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<documento fecha_actualizacion="20250206152601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 5 de marzo de 1990, que modifica la Directiva 88/407/CEE por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/071/L00037-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/120/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada la Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/407/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1988, por la que   se   fijan   las   exigencias   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios  intracomunitarios  y  a  las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al artículo 21 de la mencionada Directiva, los Estados  miembros  deberán  adoptar  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en dicha Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de hacer posible la puesta en aplicación efectiva de la  citada  Directiva,  conviene  introducir  determinadas  modificaciones en el Anexo con el fin de tomar en consideración la evolución de la situación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 88/407/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el Anexo B, capítulo II, apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto iii) quedará completado con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  no  obstante,  hasta  el  30 de junio de 1990, los Estados miembros podrán no tener  en  cuenta  los  resultados  de  esta  prueba siempre que el esperma haya sido   sometido,   con   resultado  negativo,  a  una  prueba  de  detección  de leucocitos.  Los  Estados  miembros  que recurran a esta posibilidad tomarán las medidas   necesarias   para  garantizar  que  dicho  esperma,  o  los  embriones resultado del mismo, no sean objeto de intercambios intracomunitarios; ».</p>
    <p class="parrafo">b) el punto iv), se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  iv)  para  la  rinotraqueítis bovina infecciosa a la vulvovaginitis purulenta infecciosa,  una  prueba  de  seroneutralización  o  una  prueba  ELISA  que den resultados negativos. Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">-  no  será  necesario  practicar  dichas  pruebas  en los toros que ya se hayan sometido   con   resultado   positivo   a  la  prueba  serológica  efectuada  de conformidad con la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  la  vacunación  contra  las  enfermedades  mencionadas  podrá  practicarse en toros  seronegativos,  bien  mediante  una  dosis  de  vacuna viva sensible a la temperatura  y  administrada  por  vía  nasal,  bien  mediante 2 dosis de vacuna inactiva  administrada  con  un  intervalo  de 3 semanas como mínimo y 4 semanas como  máximo;  en  ambos  casos se deberán efectuar vacunaciones de recuerdo con intervalos de 6 meses como máximo, ».</p>
    <p class="parrafo">c) El punto v) queda completado con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  no  obstante,  los  toros  que  no  se utilicen para la producción de esperma podrán  quedar  exentos  de  la  prueba  de  antigenes  por  anticuerpos  o  del cultivo   por   la   infección   "campylobacter   foetus",  y  sólo  podrán  ser readmitidos  a  la  producción  de  esperma  después  de  haber sido sometidos a dicha prueba o a dicho cultivo con resultado negativo. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el Anexo B, capítulo II, apartado 3 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicarán  estas  disposiciones  a los toros seropositivos que, antes de   ser   vacunados   por   primera  vez  en  el  centro  de  inseminación,  de conformidad   con  la  presente  Directiva,  hubiesen  presentado  una  reacción negativa   a   la  prueba  de  seroneutralización  o  a  la  prueba  ELISA  para</p>
    <p class="parrafo">diagnóstico   de   rinotraqueítis   bovina   infecciosa   o   de  vulvovaginitis purulenta infecciosa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  toros  seropositivos  contemplados  en el párrafo segundo del apartado 1 del   artículo   4   deberán   aislarse,  y  su  esperma  podrá  ser  objeto  de intercambios   intracomunitarios,   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los párrafos  segundo,  tercero,  cuarto  y  quinto  del  apartado  1 del artículo 4 respecto de los intercambios de esperma procedentes de tales toros. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1, punto b) ii), primer y segundo guiones, se suprimen los términos  «  antes  de  su entrada en el centro » y « antes de su admisión en el centro », respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  3,  punto  ii)  se  añaden  las  palabras  « y numerados » después de la palabra « sellados ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  Anexo  D,  el  punto  IV  se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presenta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente   Directiva,   a  más  tardar,  el  1  de  abril  de  1990.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WALSH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« IV. El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  el  esperma  antes  descrito  ha sido obtenido, tratado y almacenado en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  el  esperma  antes  descrito  ha sido transportado al lugar de carga en un  contenedor  sellado  en  condiciones  conformes  con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE y con el número. . .;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  el  esperma  antes  descrito  ha  sido  obtenido en un centro en el que todos    los    toros   dieron   resultados   negativos   en   una   prueba   de seroneutralización   o   una  prueba  ELISA  para  detección  de  rinotraqueítis bovina   infecciosa   o   vulvovaginitis  purulenta  infecciosa,  efectuada  con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">4) que el esperma antes descrito ha sido obtenido de toros:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  dieron  resultado  negativo  en  una  prueba de seroneutralización o en una   prueba   ELISA  para  detección  de  rinotraqueítis  bovina  infecciosa  o vulvovaginitis  purulenta  infecciosa,  efectuada  con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); o</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  dieron  resultado  positivo en las pruebas mencionadas en el punto i), pero  que  antes  de  recibir  una  primera  dosis  de  vacuna  en  el centro de inseminación,  de  conformidad  con  la  Directiva  citada, habían presentado ya resultado negativo en dichas pruebas (1); o</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  reaccionaran  positivamente  a  la prueba de seroneutalización o a la prueba   ELISA   para   la  detección  de  rinotraqueítis  bovina  infecciosa  o vulvovaginitis  purulenta  infecciosa  y  no  ha  sido vacunado con arreglo a lo dispuesto  en  la  Directiva  88/407/CEE  (1);  en cuyo caso, el esperma procede de  una  partida  que  ha  sido  sometida, con resultados negativos, a un examen mediante  inoculación  o  a  una  prueba de aislamiento del virus (1) conforme a lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE en el laboratorio . . . . . (2);</p>
    <p class="parrafo">5) que el esperma antes descrito ha sido obtenido de toros:</p>
    <p class="parrafo">i) que no han sido vacunados contra la fiebre attosa (1); o</p>
    <p class="parrafo">ii)   que  han  sido  vacunados  contra  la  fiebre  attosa  con  arreglo  a  lo dispuesto   en   la   Directiva   88/407/CEE  (1);  en  cuyo  caso,  el  esperma procede/no  procede  (1)  de  una  recogida  en  la  que el 10 % como máximo del esperma  obtenido  con  vistas  a intercambios (con un mínimo de cinco dosis) se sometió  a  una  prueba  de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa con resultados negativos, en el laboratorio . . . . . (2).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en el</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">(apellidos en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Nombre  del  laboratorio  designado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE. »</p>
  </texto>
</documento>
