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    <identificador>DOUE-L-1990-80222</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>610/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900319</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
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          <texto>Reglamento 2891/77, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concertación  prevista  en  la Declaración común, de 4 de marzo  de  1975,  del  Parlamento  Europeo,  del Consejo y de la Comisión (4) ha tenido lugar en el seno de una comisión de concertación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  conclusiones  del  Consejo Europeo que se reunió los días 11, 12 y 13 de febrero de 1988 en Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  del  presupuesto general de las Comunidades y la  experiencia  adquirida  en  la aplicación concreta del Reglamento financiero de  21  de  diciembre  de  1977  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  No  2049/88  (6),  denominado en lo sucesivo «Reglamento  financiero»,  han  puesto  de manifiesto la necesidad de proceder a una adaptación de algunas de sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mejorar  la  estructura del presupuesto y crear las condiciones indispensables para una gestión más eficaz de los créditos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  los  conceptos de créditos disociados y de créditos  no  disociados,  precisando  que las acciones plurianuales dan lugar a la consignación de créditos disociados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    oportuno    revisar   determinadas   disposiciones, especialmente   en   lo   que   respecta  al  régimen  de  las  doceavas  partes provisionales y a las transferencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  precisar las disposiciones relativas a la ejecución del presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   introducir   en   el   Reglamento   financiero disposiciones  relativas  al  procedimiento  de  los presupuestos rectificativos y  suplementarios,  a  la  elaboración  de la ficha de financiación, a una mejor organización  de  las  relaciones  entre  las  instituciones  y  el  Tribunal de Cuentas   y   a   la   información  de  la  autoridad  presupuestaria  sobre  la utilización de los anticipos en el ámbito del FEOGA sección «Garantía»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  mejorar  la  presentación de los créditos de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    procede    completar   el   Reglamento   financiero   con disposiciones  específicas  relativas  a  la  gestión de la ayuda exterior de la Comunidad,  así  como  a  los  créditos  administrativos  relativos  al personal destinado   fuera   de   la   Comunidad   y   al  funcionamiento  administrativo correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a  las  modificaciones  legales  introducidas  en materia  de  ayuda  alimentaria,  ya  no  es necesario mantener en el Reglamento financiero disposiciones específicas para ese ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   los  avances  tecnológicos  de  los instrumentos  de  gestión  y  contabilización, conviene prever disposiciones que permitan  llevar  a  cabo  la  ejecución  del  presupuesto por medio de técnicas informatizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preferible  que  la  fijación de determinadas cuantías en</p>
    <p class="parrafo">el  ámbito  de  la  adjudicación  de contratos y de inventarios se haga a través de las normas de desarrollo del presente Reglamento financiero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento financiero queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 1, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  gastos  y  los  ingresos  de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que  puedan  imputarse  al  presupuesto  en  virtud del Tratado Euratom y de los actos adoptados para su aplicación.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  podrán  autorizarse  gastos  por  un  período  que  exceda  la duración del ejercicio.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Los gastos de funcionamiento derivados:</p>
    <p class="parrafo">- bien de contratos que se celebren conforme a los usos locales,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   de   disposiciones   contractuales   relativas,   en  particular,  al suministro de material de equipamiento,</p>
    <p class="parrafo">que  abarquen  períodos  que  excedan la duración del ejercicio, se imputarán al presupuesto del ejercicio durante el cual se hayan efectuado.».</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  apartados  3  bis,  4  y  5  del  artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   El   presupuesto   podrá   incluir   créditos  disociados  y  créditos  no disociados.  Los  créditos  disociados  son aquéllos que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago.</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones   plurianuales   dan   lugar   a   la  consignación  de  créditos disociados.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  de  compromiso  cubrirán, durante el ejercicio en curso, el coste total  de  las  obligaciones  jurídicas  que  sean consecuencia de acciones cuya realización se extienda de más de un ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  de  pago  cubrirán  los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos contraídos durante el ejercicio y/o ejercicios anteriores.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  créditos  disociados  figurarán  en  el  presupuesto  con arreglo a las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">-  el  crédito  de  compromiso autorizado para el ejercicio de que se trate y el crédito  de  pago  para  el mismo ejercicio se consignarán en la correspondiente línea presupuestaria,</p>
    <p class="parrafo">-  las  estimaciones  anuales  de  los  créditos  de  pago  necesarios  para los ejercicios  ulteriores  con  respecto  a  los  créditos de compromiso figurarán, con  carácter  indicativo,  en  un  calendario  de  vencimientos incluido en los comentarios del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  distinción  entre  créditos  de  compromiso  y créditos de pago se efectuará en el marco del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  conjunto  de  créditos  no disociados y de créditos de compromiso de los créditos disociados representará los "créditos para compromisos".</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  créditos  no  disociados y de créditos de pago de los créditos disociados representará los "créditos para pagos".</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   obligaciones   jurídicas,   contraídas   respecto   a   medidas  cuya realización  se  extienda  a  más  de  un  ejercicio tendrán una fecha límite de ejecución  que  deberá  comunicarse  al  beneficiario,  en la forma adecuada, al concedérsele la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  dicha  fecha  límite  tendrá  debidamente  en  cuenta  la exigencia  de  realización  plurianual  de las operaciones financiadas, así como las  condiciones  específicas  de  ejecución  en  relación  con  las  diferentes áreas de intervención.</p>
    <p class="parrafo">En  circunstancias  particulares,  la  Comisión podrá adaptar la fecha límite de ejecución  de  dichas  obligaciones,  basándose  en  justificaciones  apropiadas facilitadas por los beneficiarios.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   créditos   presupuestarios  deberán  ser  utilizados  con  arreglo  a  los principios  de  buena  gestión  financiera  y,  en  particular, de economía y de relación    coste/eficacia.    Deberán   fijarse   objetivos   cuantificados   y efectuarse el seguimiento de su realización.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión cooperarán para garantizar la adecuación de  los  sistemas  para  la  gestión descentralizada de los fondos comunitarios. Dicha  cooperación  incluirá  el  intercambio  rápido  de  toda  la  información necesaria.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  propuesta  o  comunicación  presentada  por la Comisión al Consejo que pueda   tener  incidencia  presupuestaria,  incluida  una  incidencia  sobre  el número  de  puestos  de  trabajo,  deberá  incluir una ficha de financiación. En su  caso,  la  ficha  de  financiación deberá actualizarse en función del estado de las deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta a las actividades de carácter operacional, la ficha de financiación  incluirá  en  particular  la justificación adecuada del importe de la   intervención   de  la  Comunidad,  apoyada,  en  su  caso,  por  los  datos estadísticos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  se  trate  de  acciones  plurianuales,  la  ficha  de  financiación incluirá  un  calendario  estimativo  de  las  necesidades anuales de créditos y de  personal.  Además,  este  calendario  se  elaborará  teniendo  en cuenta las "perspectivas  financieras"  incluidas  en  el  Acuerdo interinstitucional sobre la  disciplina  presupuestaria  y  la  mejora  del  procedimiento presupuestario (7).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  consignará  en  la  ficha  de  financiación  las informaciones relativas a las medidas de prevención de fraudes en el ámbito en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  suministrará,  al  principio del procedimiento presupuestario, las  informaciones  apropiadas  que  permitan una comparación entre la evolución de  las  necesidades  de  créditos  y  las previsiones iniciales que se incluían en las fichas de financiación.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  artículo  3  pasa  a  ser  artículo  4  y  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  27,  los  ingresos  y  los gastos se consignarán  por  su  importe  íntegro  en  el presupuesto y en las cuentas, sin compensación entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2. El conjunto de ingresos cubrirá el conjunto de créditos para pagos.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto   en  el  párrafo  precedente,  ciertos  ingresos conservarán su afectación, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  contribuciones  financieras  de  los Estados miembros correspondientes a determinados  programas  de  investigación,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el párrafo  segundo  del  artículo  6  y en la letra c) del apartado 2 del artículo 11  de  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (9);</p>
    <p class="parrafo">-  los  ingresos  que  tengan  un  destino  determinado, como los procedentes de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados;</p>
    <p class="parrafo">-   las   participaciones  de  países  terceros  o  de  organismos  diversos  en actividades de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  ingresos  procedentes  de  terceros  por trabajos efectuados por encargo suyo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   podrá   aceptar  cualquier  liberalidad  en  favor  de  las Comunidades, en particular fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  de  liberalidades  que  puedan entrañar cargas de cualquier tipo quedará  supeditada  a  la  autorización  del  Parlamento  y del Consejo, que se pronunciarán  en  un  plazo  de  dos  meses a partir de la fecha de recepción de la  solicitud  de  la  Comisión.  Si  en  ese  plazo  no  se  formulare  ninguna objeción, la Comisión decidirá definitivamente sobre la aceptación.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.».</p>
    <p class="parrafo">8)  El  artículo  4  pasa  a  ser  artículo  5;  el  texto  actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  se  podrá  comprometer  ni  ordenar  ningún  gasto  que  exceda  de los créditos  autorizados,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 27.».</p>
