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    <identificador>DOUE-L-1990-80223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 650/90 de la Comisión, de 16 de marzo de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/071/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900407</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="574" orden="2">Calzado</materia>
      <materia codigo="827" orden="3">Cestería y Objetos de Mimbre</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="7142" orden="6">Vidrio</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  323/90 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2658/87 establece las reglas para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que  estas  reglas  también se aplican  a  cualquier  otra  nomenclatura  que  la  incluya,  bien parcialmente, bien    añadiendo    subdivisiones    y   establecida   mediante   disposiciones comunitarias  específicas,  con  objeto  de  aplicar  medidas  arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en  el  plazo  establecido  por su presidente, en lo que respecta al producto no 2 del cuadro anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del  presente Reglamento se ajustan al dictamen del  Comité  de  nomenclatura,  en lo que respecta a los productos nos 1 y 3 del cuadro anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 36 de 8. 2. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación  //  //  //  //  (1)  // (2) // (3) // // // // 1. Artículos en forma de  corona  de  diferentes  diámetros  (de  7  a  35  cm)  formados por ramas de mimbre   enteras,   peladas,   simplemente   torcidas   y   entrelazadas.   (Ver fotografía  no  1)  (  )  // 4602 10 91 // La clasificación está determinada por lo   dispuesto   en   las   reglas   generales  interpretativas  1  y  6  de  la nomenclatura  combinada,  por  la  nota  1  del  capítulo  6,  así  como por los epígrafes  de  los  códigos  NC 4602 y 4602 10 91; En efecto, la mercancía no se puede  clasificar  en  el  capítulo  6  por no responder a las condiciones de la nota  1  de  dicho  capítulo. // 2. Calzado de deporte que cubre el tobillo, con suela  exterior  de  caucho  y  parte  superior completamente de material textil con   piezas   de   cuero   cosidas  sobre  ella,  así  como  piezas  de  textil recubiertas   de   plástico   como  adorno.  El  cuero  cubre  un  59  %  de  la superficie,  mientras  que  la  materia  textil  sólo  representa  un 41 %. (Ver fotografía  no  2)  (  )  // 6404 11 00 // La clasificación está determinada por lo   dispuesto   en   las   Reglas   generales  para  la  interpretación  de  la nomenclatura  combinada  1  y  6,  así  como  las  notas  3  y  4  a  y  nota de subpartida  1  b,  del  capítulo  64 y el epígrafe de los códigos NC 6404 y 6404 11  00.  En  efecto,  haciendo abstracción de las partes de cuero y plástico que constituyan  refuerzos  o  accesorios,  predomina  la  superficie  textil. // 3. Hojas  de  vidrio  estirado  con  forma  cuadrada  o  rectangular,  llamado « de</p>
    <p class="parrafo">horticultura  »,  normalmente  empleadas  en  la  construcción de invernaderos y en  las  que  uno  solo  de sus bordes ha sido someramente despuntado o igualado //  7004  90  70  // La clasificación viene determinada por las disposiciones de las  reglas  1  y  6  para  la  interpretación  de la nomenclatura combinada así como  por  el  epígrafe  de  los  códigos  NC 7004 y 7004 90 70. La mercancía no puede  clasificarse  en  el  código NC 7006 00 90, dado que no ha sido trabajada en  el  sentido  de  dicha partida. En efecto, el despuntado o igualado a que ha sido  sometido  uno  solo  de  sus bordes no tiene una real importancia ni desde el  punto  de  vista  técnico  ni  desde el económico, por lo que el artículo no ha  sido  transformado  en  el  sentido  de  la  nota  explicativa  del  Sistema Armonizado relativa a la partida 7006 (apartado B). // // //</p>
    <p class="parrafo">( ) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Fotografía  no  1  // // Fotografía no 2 Las partes A, B, C, E, F son de cuero. La parte D es de materia textil. // // //</p>
  </texto>
</documento>
