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<documento fecha_actualizacion="20241021175033">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/071/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/118/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80944" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/507, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80212" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/505, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81133" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28833" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 21 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/661/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1988, relativa  a  las  normas  zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/661/CEE  tiene  por  objeto, en particular, liberalizar    progresivamente    los    intercambios    intracomunitarios    de reproductores   porcinos  de  raza  pura;  que,  para  ello,  es  necesaria  una armonización  complementaria  en  lo  que  concierne  a  la  admisión  de  estos animales para la reproducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre la admisión para la reproducción se refieren tanto a los animales como a su esperma, sus óvulos y sus embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  conviene  evitar  que  las disposiciones nacionales  relativas  a  la  admisión  de  reproductores  porcinos de raza pura para  la  reproducción,  así  como  de  su  esperma, sus óvulos y sus embriones, constituyan   una   prohibición,   una  restricción  o  un  obstáculo  para  los intercambios  intracomunitarios,  tanto  en  el  caso  de  la  cubrición natural como  en  el  de  la  inseminación  artificial o de la extracción de óvulos o de embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   debe  existir  prohibición,  restricción  u  obstáculo alguno,   en  lo  que  se  refiere  a  la  reproducción,  para  las  hembras  de reproductores porcinos de raza pura ni para sus óvulos y embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   inseminación   artificial   constituye   una   técnica importante   para   la   difusión   de   los   mejores   reproductores   y,  por consiguiente,  para  la  mejora  de  la  especie  porcina;  que, sin embargo, es conveniente   evitar   cualquier   deterioro   del   patrimonio   genético,   en particular  en  lo  que  se  refiere  a  los  reproductores  machos,  que  deben presentar  todas  las  garantías  de  valor  genético  y  de  ausencia  de taras hereditarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  distinguir  entre  por  una  parte la admisión para  la  inseminación  artificial  de  reproductores porcinos de raza pura, así como  de  su  esperma,  que  se  hayan  sometido  a todas las pruebas del examen oficial  previsto  para  su  raza en un Estado miembro y por otra la admisión de los mismos únicamente para las pruebas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  procedimiento para la resolución de conflictos   y,  en  particular,  de  las  dificultades  que  puedan  surgir  al evaluar los resultados de las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disposición  según  la  cual el esperma, los óvulos y los embriones  deben  haber  sido  manipulados  por personal oficialmente autorizado puede  ofrecer  las  garantías  necesarias  para  la  consecución  del  objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las condiciones especiales existentes en España  y  en  Portugal,  es necesario establecer un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva en estos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  las  normas  de  policía sanitaria, velarán por que no se prohiban, restrinjan ni obstaculicen:</p>
    <p class="parrafo">- la admisión para la reproducción de hembras reproductoras de raza pura,</p>
    <p class="parrafo">-  la  admisión  para  la  cubrición  natural  de  machos  reproductores de raza pura,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  óvulos  y embriones procedentes de hembras reproductoras de raza pura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar:</p>
    <p class="parrafo">-   la   admisión,   en   sus  respectivos  territorios,  para  la  inseminación artificial  de  machos  reproductores  de  raza  pura  ni  la  utilización de su esperma  cuando  estos  animales  hayan  sido  admitidos  para  este fin en otro Estado  miembro  a  la  vista  del  control  efectuado  del  rendimiento y de la apreciación  del  valor  genético  de  los  animales  efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 89/507/CEE de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">-   la   admisión  de  machos  reproductores  de  raza  pura  para  las  pruebas oficiales   ni   la   utilización   de   su   esperma   dentro  de  los  límites cuantitativos   necesarios  para  efectuar  el  control  del  rendimiento  y  la evaluación  del  valor  genético  de  los  mismos,  efectuado  con  arreglo a lo dispuesto   en   la  Decisión  89/507/CEE,  por  asociaciones  u  organizaciones oficialmente autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la  aplicación  del  apartado  1  diere  lugar  a  conflictos,  en particular  respecto  de  la  interpretación  de  los resultados de las pruebas, los operadores podrán solicitar el dictamen de un perito,</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  del  dictamen del perito, podrán adoptarse medidas, a petición de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  2  se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  las  normas  de  policía sanitaria, velarán  por  que  el  esperma,  los  óvulos y los embriones, cuando vayan a ser comercializados,  sean  recogidos,  tratados  y  almacenados  por un organismo o por personal oficialmente autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia al procedimiento establecido en el presente  artículo,  el  comité  zootécnico permanente, creado mediante Decisión 77/505/CEE  (2)  se  pronunciará  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente   Directiva,   a  más  tardar,  el  1  de  enero  de  1991.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa dispondrán de un plazo  suplementario  de  dos  años  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WALSH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 247 de 23. 8. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