    <p class="parrafo">9)  El  artículo  5  pasa  a  ser  artículo  6  y  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  ejercicio  presupuestario  comenzará  el  1  de  enero y finalizará el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  de  un  ejercicio se contabilizarán en ese ejercicio tomando como base  los  importes  percibidos  durante el mismo, con excepción de los recursos propios   correspondientes  al  mes  de  enero  del  ejercicio  siguiente,  cuya entrega  anticipada  podrá  producirse  en virtud de lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE, Euratom) No 1552/89 del Consejo, de 29  de  mayo  de  1989,  por  el  que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (11).</p>
    <p class="parrafo">El   reajuste   de  las  consignaciones  de  recursos  propios  procedentes  del impuesto  sobre  el  valor  añadido,  del  recurso  complementario  basado en el PNB,  y  en  su  caso,  de  las  contribuciones  financieras,  se  producirá  de conformidad  con  lo  dispuesto  en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento antes citado.</p>
    <p class="parrafo">Los   créditos   asignados   sólo  podrán  utilizarse  para  cubrir  los  gastos</p>
    <p class="parrafo">regularmente  comprometidos  y  pagados  en  el  ejercicio para el cual se hayan concedido,  salvo  las  excepciones  previstas  en los artículos 7 y 103, y para cubrir  las  deudas  procedentes  de  ejercicios  anteriores  para las que no se haya prorrogado ningún crédito.</p>
    <p class="parrafo">Los   compromisos   se   contabilizarán   tomando   como  base  los  compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  un  ejercicio  se  contabilizarán en ese ejercicio tomando como base  los  gastos  cuya  orden  haya llegado al interventor, a más tardar, el 31 de  diciembre,  y  al  contable,  a más tardar, el 10 de enero siguiente, y cuyo pago haya sido efectuado por el contable, a más tardar, el 15 de enero.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  dos  párrafos  precedentes, los gastos del FEOGA,  sección  "Garantía"  se  contabilizarán  en  un  ejercicio con arreglo a las normas establecidas en el artículo 101.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 6 pasa a ser artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  las  líneas  presupuestarias  en  las  que  no  exista distinción entre créditos  de  compromiso  y  créditos  de pago, los créditos no comprometidos al final  del  ejercicio  presupuestario  en  el  que fueron consignados, quedarán, por regla general, anulados.</p>
    <p class="parrafo">No   podrán   prorrogarse   los   créditos  relativos  a  las  remuneraciones  e indemnizaciones  de  los  miembros  y  del personal de las instituciones, ni los créditos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  ser  objeto  de  una  decisión  de  prórroga,  limitada al ejercicio siguiente,  los  créditos  no  comprometidos  al cierre del ejercicio cuando los créditos   previstos   en   las  líneas  correspondientes  del  presupuesto  del ejercicio   siguiente   no   permitan  cubrir  las  necesidades,  así  como  los comprometidos  después  del  15  de  diciembre  que  se  refieran  a  compras de material, obras o suministros;</p>
    <p class="parrafo">b)  serán  objeto  de  prórroga automática, limitada al ejercicio siguiente, los créditos    correspondientes   a   pagos   pendientes   como   consecuencia   de compromisos   regularmente  contraídos  antes  del  cierre  del  ejercicio,  con excepción  de  los  compromisos  contraídos  después del 15 de diciembre, que se refieran a compras de material, obras o suministros.».</p>
    <p class="parrafo">b) El último párrafo del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión  informará  a  la  autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo,  de  la  decisión  adoptada,  precisando,  por  partidas presupuestarias, cómo se aplican a cada prórroga los criterios acordados.</p>
    <p class="parrafo">Los créditos provisionales no podrán ser objeto de prórroga.».</p>
    <p class="parrafo">c) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  cuanto  a  los  créditos  que  puedan  ser  objeto  de  una decisión de prórroga,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra a) del punto 1, la Comisión transmitirá a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de</p>
    <p class="parrafo">febrero,  las  solicitudes  de  prórroga  de  créditos  debidamente justificadas que  hayan  sido  presentadas  por  el  Parlamento,  el  Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas y la propia Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  prórroga  de  los  créditos sólo podrá proponerse por motivos excepcionales,</p>
    <p class="parrafo">para  subvenir  a  necesidades  que  no  puedan  cubrirse  con  los créditos del ejercicio  siguiente.  En  principio,  tales  prórrogas  se  destinan  a  cubrir necesidades  que  correspondían  normalmente  al  ejercicio  anterior,  pero que debido  a  retrasos  no  imputables a los ordenadores no pudieron ser utilizados en el plazo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  consultará  al  Parlamento  y  resolverá  por  mayoría  cualificada acerca  de  las  solicitudes  de  prórroga  relativas  a  los  gastos que emanan directamente de los Tratados o de actos adoptados en virtud de los</p>
    <p class="parrafo">mismos.</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  consultará  al  Consejo y resolverá acerca de las solicitudes de prórroga  relativas  a  los  gastos  distintos de los que emanan directamente de los Tratados o de actos adoptados en virtud de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  producirse  una  decisión de la autoridad presupuestaria en un plazo   de   seis   semanas,   se  considerarán  aprobadas  las  solicitudes  de prórroga.».</p>
    <p class="parrafo">d) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Quedarán  automáticamente  prorrogados  los  ingresos  no  utilizados y los créditos   disponibles   al   31   de  diciembre  procedentes  de  los  ingresos específicos contemplados en el apartado 2 del artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">e) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Al final del ejercicio quedarán anulados:</p>
    <p class="parrafo">a) los créditos del ejercicio precedente:</p>
    <p class="parrafo">-  que  habiendo  sido  objeto  de  una  decisión  de  prórroga,  conforme  a lo dispuesto  en  la  letra  a)  del  punto 1 anterior, no se hayan comprometido ni pagado;</p>
    <p class="parrafo">-  prorrogados  automáticamente,  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra b) del punto 1, que no hayan sido pagados;</p>
    <p class="parrafo">-  prorrogados  por  la  Comisión,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  punto  2 anterior, que hayan quedado sin utilizar al final del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">b) los créditos del ejercicio que no hayan sido prorrogados.».</p>
    <p class="parrafo">f) El último párrafo del punto 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión  informará  a  la  autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo,  de  la  decisión  adoptada,  precisando,  por  partidas presupuestarias, los motivos que justifiquen cada reconstitución de créditos.».</p>
    <p class="parrafo">g) Se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Los  ingresos  procedentes  de la devolución de anticipos efectuada por los beneficiarios de ayudas comunitarias se consignarán en cuentas de orden.</p>
    <p class="parrafo">Al  comienzo  de  cada  ejercicio,  la  Comisión  examinará  el volumen de estos ingresos  y  apreciará,  en  función  de  las  necesidades,  la exigencia de una eventual reutilización en la línea a la que se cargó el gasto inicial.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  esta  decisión antes del 15 de febrero de cada ejercicio e  informará  a  la  autoridad  presupuestaria  de la decisión adoptada el 15 de marzo, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  que  no  sean  objeto  de  nueva  utilización se consignarán como ingresos   diversos   del   ejercicio   en   el   transcurso   del  cual  fueron contabilizados.».</p>
    <p class="parrafo">h) El punto 7 pasa a ser punto 8 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  La  cuenta  de  gestión  deberá  reflejar  las  prórrogas  automáticas, los</p>
    <p class="parrafo">créditos   prorrogados   por   decisión  de  la  autoridad  presupuestaria,  los prorrogados  por  decisión  de  la  Comisión  y  los créditos reconstituidos por decisión   de   la   Comisión,   como   consecuencia   de   liberaciones   y  de devoluciones.».</p>
    <p class="parrafo">i) El punto 8 pasa a ser punto 9 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9.   Para  la  ejecución  del  presupuesto,  la  utilización  de  los  créditos prorrogados  se  indicará  separadamente,  en  cada  partida  presupuestaria, en las cuentas del ejercicio en</p>
    <p class="parrafo">curso.».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 7 pasa a ser artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">- los párrafos primero y segundo pasan a ser apartados 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo tercero se sustituye por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  gastos  correspondientes  a  arrendamientos o ciertos gastos conexos y similares que, de acuerdo con disposiciones legales o contractua-</p>
    <p class="parrafo">les,  deban  efectuarse  por  anticipado,  se podrán realizar a partir del 20 de diciembre a cuenta de los créditos previstos para el ejercicio siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">12)  El  artículo  8  pasa  a  ser  artículo  9  y  se  sustituye  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  presupuesto  no  estuviere  definitivamente  aprobado  al abrirse el ejercicio,  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  ter  del  Tratado  CECA,  en el artículo  204  del  Tratado  CEE  y  en el artículo 178 del Tratado Euratom será de  aplicación  a  las  operaciones de compromiso y de pago relativas a aquellos gastos  cuyo  principio  haya  sido  admitido  en el último presupuesto aprobado regularmente.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  principio  de  un  gasto ha sido admitido en el último presupuesto    aprobado    regularmente   si   su   imputación   a   una   línea presupuestaria específica fue posible en el ejercicio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Las operaciones de compromiso podrán efectuarse, por capítulos:</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  una  cuarta  parte  del  conjunto  de  los  créditos autorizados en el mismo  capítulo  en  el  ejercicio  precedente,  más  una doceava parte por cada mes transcurrido, incluidas las transferencias efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">-   sin  superar  el  límite  de  los  créditos  previstos  en  el  proyecto  de presupuesto o, en su defecto, en el anteproyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las presentes disposiciones, los compromisos provisionales  globales  del  FEOGA,  sección  "Garantía",  contemplados  en  el artículo 99 se asimilarán a las operaciones de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">b) Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente, por capítulos:</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  una  doceava  parte  del  conjunto  de  los créditos autorizados en el mismo   capítulo  en  el  ejercicio  precedente,  incluidas  las  transferencias efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">-  sin  que  esta  medida  pueda  tener  por  efecto  poner  a disposición de la Comisión  mensualmente  créditos  superiores  a la doceava parte de los créditos previstos  en  el  proyecto  de presupuesto o, en su defecto, en el anteproyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  continuidad  de  la  acción  de la Comunidad y las necesidades de la gestión así lo exigieren:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cuanto  a  los gastos que resulten obligatoriamente de los Tratados o de</p>
