  conviene  suprimir las medidas de salvaguardia nacionales y sustituirlas   por   un   procedimiento   comunitario  de  conformidad  con  las modalidades establecidas por el Consejo en la Decisión 87/373/CEE (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) No 2843/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero  del artículo 1, la frase «las medidas previstas en los artículos 23, 25 y 27 del mismo» se</p>
    <p class="parrafo">sustituye  por  la  frase:  «las  medidas  previstas en los artículos 23, 25, 25 bis y 27 del mismo».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  circunstancias  excepcionales  requieran una intervención inmediata, en  las  situaciones  mencionadas  en  los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo y  en  el  caso  de  ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata  sobre  los  intercambios,  podrán  adoptarse  las  medidas cautelares previstas  en  la  letra  e)  del  apartado  3  del  artículo 28 del Acuerdo con arreglo al procedimiento previsto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  tan  pronto  como  sea  posible, todos los elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.   Previa   consulta   al  Comité,  la  Comisión  podrá  decidir,  por  propia iniciativa  o  a  petición  de  un  Estado  miembro,  las medidas apropiadas. La decisión  de  la  Comisión  se  notificará  a  todos  los Estados miembros. Será inmediatamente ejecutiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  intervención  de  la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro,   ésta   deberá   pronunciarse   en  un  plazo  máximo  de  cinco  días laborables a partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo  la  decisión  de la Comisión   en  un  plazo  máximo  de  cinco  días  laborables  a  partir  de  su notificación.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar</p>
    <p class="parrafo">una  decisión  distinta  en  un plazo máximo de diez días laborables a partir de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 7 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 295 de 13. 10. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 301 de 31. 12. 1972, p. 162.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