    <p class="parrafo">los actos adoptados en virtud de los mismos, el Consejo podrá, por</p>
    <p class="parrafo">mayoría   cualificada,  a  instancias  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al Parlamento,    autorizar    simultáneamente    dos   o   más   doceavas   partes provisionales   tanto   para   las  operaciones  de  compromiso  como  para  las operaciones  de  pago,  además  de  las automáticamente disponibles en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cuanto  a  los  gastos distintos de los que resulten obligatoriamente de los  Tratados  o  de  los  actos  adoptados en virtud de éstos, se aplicarán las disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 78 ter del Tratado  CECA,  del  párrafo  tercero  del  artículo  204  del Tratado CEE y del párrafo tercero del artículo 178 del Tratado CEEA.</p>
    <p class="parrafo">Las doceavas partes adicionales se autorizarán</p>
    <p class="parrafo">integras.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  anual  autorizado  para cada capítulo en el régimen de las doceavas partes  no  podrá  ser  superior  al  importe  del  capítulo del presupuesto del ejercicio   precedente,   incluidas   las  transferencias,  ni  al  importe  del capítulo  del  proyecto  de  presupuesto  o,  en su defecto, del anteproyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  en  un  capítulo  determinado,  la  autorización  de dos o más doceavas partes   provisionales   concedida   en   las  condiciones  establecidas  en  el apartado  3  no  permitiere  hacer  frente  a  los gastos necesarios para evitar una  interrupción  de  la  continuidad de la acción de la Comunidad en el ámbito de  que  se  trate,  podrá  autorizarse un importe superior al contemplado en el último  párrafo  del  apartado  3,  con  carácter excepcional y según los mismos procedimentos,  siempre  que  no  se  supere  el  importe global de los créditos abiertos en el presupuesto del ejercicio precedente.».</p>
    <p class="parrafo">13)  El  artículo  9  pasa  a  ser  artículo  10 y se añade el siguiente párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«Dicha  publicación  se  efectuará  normalmente en un plazo de un mes después de la fecha de la declaración de la aprobación definitiva del presupuesto».</p>
    <p class="parrafo">14)  El  artículo  10  pasa  a  ser  artículo  11  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. El presupuesto se establece en ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ecu  se  compone  de  una  suma  de  importes  de monedas de los Estados miembros,  tal  como  se  estableció  en  el  Reglamento  (CEE)  No  3180/78 del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (13) (14).</p>
    <p class="parrafo">Toda  modificación  de  la  composición  del  ecu,  decidida  en  aplicación del Reglamento  (CEE)  No  3180/78,  será  automáticamente  aplicable  a la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  del  ecu  en  una  moneda  cualquiera será igual a la suma de los contravalores  en  esa  moneda  de  los  importes de las monedas que constituyen el ecu.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará   su   valor   basándose  en  los  tipos  de  cambio registrados diariamente en los mercados de cambio.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  diario  de  conversión  en  las  diferentes  monedas nacionales estará disponible   diariamente   y   se   publicará   en  el  Diario  Oficial  de  las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  conversión  entre  el  ecu  y  las  monedas  nacionales se efectuará, en principio,  al  tipo  de  cambio  del  día;  en  casos excepcionales debidamente justificados,  podrá  no  aplicarse  este principio, con arreglo a las normas de desarrollo contempladas en el artículo 126.</p>
    <p class="parrafo">(15)  DO  No  L  379  de  30.  12.  1978,  p.  1,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  No  1971/89  de  19 de junio de 1989 (DO No L 189 de 4. 7. 1989).</p>
    <p class="parrafo">(16)  De  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  No  1971/89  antes citado, la composición  del  ecu  se  presenta  como sigue a partir del 21 de septiembre de 1989 (89/C 241/01):</p>
    <p class="parrafo">- 0,6242 marcos alemanes,</p>
    <p class="parrafo">- 0,08784 libras esterlinas,</p>
    <p class="parrafo">- 1,332 francos franceses,</p>
    <p class="parrafo">- 151,8 liras italianas,</p>
    <p class="parrafo">- 0,2198 florines neerlandeses,</p>
    <p class="parrafo">- 3,301 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- 0,130 francos luxemburgueses,</p>
    <p class="parrafo">- 0,1976 coronas danesas,</p>
    <p class="parrafo">- 0,008552 libras irlandesas,</p>
    <p class="parrafo">- 1,440 dracmas griegas,</p>
    <p class="parrafo">- 6,885 pesetas españolas,</p>
    <p class="parrafo">- 1,393 escudos portugueses.».</p>
    <p class="parrafo">15) Título II: el encabezamiento se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL</p>
    <p class="parrafo">PRESUPUESTO»</p>
    <p class="parrafo">16) Sección I: el encabezamiento se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION I</p>
    <p class="parrafo">ESTABLECIMIENTO DEL PRESUPUESTO»</p>
    <p class="parrafo">17)  El  artículo  11  pasará  a  ser el artículo 12 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento,  el  Consejo,  el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas y el  Comité  Económico  y  Social  elaborarán,  antes del 1 de julio de cada año, las estimaciones de sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  Económico  y  Social  remitirá al Consejo, antes del 1 de junio, las estimaciones de sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  estimaciones  se  remitirán  a  la  Comisión  y,  para  su  información, al Parlamento y al Consejo, a más tardar el 1 de julio.».</p>
    <p class="parrafo">18)  El  artículo  12  pasa  a  ser  el  artículo 13 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  en  el anteproyecto de presupuesto que presentará al Consejo, a  más  tardar,  el  1  de septiembre de cada año, establecerá un estado general de  ingresos  de  las  Comunidades  y agrupará las estimaciones a que se refiere el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo, remitirá el anteproyecto de presupuesto al Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   elaborará  la  introducción  general  del  anteproyecto  de presupuesto. Esta introducción incluirá en especial:</p>
    <p class="parrafo">a) cuadros financieros del conjunto del presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">b) en cuanto a las subsecciones de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   la   definición   de  las  políticas  que  justifiquen  las  solicitudes  de créditos,  teniendo  en  cuenta  los  principios y exigencias contemplados en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">- la explicación de las variaciones de créditos de un ejercicio a otro;</p>
    <p class="parrafo">- una exposición detallada de la política de empréstitos y de préstamos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  demás  secciones  del  anteproyecto  de  presupuesto irá precedida  de  una  introducción  elaborada  por  la  institución interesada que cubrirá  los  puntos  contemplados  más  arriba  en  el primer y segundo guiones del punto 2 b).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  apoyo  del  anteproyecto  de  presupuesto, se adjuntarán como documentos de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">a) en cuanto a los efectivos de personal:</p>
    <p class="parrafo">-  por  cada  categoría  del  personal,  un organigrama de los puestos previstos en  el  presupuesto  y  del personal en servicio en la fecha de presentación del anteproyecto,  indicando  su  distribución  por grado y unidad administrativa, o por  gran  unidad  operacional  en  el  caso  de los establecimientos del Centro común de investigación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  variación  de  los efectivos, un estado justificativo en el que se motiven esas variaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cuanto  a  las  subvenciones  destinadas  a  los  organismos  creados en virtud  de  los  Tratados  o  de los actos adoptados en virtud de los mismos y a la</p>
    <p class="parrafo">Agencia  de  abastecimiento,  una  estimación  de ingresos y gastos precedido de una  exposición  de  motivos  preparada por los organismos interesados; respecto de  las  Escuelas  europeas,  un  estado  de ingresos y gastos, precedido de una exposición de motivos.</p>
    <p class="parrafo">5. Además, la Comisión adjuntará al anteproyecto de presupuesto:</p>
    <p class="parrafo">-  el  análisis  de  la  gestión financiera del ejercicio transcurrido, a que se refiere  el  artículo  80,  y  el balance financiero que describa el activo y el pasivo  de  las  Comunidades  a  31  de  diciembre del ejercicio transcurrido, a que se refiere el artículo 81;</p>
    <p class="parrafo">-  un  dictamen  sobre  las  estimaciones  de las demás instituciones, que podrá reflejar previsiones divergentes siempre que estén debidamente motivadas.».</p>
    <p class="parrafo">19) Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  por  propia  iniciativa  y,  en  su  caso, a instancias del Parlamento,  del  Consejo  y  del  Tribunal  de Cuentas o del Comité Económico y Social,   por  lo  que  respecta  a  sus  secciones  respectivas,  presentar  al Consejo  una  nota  rectificativa  modificando  el  anteproyecto  de presupuesto basándose   en   elementos   nuevos   desconocidos   en   el   momento   de   su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  salvo  en  circunstancias  muy  excepcionales, la Comisión deberá presentar  al  Consejo  la  nota rectificativa al menos treinta días antes de la primera  lectura  del  proyecto  de  presupuesto por el Parlamento, y el Consejo</p>
    <p class="parrafo">deberá  presentar  a  éste  la  nota rectificativa al menos quince días antes de la mencionada primera lectura.».</p>
    <p class="parrafo">20) Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  produjeran  circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, la  Comisión  podrá  presentar  anteproyectos  de  presupuesto suplementario y/o rectificativo.</p>
    <p class="parrafo">Por   anteproyecto   de   presupuesto   suplementario   se  entenderá  cualquier anteproyecto  que  tenga  por  efecto  o  bien aumentar el importe global de los créditos  para  compromisos  y/o  para pagos o bien financiar una o más acciones nuevas sin dar lugar a un aumento global de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">Por   anteproyecto   de   presupuesto   rectificativo   se  entenderá  cualquier anteproyecto   que   tenga   por   efecto   modificar  determinadas  previsiones financieras  o  técnicas  del  presupuesto,  sin  que  ello  implique un aumento global de los créditos ni se prevean acciones nuevas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los presupuestos suplementarios y/o rectifica-</p>
    <p class="parrafo">tivos estarán sujetos a las disposiciones de los artícu-</p>
    <p class="parrafo">los 78 del Tratado CECA, 203 del Tratado CEE y 177 del Tratado Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentarán,  examinarán,  establecerán  y  aprobarán  definitivamente de la misma   forma   y   por   el   mismo  procedimiento  que  el  presupuesto  cuyas previsiones modifican. Deberán justificarse en relación con este último.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  anteproyecto  de  presupuesto  suplementario  y/o rectificativo deberá presentarse  al  Consejo  por  regla  general, a más tardar en la fecha prevista para   la   presentación   del   anteproyecto   de   presupuesto  del  ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  decidirán  sobre  el  mismo teniendo en cuenta la urgencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  transmitirá  a  la autoridad presupuestaria las solicitudes de presupuesto  suplementario  y/o  rectificativo  que  emanen  del Parlamento, del Consejo,  del  Tribunal  de  Justicia  o  del  Tribunal  de Cuentas. La Comisión podrá adjuntar un dictamen divergente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   habiéndosele   presentado   un   anteproyecto   rectificativo  y/o suplementario  el  Consejo  considere  que  no  debe establecerse un proyecto de presupuesto,   determinará   su   posición   tras   proceder   a  un  cambio  de impresiones con el Parlamento.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   anteproyectos   de  presupuestos  suplementarios  y/o  rectificativos deberán   ir  acompañados  de  las  justificaciones  e  informaciones  sobre  la ejecución  presupuestaria  del  ejercicio  precedente  y  del ejercicio en curso disponibles en el momento de su elaboración.».</p>
    <p class="parrafo">21) El artículo 13 pasa a ser artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">22)  El  artículo  14  pasa  a  ser  artículo  17  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presupuesto  se  aprobará definitivamente con arreglo al artículo 78 del Tratado  CECA,  al  artículo  203  del Tratado CEE y al artículo 177 del Tratado Euratom.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aprobación  definitiva  del  presupuesto,  que resulta de la declaración del  presidente  del  Parlamento,  implicará,  a  partir  del  1  de  enero  del</p>
    <p class="parrafo">ejercicio  siguiente,  o  a  partir  de la fecha de la declaración de aprobación si  ésta  fuere  posterior  al  1  de  enero,  la  obligación,  para cada Estado miembro,  de  poner  a  disposición  de la Comunidad los importes debidos en las condiciones  fijadas  en  el  Reglamento  (CEE, Euratom) No 1552/89 del Consejo, de  29  de  mayo  de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (17).</p>
    <p class="parrafo">(18) DO No L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">23) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  la  autoridad  presupuestaria  podrán  acordar que se anticipen ciertas  fechas  relativas  a  la transmisión de las estimaciones, así como a la adopción  y  a  la  transmisión del anteproyecto y del proyecto de presupuestos, sin  que  este  acuerdo  pueda  tener por efecto reducir o retardar los períodos de  examen  de  tales  textos,  previstos  en los artículos 78 del Tratado CECA, 203 del Tratado CEE y 177 del Tratado Euratom.».</p>
    <p class="parrafo">24) El encabezamiento de la sección II se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION II</p>
    <p class="parrafo">ESTRUCTURA Y PRESENTACION DEL</p>
    <p class="parrafo">PRESUPUESTO»</p>
    <p class="parrafo">25)  El  artículo  15  pasa  a  ser  el  artículo  19  y  se  sustituye  por  el textosiguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. El presupuesto constará de:</p>
    <p class="parrafo">- un estado general de ingresos;</p>
    <p class="parrafo">-  secciones  divididas  en  estados de ingresos y de gastos del Parlamento, del Consejo,  del  Tribunal  de  Justicia  y del Tribunal de Cuentas. Los ingresos y los  gastos  del  Comité  Económico  y  Social  se consignarán en la sección del Consejo  y  se  presentarán  en  forma  de  un  estado  de  ingresos  y  gastos, subdividido  de  la  misma  manera  que las secciones del presupuesto y sometido a las mismas</p>
    <p class="parrafo">normas.</p>
    <p class="parrafo">La sección de la Comisión constará de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  "parte  A"  destinada  a  los  gastos  de  personal  y de funcionamiento administrativo de la institución;</p>
    <p class="parrafo">los  ingresos  y  los  gastos  de  la  Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades  Europeas  figurarán  anexos  a  esta  parte  de  la  sección  de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  "parte  B"  destinada  a  los  gastos de operaciones, que, en función de las necesidades, incluirá varias subsecciones.</p>
    <p class="parrafo">2. No cambia.</p>
    <p class="parrafo">3. No cambia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  sección  del  presupuesto,  así como las partes A y B de la sección de la  Comisión  podrán  incluir  un  capítulo  de  "créditos  provisionales"  y un capítulo  de  "reserva  para  imprevistos". Los créditos de estos capítulos sólo podrán   utilizarse   mediante   transferencia,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  sección  de  la  Comisión  podrá  incluir  una  "reserva negativa", cuyo importe máximo estará</p>
    <p class="parrafo">limitado  a  200  millones  de  ecus.  Esta  reserva,  que  se  consignará en un capítulo  específico,  podrá  referirse  tanto  a créditos para compromisos como a créditos para pagos.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  esta  reserva  deberá  realizarse  antes de que finalice el ejercicio   mediante   transferencia,   de   conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  subsección  relativa  a los gastos del FEOGA sección "Garantía" incluirá una   reserva   monetaria  cuyas  condiciones  de  consignación,  utilización  y financiación  se  determinan,  respectivamente,  en  la  Decisión 88/377/CEE del Consejo,  de  24  de  junio  de  1988,  relativa  a la disciplina presupuestaria (19)  y  en  la  Decisión  88/376/CEE  Euratom, de 24 de junio de 1988, relativa al   sistema   de   recursos  propios  de  las  Comunidades,  así  como  en  las disposiciones adoptadas en aplicación de esta última.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además,  el  presupuesto  incluirá  como anexo de la parte "B" de la sección de  la  Comisión,  un  documento  que describa el conjunto de las operaciones de empréstito y de préstamo, a que se refiere el apartado 5 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 29.».</p>
    <p class="parrafo">26) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El presupuesto reflejará:</p>
    <p class="parrafo">1. En el estado general de ingresos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  previsiones  de  ingresos de las Comunidades para el ejercicio de que se trate, repartidas en títulos, capítulos, artículos y partidas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  ingresos  del  ejercicio  precedente,  repartidos en títulos, capítulos, artículos y partidas;</p>
    <p class="parrafo">- los comentarios pertinentes para cada subdivisión.</p>
    <p class="parrafo">2. En la sección correspondiente a cada institución:</p>
    <p class="parrafo">a) en cuanto al estado de ingresos:</p>
    <p class="parrafo">-   los   ingresos   de  cada  institución  previstos  para  el  correspondiente ejercicio,  repartidos  en  títulos,  capítulos,  artículos  y partidas según un sistema de clasificación</p>
    <p class="parrafo">decimal;</p>
    <p class="parrafo">-  repartidos  de  la  misma  manera, los ingresos consignados en el presupuesto del  ejercicio  precedente  y  los  ingresos  reconocidos  del  último ejercicio cerrado;</p>
    <p class="parrafo">- los comentarios pertinentes para cada línea de ingresos;</p>
    <p class="parrafo">b) en cuanto al estado de los gastos:</p>
    <p class="parrafo">ba) en las diferentes partidas, artículos, capítulos y títulos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  créditos  abiertos  para  el  ejercicio  de  que se trate, es decir, los créditos  de  compromiso  y  los  créditos  de  pago  en  el  caso de las líneas presupuestarias   para   las   que   se  haya  aceptado  esta  distinción  entre créditos;</p>
    <p class="parrafo">- los créditos abiertos en el ejercicio precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  efectivos  del  último  ejercicio  cerrado,  determinados  de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  líneas  en  las  que  no se distingue entre créditos de compromiso y créditos de pago:</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  efectivos  del  último  ejercicio  cerrado  más  las prórrogas al</p>
    <p class="parrafo">ejercicio siguiente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  líneas  en  las  que  se  distingue  entre  créditos de compromiso y créditos de pago:</p>
    <p class="parrafo">-  en  compromisos:  los  compromisos  contraídos  a lo largo del ejercicio, con cargo   a   los  créditos  del  ejercicio  y  a  los  créditos  prorrogados  del ejercicio precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  pagos:  los  pagos  efectuados  a  lo largo del ejercicio con cargo a los créditos   del   ejercicio   y   a   los   créditos  prorrogados  del  ejercicio precedente;</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">Los   comentarios   pertinentes   para   cada   subdivisión.  Estos  comentarios incluirán, en particular, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el acto de base, cuando exista;</p>
    <p class="parrafo">- explicaciones adecuadas sobre la naturaleza y el destino de los créditos;</p>
    <p class="parrafo">- en las acciones que comprendan créditos de compromiso y créditos de</p>
    <p class="parrafo">pago:   en  los  comentarios,  los  vencimientos  de  pagos  previstos  para  el ejercicio de que se trate y ejercicios ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">3. En cuanto a personal:</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  de  personal  que  fije,  para  cada  sección del presupuesto, el número  de  puestos  de  trabajo por grado en cada categoría y en cada cuadro, y el  número  de  puestos  permanentes  y temporales cuya dotación esté autorizada dentro  del  límite  de  los créditos presupuestarios. El personal de la Agencia de abastecimiento figurará aparte en el cuadro de personal de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  cuadro  del  personal  remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo  tecnológico,  desglosado  por  categorías  y  grados,  distinguiendo entre  puestos  permanentes  y  no  permanentes,  cuya  dotación esté autorizada dentro del límite de los créditos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  personal  científico  y técnico, podrá desglosarse por grupos de grados,  en  las  condiciones  determinadas  en  cada  presupuesto. El cuadro de personal   deberá  especificar  el  número  de  agentes  de  alta  cualificación científica  o  técnica  a  los que se conceden las ventajas especiales previstas en   las   disposiciones   particulares   del   estatuto   aplicables   a  tales funcionarios;</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  de  personal  que  indique  el  número  de puestos de trabajo por grado dentro de cada categoría, en particular para:</p>
    <p class="parrafo">- la Oficina de Publicaciones,</p>
    <p class="parrafo">- el Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Fundación  europea  para  la  mejora  de  las  condiciones  de  vida y de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Los  cuadros  de  personal  indicarán,  junto  al  número de puestos autorizados para   el   ejercicio,   el  número  de  puestos  autorizados  en  el  ejercicio precedente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  cuadro  de  personal  constituirá,  para  cada  institución,  un  límite imperativo; no podrá efectuarse ningún nombramiento más allá de este límite.</p>
    <p class="parrafo">Los   casos   de  actividad  de  media  jornada  autorizados  por  la  autoridad facultada   para   proceder   a   los  nombramientos,  de  conformidad  con  las disposiciones  del  artículo  55  bis  del  Estatuto  de los funcionarios de las Comunidades  Europeas,  podrán  compensarse  mediante  la  contratación de otros</p>
    <p class="parrafo">agentes  dentro  del  límite  establecido  por la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">5. Por lo que respecta a las operaciones de empréstito y préstamo:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el   estado   general   de   ingresos,   las   líneas  presupuestarias correspondientes  que  lleven  la  mención  "pro  memoria" (p.m.) acompañadas de los comentarios apropiados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la sección Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   las   líneas   presupuestarias   correspondientes   a   las   categorías  de operaciones  que  lleven  la  mención  "pro memoria" (p.m.) en tanto no aparezca por  ese  concepto  ninguna  carga  efectiva  que deba ser cubierta con recursos definitivos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  comentarios  que  indiquen la referencia al fundamento jurídico y, en su caso,  el  volumen  de  las  operaciones  consideradas,  así  como  la  garantía financiera   que   las   Comunidades   asumen   para   el   desarrollo  de  esas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  un  documento  anejo a la parte "B" de la sección Comisión, con carácter indicativo:</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones de capital y la gestión de la deuda viva;</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  de  capital  y  la  gestión  de  la deuda para el ejercicio presupuestario de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">27) El artículo 17 pasa a ser artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">28) El artículo 18 pasa a ser artículo 22:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«La  ejecución  de  los  créditos  consignados  en el presupuesto para cualquier acción  comunitaria  significativa  requerirá  que  se  apruebe  previamente  un acto  de  base,  con  arreglo  al  procedimiento  y disposiciones de la letra c) del  apartado  3  del  punto  IV de la Declaración común de 30 de junio de 1982( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO No C 194 de 28. 7. 1982, p. 1.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  cada institución adoptará   las  medidas  apropiadas,  tanto  desde  el  punto  de  vista  de  la organización  como  del  seguimiento,  a  fin  de  garantizar el cumplimiento de los objetivos que se hubiere fijado.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  apartado  3  pasa  a  ser  apartado  4  y  se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Salvo  en  los  casos  previstos  en  los  artículos  28,  29, 39, 48 y 52, relativos  a  las  decisiones  de  hacer caso omiso de una denegación de visado, la  Comisión  y  cada  una de las demás instituciones podrán delegar sus poderes de ejecución del</p>
    <p class="parrafo">presupuesto  en  las  condiciones  establecidas  en  sus  reglamentos internos y dentro de los límites fijados por ellas en el acto de delegación.</p>
    <p class="parrafo">Los  delegados  sólo  podrán  actuar  en  el límite de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos.</p>
    <p class="parrafo">Las  delegaciones  deberán  notificarse  a  todas las instancias interesadas, de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.»;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 4 pasa a ser apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">29) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  gestión  de  los  ingresos y gastos mediante sistemas informáticos integrados,  serán  aplicables  las  disposiciones  de  las Secciones II y III y las  del  título  IV,  habida  cuenta  de las posibilidades y necesidades de una gestión informática. A tal fin, y de modo especial:</p>
    <p class="parrafo">-  los  documentos  justificativos  podrán  permanecer  en poder del ordenador o del contable a efectos de verificación;</p>
    <p class="parrafo">-   las   firmas  y  el  visado  podrán  estamparse  mediante  el  procedimiento informatizado apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  previstas  en  el  artículo  126  determinarán  las condiciones de ejecución del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">30)  El  artículo  19  pasa  a  ser  artículo  24  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cada institución nombrará un interventor.</p>
    <p class="parrafo">El  interventor  ejercerá  sus  funciones  de  conformidad  con  los  principios enunciados  en  el  artículo  2  y  con  las  disposiciones  del  apartado 3 del artículo  13.  Informará  a  la  Comisión  de  cualquier  problema  que  observe referente a la gestión de los fondos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Estará encargado del control:</p>
    <p class="parrafo">- del compromiso y de la ordenación de todos los gastos,</p>
    <p class="parrafo">- del reconocimiento y del cobro de todos los ingresos.</p>
    <p class="parrafo">El    interventor    deberá    ser    consultado   obligatoriamente   sobre   el establecimiento  de  los  sistemas  contables  de  la  institución a la que esté adscrito. Tendrá acceso a todos los datos de tales sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Este  agente  realizará  la  intervención  sobre  los  expedientes  de  gastos e ingresos y, si fuere necesario, in situ.</p>
    <p class="parrafo">El  interventor  podrá  estar  asistido en el ejercicio de sus funciones por uno o varios interventores adjuntos.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  específicas  aplicables  a  estos  agentes,  que se adoptarán en el marco de las normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  126,  deberán  garantizar  la independencia de su función. Las medidas  relativas  a  su  nombramiento,  ascenso,  sanciones  disciplinarias  o traslados   y   a  las  diversas  modalidades  de  interrupción  o  de  cese  de funciones  deberán  ser  objeto  de decisiones motivadas, que serán comunicadas, con  carácter  informativo,  al  Parlamento,  al  Consejo,  a  la  Comisión y al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados,  así  como  las  instituciones  de  las  que  dependan, podrán interponer  recurso  ante  el  Tribunal de Justicia. Cuando el recurso tenga por objeto  la  independencia  del  interventor, éste podrá a su vez recurrir contra su institución.».</p>
    <p class="parrafo">31)  El  artículo  20  pasa  a  ser  artículo 25 y se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  cada  institución,  el  cobro  de los ingresos y el pago de los gastos serán efectuados por un contable.</p>
    <p class="parrafo">El contable será nombrado por la institución.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  régimen  previsto  en  los  artículos  4 y 5 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  No  729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, sobre la financiación de   la  política  agraria  común  (21),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  No  2048/88  (22)  y salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del  artículo  53,  relativo  a  las  modalidades  de  pago,  en el artículo 54, relativo  a  las  administraciones  de  anticipos y del artículo 111, relativo a la  financiación  de  la  ayuda  exterior del presente Reglamento financiero, el contable  será  el  único  habilitado  para  el manejo de fondos y valores. Será responsable de su custodia.</p>
    <p class="parrafo">El   contable  se  encargará  de  la  preparación  de  los  estados  financieros previstos   en   los   artículos  78,  79,  80  y  81  del  presente  Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  estar  asistido  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  por  uno o varios contables adjuntos, nombrados en las mismas condiciones que el contable.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  específicas  aplicables  al  contable y a los contables adjuntos se adoptarán  en  el  marco  de  las  normas de desarrollo previstas en el artículo 126.».</p>
    <p class="parrafo">(23) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">32)  El  artículo  21  pasa  a  ser  artículo  26  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  créditos  estarán  destinados  a  fines específicos por capítulos y por artículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  y  el  Consejo  podrán  efectuar,  dentro  de su sección del presupuesto, transferencias de capítulo a capítulo y de artículo a artículo.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  y  el Tribunal de Cuentas podrán efectuar, dentro de su  sección  del  presupuesto,  transferencias  de artículo a artículo dentro de cada  capítulo.  Tres  semanas  antes de proceder a estas transferencias deberán informar a la autoridad presupuestaria y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión podrá efectuar, dentro de su sección del presupuesto:</p>
    <p class="parrafo">a) transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo;</p>
    <p class="parrafo">b)  transferencias  de  capítulo  dentro  de cada título, referidas a los gastos de  personal  y  de  funcionamiento.  Informará  a  la  autoridad presupuestaria tres semanas antes de proceder a tales transferencias;</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá proponer   a   la   autoridad   presupuestaria   transferencias  de  capítulo  a capítulo, dentro de cada sección del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  transferencias  irán  acompañadas  de  las  justificaciones apropiadas  y  detalladas,  describiendo  la  ejecución  de  los  créditos y las previsiones  de  necesidades  hasta  el  final  del  ejercicio,  tanto  para las líneas  que  hayan  de  reforzarse  como  para  aquéllas  de  las  que  hayan de deducirse los créditos.</p>
    <p class="parrafo">La   transmisión   a   la   autoridad   presupuestaria   de  las  propuestas  de transferencias  entre  capítulos,  procedentes  de  las  otras  instituciones es preceptiva: la Comisión podrá adjuntar su dictamen a tales propuestas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  presupuestaria  decidirá sobre las transferencias de créditos en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  propuestas  de  transferencia  relativas a gastos que</p>
    <p class="parrafo">resulten  obligatoriamente  de  los  Tratados o de los actos adoptados en virtud de  éstos,  el  Consejo,  previa  consulta  al Parlamento, decidirá, por mayoría cualificada,  en  un  plazo  de  seis  semanas,  salvo  en  caso de urgencia. El Parlamento  emitirá  su  dictamen  con antelación suficiente para que el Consejo pueda  conocerlo  y  decidir  en  el plazo indicado. A falta de una decisión del Consejo   en   ese  plazo,  las  propuestas  de  transferencia  se  considerarán aprobadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   se  trate  de  propuestas  de  transferencia  relativas  a  gastos distintos  de  los  que  resulten  obligatoriamente  de  los  Tratados  o de los actos   adoptados  en  virtud  de  éstos,  el  Parlamento,  previa  consulta  al Consejo,  decidirá  en  un  plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Consejo   emitirá   su   dictamen,   por  mayoría  cualificada,  con  antelación suficiente para que el</p>
    <p class="parrafo">Parlamento  pueda  conocerlo  y  decidir  en  el  plazo indicado. A falta de una decisión   en  ese  plazo,  las  propuestas  de  transferencia  se  considerarán aprobadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  las  propuestas  de  transferencia relativas tanto a los gastos que resulten obligatoriamente  de  los  Tratados  o de los actos adoptados en virtud de éstos como  a  otros  gastos  se  considerarán  aprobados  en  el  caso  de  que ni el Consejo  ni  el  Parlamento  adopten  una  decisión  en  sentido contrario en un plazo  de  seis  semanas  a  partir  de  la fecha de recepción de las propuestas por   ambas   instituciones.   Si  en  dichas  propuestas  de  transferencia  el Parlamento   o   el   Consejo   redujeran   la   cuantía  de  una  propuesta  de transferencia  de  forma  divergente,  se  considerará aprobada la cuantía menos elevada  aceptada  por  una  de  las  dos  instituciones.  Si  una  de  las  dos instituciones  se  opone  al  principio  de  la  transferencia,  ésta  no  podrá efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  decisión  de  la  autoridad  presupuestaria, podrán asimismo efectuarse transferencias  de  créditos  entre  las  líneas  en  las  que se distinga entre créditos  de  compromiso  y  créditos  de  pago  y  las  líneas  con créditos no disociados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Toda  propuesta  de  transferencia dentro de un mismo capítulo y de capítulo a  capítulo  estará  supeditada  al  visado  del  interventor que certificará la disponibilidad de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">8.   Sólo  se  podrán  dotar  de  créditos  mediante  transferencia  las  líneas presupuestarias  para  las  que  el  presupuesto  autorice un crédito o lleve la mención "por memoria" (p.m.).</p>
    <p class="parrafo">9.   El  presente  artículo  se  aplicará  a  los  créditos  correspondientes  a ingresos  afectados  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 4, únicamente en la medida en que tales ingresos conserven su afectación.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  transferencias  dentro  de los títulos del presupuesto dedicados a los créditos  del  FEOGA,  sección  "Garantía",  estarán sujetas a las disposiciones específicas previstas en el artículo 104.».</p>
    <p class="parrafo">33) El artículo 22 pasa a ser artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1, la referencia al «artículo 3» se sustituye por la referencia al «artículo 4»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  4  y 5, podrán dar lugar a</p>
    <p class="parrafo">nueva  utilización,  en  la  línea  en  la  que  se  hubiere  cargado  el  gasto inicial:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  ingresos  procedentes  de la restitución de sumas indebidamente pagadas con cargo a créditos presupuestarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  producto  de  los  suministros,  prestaciones  de  servicios  y trabajos efectuados para otras ins-</p>
    <p class="parrafo">tituciones  u  organismos,  incluido  el importe de las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por estos;</p>
    <p class="parrafo">c) los importes percibidos procedentes de indemnizaciones de seguros;</p>
    <p class="parrafo">d) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias;</p>
    <p class="parrafo">e) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  importe  de  los  reembolsos  efectuados  por  los  Estados  miembros en virtud   del   Protocolo   sobre  los  privilegios  y  las  inmunidades  de  las Comunidades  Europeas,  en  lo  que  respecta a las cargas fiscales incorporadas al precio de los productos o prestaciones suministrados a las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  ingresos  procedentes  de  suministros,  prestaciones  de  servicios  y trabajos realizados a título oneroso;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  producto  de  la  venta de vehículos, material e instalaciones, así como la   de   aparatos,  material  y  materias  destinados  a  fines  científicos  y técnicos, cedidos con ocasión de su sustitución o de su inutilización.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  nueva  utilización  habrán  de tener lugar antes del final del ejercicio siguiente a aquél en que se cobró el ingreso.</p>
    <p class="parrafo">El   plan   contable   preverá   cuentas   de  orden  que  permitan  seguir  las operaciones de nueva utilización tanto en ingresos como en gastos.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  3  la  referencia  al  «artículo  3»  se  sustituye por la referencia al «artículo 4».</p>
    <p class="parrafo">d) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  se  podrán compensar las diferencias  de  cambio  registradas  durante  la  ejecución del presupuesto. El resultado final, positivo o negativo, se incorporará al saldo del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 y en las letras b),  d),  e),  g)  y h) del apartado 2, la nueva utilización y la deducción sólo serán posibles si estuvieren previstas en los comentarios del presupuesto.».</p>
    <p class="parrafo">34) El artículo 23 pasa a ser artículo 28:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  del  apartado 1, la segunda frase se sustituye por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estas  propuestas  se  transmitirán  al  interventor  de la institución para su visado y al contable a fin de que las anote pro memoria.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  la  regularidad  y  la  conformidad  de  la  propuesta de las disposiciones aplicables, en</p>
    <p class="parrafo">concreto  del  presupuesto  y  de  los  reglamentos, así como de todos los actos adoptados  en  ejecución  de  los  Tratados  y  de  los  reglamentos,  y  de los principios de la buena gestión financiera contemplados en el artículo 2.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 la referencia al «artículo 106» se sustituye por la referencia al «artículo 126»;</p>
    <p class="parrafo">d)   en  la  última  frase  del  último  párrafo  del  apartado  1,  la  palabra</p>
    <p class="parrafo">«trimestralmente» se sustituye por la frase «en el plazo de un mes»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  párrafo  primero  del apartado 2, la referencia al «artículo 106» se sustituye por la referencia al «artículo 126»;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2,  la letra f) se sustituye por el texto siguiente;</p>
    <p class="parrafo">«f)   la   conformidad  con  la  buena  gestión  financiera  contemplada  en  el apartado 2;».</p>
    <p class="parrafo">35) El artículo 24 pasa a ser artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">a) en el párrafo tercero del apartado 1 se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«llegado el caso, iniciará el procedimiento de recuperación.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo segundo del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  visado  del  interventor  tendrá  por finalidad comprobar la regularidad de la  renuncia  y  su  conformidad  con los principios de buena gestión financiera contemplados  en  el  artículo  2.  La  propuesta mencionada será registrada por el contable.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  última  frase  del  párrafo  tercero  del  apartado  2,  la  palabra «trimestralmente» se sustituye por la frase «en el plazo de un mes»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  apartado  4  los  términos  «artículo  106»  se  sustituyen  por los términos «artículo 126».</p>
    <p class="parrafo">36) El artículo 25 pasa a ser artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">37)  El  artículo  26  pasa  a  ser  el  artículo 31 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  propios  y,  en  su  caso,  las  contribuciones  de  los  Estados miembros   mencionadas   en  el  apartado  7  del  artículo  2  de  la  Decisión 88/376/CEE,  Euratom,  de  24  de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios  de  la  Comunidad,  serán  objeto de una previsión que se consignará en el  presupuesto  y  se  expresará  en ecus. Su puesta a disposición se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) No 1552/89.»</p>
    <p class="parrafo">38)  El  artículo  27  pasa  a  ser  artículo  32  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  de  cada  ejercicio  se  consignará  en  el presupuesto del siguiente ejercicio  como  ingreso  o  como  gasto, según se trate de un superávit o de un déficit.</p>
    <p class="parrafo">Las  estimaciones  adecuadas  de  dichos  ingresos a gastos se consignarán en el presupuesto  en  el  transcurso  del procedimiento presupuestario y, en su caso, recurriendo  al  procedimiento  de  la nota rectificativa presentada con arreglo al   artículo   14.   Se   establecerán   de   conformidad  con  los  principios contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CEE, Euratom) No 1552/89.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  entregadas  las  cuentas  de cada ejercicio, la diferencia en relación con  las  estimaciones  se  consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo o suplementario.».</p>
    <p class="parrafo">39) El artículo 28 pasa a ser artículo 33:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Las   contribuciones   para  la  financiación  de  determinados  programas complementarios  de  investigación,  previstas  en  la  letra  c) del apartado 2 del  artículo  11  de  la  Decisión 88/376/CEE, Euratom, de 24 de junio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">se abonarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  siete  doceavas  partes  del  importe  que  figure  en  el presupuesto, a más tardar el 31 de enero,</p>
    <p class="parrafo">- las restantes cinco doceavas partes, a más tardar, el 15 de julio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  presupuesto  no  haya  sido  aprobado  definitivamente antes del comienzo  del  ejercicio,  las  contribuciones  contempladas en el apartado 1 se calcularán  sobre  la  base  del  importe  que  figure  en  el  presupuesto  del ejercicio anterior.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 pasa a ser apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  apartado  3  pasa  a  ser  apartado  4  y  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  entregas  efectuadas  se  consignarán  en  la  cuenta  prevista  en el apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  No  1552/89,  y estarán  sujetas  a  las  condiciones  enunciadas  en  el  artículo  11 de dicho Reglamento.»;</p>
    <p class="parrafo">d) se añade el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Las  contribuciones  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo  11  de  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom,  de  24  de junio de 1988, relativa  al  sistema  de  recursos  propios  de la Comunidad (ultimación de los programas  complementarios  de  investigación)  se convertirán al cambio del ecu del  penúltimo  día  laborable  del  mes  que precede al vencimiento de aquél en que se efectuó la consignación.»</p>
    <p class="parrafo">40)  El  artículo  29  pasa  a  ser  artículo  34  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  al  mes, la Comisión remitirá al Parlamento y al Consejo los datos cuantificados  sobre  la  ejecución  del presupuesto, tanto en lo que se refiere a   los   ingresos   como   a   los   gastos.   Estos  datos  incluirán  también informaciones relativas a la utilización de los créditos prorrogados.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  cuantificados  se  remitirán  dentro  de  los  10  días laborables siguientes al fin de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuatro  veces  al  año, y en principio en el plazo de 30 días laborables una vez  finalizados  marzo,  junio,  agosto  y diciembre, la Comisión presentará al Parlamento  y  al  Consejo  un informe sobre la ejecución del presupuesto, tanto en  lo  que  se  refiere  a  los  ingresos  como a los gastos. El citado informe deberá  referirse  también  a  la  ejecución  de los créditos prorrogados de los ejercicios precedentes.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad presupuestaria podrá estudiar dichos informes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   datos   cuantificados   y   el   informe   trimestral   se  remitirán simultáneamente al Tribunal de</p>
    <p class="parrafo">Cuentas.».</p>
    <p class="parrafo">41) Queda derogado el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">42) El artículo 31 pasa a ser artículo 35.</p>
    <p class="parrafo">43) El artículo 32 pasa a ser artículo 36:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  2,  los  términos  «artículo  96»  se  sustituyen  por los términos «artículo 99».</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  3  los  términos  «artículo  106»  se  sustituyen  por los términos «artículo 126».</p>
    <p class="parrafo">44)  El  artículo  33  pasa  a  ser  artículo  37  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  23,  las  propuestas  de compromiso,  acompañadas  de  los  documentos  justificativos,  se  transmitirán dentro  de  cada  institución  al  interventor  y al contable; deberán mencionar en  particular  el  objeto,  la evaluación, con la indicación en la medida de lo posible   de   las   divisas,  la  imputación  presupuestaria  del  gasto  y  la designación  del  acreedor;  una  vez  visadas por el interventor, habrán de ser registradas  con  arreglo  a  las  normas de desarrollo previstas en el artículo 126.».</p>
    <p class="parrafo">45) El artículo 34 pasa a ser artículo 38:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero pasa a ser apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)   la   aplicación   de   los  principios  de  la  buena  gestión  financiera contemplados en el artículo 2.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. El visado no podrá ser condicional.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  párrafo  segundo  pasa  a ser apartado 3; los términos «artículo 106» se sustituyen por los términos «artículo 126».</p>
    <p class="parrafo">46) El artículo 35 pasa a ser artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  los  términos  «artículo 34» se sustituyen por los términos «apartado 1 del artículo 38»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  segundo,  la  frase  «en los párrafos primero y segundo del artículo  18»  se  sustituye  por  la frase «en los apartados 1 y 2 del artículo 22»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  última  frase  del  último  párrafo, la palabra «trimestralmente» se sustituye por las palabras «en el plazo de un mes».</p>
    <p class="parrafo">47) El artículo 36 pasa a ser artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">48) Elartículo 37 pasa a ser artículo 41:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  los  términos  «artículo  106»  se  sustituyen por los términos «artículo 126»;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cuentas  de  balance,  que  deberán  hacer posible conocer la situación patrimonial  de  las  instituciones.  Estas cuentas reflejarán una estimación de los efectos de las obligaciones jurídicas de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones  detalladas  de  elaboración  y  de  funcionamiento  del  plan contable,  tanto  en  lo  que  respecta  a  las operaciones patrimoniales como a las  operaciones  presupuestarias,  se  determinarán en las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.</p>
    <p class="parrafo">La   contabilidad   deberá   hacer   posible   la   elaboración  de  un  balance patrimonial  anual  y  de  un  estado  de  situación  mensual,  por  capítulos y artículos, de los ingresos y gastos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">Estos  estados  de  situación  se  remitirán  al  interventor, al ordenador y al Tribunal de Cuentas.».</p>
    <p class="parrafo">80) El artículo 65 pasa a ser artículo 71:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  se  sustituyen los términos «en los artículos 96 y 102» por «en el artículo 99»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  segundo  se  sustituyen los términos «en el párrafo tercero</p>
    <p class="parrafo">del artículo 42» por «en el párrafo segundo artículo 46».</p>
    <p class="parrafo">81) Se deroga el artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">82) El artículo 67 pasa a ser artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">83) El artículo 68 pasa a ser artículo 73 y se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  misma  disposición  se  aplicará cuando sin causa justificada, o retrasen o no  emitan  órdenes  de  pago  de  forma  que  la  institución pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros».</p>
    <p class="parrafo">84) El artículo 69 pasa a ser artículo 74.</p>
    <p class="parrafo">85) El artículo 70 pasa a ser artículo 75.</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 se sustituyen los términos «tercer párrafo del artículo 46» por «tercer párrafo del artículo 51»;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  referencias  al  «artículo  106»  contenidas  en los apartados 3 y 5 se sustituyen por referencias al «artículo 126»;</p>
    <p class="parrafo">c) los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 pasan a ser el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 4 pasa a ser apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">86) El artículo 71 pasa a ser artículo 76.</p>
    <p class="parrafo">87) El artículo 72 pasa a ser artículo 77.</p>
    <p class="parrafo">88) El artículo 73 pasa a ser artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">a)  la  frase  introductoria  y  el  apartado  1  se  sustituyen  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión  elaborará,  a  más  tardar  el  1  de mayo del año siguiente, una cuenta  de  gestión  consolidada  del  presupuesto  general  de  las Comunidades para el ejercicio cerrado. La cuenta de gestión consolidada constará de:</p>
    <p class="parrafo">1. un cuadro de ingresos que comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de ingresos del ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  de  las  previsiones  de  ingresos  que  resulten de los presupuestos   suplementarios   o   rectificativos,   así   como   los  ingresos suplementarios   contemplados   en   el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- los derechos reconocidos a lo largo del ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">- los derechos pendientes de cobro del ejercicio precedente,</p>
    <p class="parrafo">-   los   ingresos   percibidos   a  lo  largo  del  ejercicio  y  los  ingresos prorrogados en aplicación del apartado 4 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">- los importes pendientes de cobro al final del ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">- las anulaciones de derechos reconocidos.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  al  cuadro  un  estado  que  refleje  los ingresos prorrogados en aplicación  del  apartado  4  del  artículo  7  y,  en  su  caso,  un estado que refleje  los  saldos  y  los  importes brutos de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Se   adjuntará   igualmente  un  estado  que  refleje  el  reparto  por  Estados miembros  de  los  importes  pendientes  de  cobro  al  final del ejercicio, que correspondan a recursos propios cubiertos por una orden de ingreso.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  último  guión del apartado 2 se sustituyen los términos «artículo 6» por «artículo 7»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  cuarto  guión  se  sustituyen los términos «artículo 6» por «artículo 7»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo  se sustituyen los términos «apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">22» por «en el apartado 2 del artículo 27»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 4 se añade el sexto guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  un  estado  que  refleje  detalladamente  en cada ejercicio cerrado, partida por  partida  y  por  Estados  miembros,  los  resultados  de  las decisiones de revisión   durante  el  ejercicio;  a  tal  fin  se  utilizará  la  nomenclatura presupuestaria del ejercicio cuyas cuentas se hayan revisado.».</p>
    <p class="parrafo">89)  El  artículo  74  pasa  a  ser  artículo  79  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  79  Cada  institución  comunicará  a  la Comisión, a más tardar, el 1 de  marzo,  los  datos  necesarios  para  elaborar  la  cuenta  de  gestión y el balance  financiero,  tras  haberlos  sometido  a  su  interventor, así como una contribución  al  análisis  de  la  gestión  financiera  a  que  se  refiere  el artículo 80.».</p>
    <p class="parrafo">90)  El  artículo  75  pasa  a  ser  artículo  80  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuenta  de  gestión  comprenderá  la  totalidad  de  las  operaciones de ingresos   y   gastos   de   cada   institución  correspondientes  al  ejercicio transcurrido.  Se  presentará  de  la  misma  forma  y  conforme  a  las  mismas subdivisiones que el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   cuenta  de  gestión  irá  precedida  de  un  análisis  de  la  gestión financiera del ejercicio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En   la   elaboración   de   este   análisis,   cada   institución  suministrará información  detallada  sobre  la  observancia  de  los  principios  y objetivos contemplados en el artículo 2.».</p>
    <p class="parrafo">91)  El  artículo  76  pasa  a  ser  artículo  81  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá,  a  más tardar el 1 de mayo del año siguiente, el balance  financiero  consolidado  que  reflejará  el  activo  y el pasivo de las Comunidades  al  31  de  diciembre  del  ejercicio  transcurrido.  Adjuntará  al mismo  un  balance  de  cuentas,  movimientos  y  saldos, establecido a la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">El  balance  incluirá  en  el  activo  el  importe de los ingresos pendientes de cobro  y,  en  el  pasivo,  el importe de los gastos del ejercicio pendientes de contabilización.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichos documentos se someterán al interventor.».</p>
    <p class="parrafo">92)  El  artículo  77  pasa  a  ser  artículo  82 y la fecha del «1 de junio» se sustituye por la del «1 de mayo».</p>
    <p class="parrafo">93)  El  artículo  78  pasa  a  ser  artículo  83  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  desempeño  de  sus  funciones, el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán  estar  asistidos  por  agentes  del  Tribunal  de  Cuentas.  Las  tareas encomendadas  a  dichos  agentes  deberán ser comunicadas por el propio Tribunal de  Cuentas,  o  alguno  de  sus  miembros,  a  las  autoridades ante las que el agente delegado debe llevar a cabo su labor.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Parlamento,  el  Consejo  y  la  Comisión  informarán  al  Tribunal  de</p>
    <p class="parrafo">Cuentas,  con  la  mayor  brevedad, de todas sus decisiones y de todos los actos que  adopten  en  ejecución  de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, en los  apartados  2,  3  y  6  del  artículo 7, en el artículo 9, en el apartado 1 del artículo 17 y en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   instituciones  transmitirán  al  Tribunal  de  Cuentas  la  normativa interna que adopten en materia financiera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  notificará  al  Tribunal  de  Cuentas la designación de los ordenadores, interventores,   contables   y   administradores  de  anticipos,  así  como  las delegaciones  o  las  designaciones  realizadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25 y 54.».</p>
    <p class="parrafo">94)  El  artículo  79  pasa a ser artículo 84, y las referencias al «artículo 19 del   Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  N°  2891/77  y  del  artículo  80  del presente   Reglamento   financiero»   se   sustituyen   por   «artículo  18  del Reglamento  (CEE,  Euratom)  N°  1552/89  y  en  el  artículo  85  del  presente Reglamento financiero».</p>
    <p class="parrafo">95)  El  artículo  80  pasa  a  ser  artículo  85  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">El  control  del  Tribunal  de  Cuentas se llevará a cabo sobre la documentación y,  si  fuere  necesario,  in  situ.  Tendrá por objeto comprobar la legalidad y regularidad  de  los  ingresos  y  gastos con arreglo a las disposiciones de los Tratados,   del   presupuesto,   de  los  reglamentos  financieros  y  de  todos aquellos  actos  que  hubiesen  sido adoptados en ejecución de los Tratados, así como cerciorarse de la buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cumplimiento  de  sus  funciones,  el Tribunal de Cuentas tendrá acceso, en  las  condiciones  establecidas  en  el artículo 87, a todos los documentos e informaciones   inherentes   a   la   gestión  financiera  de  los  servicios  u organismos  sometidos  a  su  control; podrá proceder a la audición de cualquier agente  responsable  de  una  operación  de gasto o de ingreso, y utilizar todas las   posibilidades   de  control  reconocidas  a  los  servicios  u  organismos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Con   el   fin   de   recabar   todas   las  informaciones  necesarias  para  el cumplimiento  de  la  misión  que  le  ha  sido conferida por los Tratados y por los  actos  adoptados  en  aplicación  de  los mismos, el Tribunal de Cuentas, a petición  propia,  podrá  estar  presente  en  las  operaciones  que  efectúe la Comisión  en  aplicación  de  los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) N° 729/70 y  de  los  artículos  17  y  18  del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89. Esta disposición  será  igualmente  aplicable  en  materia  de  control  de cualquier fondo creado por las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">A   petición  del  Tribunal  de  Cuentas,  cada  institución  autorizará  a  los organismos  financieros  en  poder  de haberes comunitarios para que permitan al Tribunal   de   Cuentas  cerciorarse  de  la  correspondencia  entre  los  datos externos y la situación contable.».</p>
    <p class="parrafo">96) El artículo 81 pasa a ser artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">97) El artículo 82 pasa a ser artículo 87:</p>
    <p class="parrafo">a) en el párrafo primero se añaden los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«y cualquier documento establecido o conservado en soporte magnético.»;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  la  letra  b)  del  párrafo  segundo,  la  expresión  «la  comprobación</p>
    <p class="parrafo">mencionada  en  el  párrafo  primero  del  artículo  80»  se  sustituye  por «el control contemplado en el párrafo primero del artículo 85»;</p>
    <p class="parrafo">c) el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Toda  concesión  de  subvenciones  comunitarias  a beneficiarios externos a las instituciones  estará  supeditada  a  la  aceptación,por  escrito,  por parte de los  beneficiarios,  de  la  verificación  realizada  por el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las subvenciones concedidas.».</p>
    <p class="parrafo">98)  El  artículo  83  pasa  a  ser  artículo  88  y  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo   88  El  informe  anual  del  Tribunal  de  Cuentas  previsto  en  el artículo  78  del  Tratado  CECA, en el artículo 206 bis del Tratado CEE y en el artículo   180   bis   del   Tratado   Euratom  se  regirá  por  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  de  Cuentas  pondrá  en  conocimiento  de la Comisión y de las instituciones  interesadas,  a  más  tardar  el  15  de julio, las observaciones que  a  su  juicio  deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales.  Todas  las  instituciones  enviarán  sus respuestas al Tribunal de  Cuentas,  a  más  tardar  el 31 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.</p>
    <p class="parrafo">2. El informe anual incluirá una valoración de la gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  informe  anual  contendrá  en  particular - sin perjuicio de una posible presentación  sintética  o  de  observaciones de alcance general que el Tribunal de Cuentas estime oportuno tantas subdivisiones como instituciones existen.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  adoptará  las  medidas  necesarias  para que las respuestas de las instituciones a sus observaciones se publiquen a continuación de éstas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Tribunal  de  Cuentas  remitirá a las autoridades responsables de dar el descargo  y  a  las  demás  instituciones,  a  más tardar el 30 de noviembre, su informe  anual  acompañado  de  las  respuestas y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».</p>
    <p class="parrafo">99) Se deroga el artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">100)  El  artículo  85  pasa  a  ser  artículo  89  y  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  89  1.  Antes  del  30 de abril del año siguiente, el Parlamento, por recomendación   del   Consejo   que   decidirá  por  mayoría  cualificada,  dará descargo  a  la  Comisión  en  la  ejecución  del  presupuesto.  Si  no  pudiere respetarse  esta  fecha,  el  Parlamento  o  el Consejo informarán a la Comisión de los motivos que hayan obligado a aplazar tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el Parlamento Europeo difiera la decisión de aprobación de la gestión,  la  Comisión  intentará  adoptar,  en  el más breve plazo, las medidas que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  descargo  se referirá a las cuentas de la totalidad de los ingresos  y  gastos  de  la  Comunidad,  al  saldo  resultante, y al activo y al pasivo  de  la  Comunidad  que  figuran  en  el balance financiero; incluirá una apreciación   de   la   responsabilidad   de   la   Comisión   en  la  ejecución presupuestaria transcurrida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interventor  tomará  en  consideración  las observaciones que figuren en las decisiones de descargo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  instituciones  adoptarán  todas las medidas necesarias para dar curso a</p>
    <p class="parrafo">las observaciones que figuren en las decisiones de descargo.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  del  Parlamento  o del Consejo, las instituciones elaborarán un informe    sobre   las   medidas   adoptadas   como   consecuencia   de   dichas observaciones  y,  en  particular,  sobre  las instrucciones que hayan cursado a aquéllos  de  sus  servicios  que  intervengan  en la ejecución del presupuesto. Estos informes se remitirán, asimismo, al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,  las  instituciones  deberán  rendir  cuentas,  en  un  anexo  a  la cuenta  de  gestión  del  ejercicio  que sigue al de la decisión de descargo, de las  medidas  adoptadas  como  consecuencia  de las observaciones que figuren en las decisiones de descargo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   documentos  justificativos  referentes  a  la  contabilidad  y  a  la elaboración   de   las   cuentas   de   gestión  y  del  balance  financiero  se conservarán  durante  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de  la  decisión de descargo en la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  documentos  relativos  a  operaciones  que  no hayan quedado definitivamente  cerradas  se  conservarán  más  allá de dicho período, hasta el final del año siguiente al del cierre de tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cada   institución  determinará  el  servicio  en  el  que  se  conservarán  los documentos justificativos.».</p>
    <p class="parrafo">101) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  90  1.  Además  del  informe  anual,  el  Tribunal  de  Cuentas podrá presentar,   en   cualquier   momento,   sus   observaciones   sobre  cuestiones concretas,  en  forma  de  informes  especiales,  así  como  emitir dictámenes a petición de una de las instituciones de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   informes   especiales   se   remitirán  a  la  institución  u  órgano interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  interesada  dispondrá  de  un  plazo  de dos meses y medio para comunicar  al  Tribunal  de  Cuentas  los  comentarios  que  puedan suscitar los informes especiales.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Tribunal  de  Cuentas  decidiere  publicar  en  el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  algunos  de  sus  informes,  éstos deberán ir acompañados de las respuestas de la institución o instituciones interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  especiales  se  comunicarán  al Parlamento y al Consejo, debiendo cada uno de ellos determinar el curso que les dará.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  dictámenes  a  que se refiere el apartado 1 que no afecten a propuestas o  proyectos  que  se  inscriban  en el marco de la consulta legislativa, podrán ser  publicados  por  el  Tribunal  de Cuentas en el Diario Oficial. El Tribunal decidirá  sobre  su  publicación  previa  consulta  a  la  institución  que haya solicitado   el   dictamen  o  la  institución  afectada  por  el  análisis  del Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Los  dictámenes  publicados  en  el Diario Oficial deberán ir acompañados de las respuestas de la institución o instituciones interesadas.».</p>
    <p class="parrafo">102)   El   texto  del  encabezamiento  del  Título  VII  se  sustituye  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   PARTICULARES  APLICABLES  A  LOS  CR DITOS  DE  INVESTIGACION  Y DESARROLLO TECNOLOGICO»</p>
    <p class="parrafo">103) Los artículos 86 a 94 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  91  Salvo  en  los casos en que el presente título disponga otra cosa los  títulos  I  a  VI  y  XII  se  aplicarán  a los créditos de investigación y desarrollo  tecnológico  consignados  en  la  subsección especial prevista en el artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  92  1.  Los  créditos  correspondientes  a  las  actividades  a que se refiere  el  presente  título  se  consignarán  en una subsección especial de la parte "B" de la sección de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  subsección  comprenderá  los  créditos  destinados a la realización de los objetivos  de  investigación  y  desarrollo tecnológico mediante la ejecución de las siguientes acciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  acciones  directas  consistentes  en  programas  de investigación llevados a cabo  en  los  establecimientos  del Centro común de investigación, financiados, en   principio   íntegramente   con   cargo   al   presupuesto  general  de  las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">b)  acciones  indirectas,  consistentes  en  programas ejecutados en el marco de contratos  celebrados  con  terceros,  financiados,  en  principio, parcialmente con  cargo  al  presupuesto  general  de  las  Comunidades  (acciones  de gastos compartidos);</p>
    <p class="parrafo">c)   acciones   concertadas,   consistentes  en  esfuerzos  emprendidos  por  la Comunidad  con  vistas  a  coordinar  las acciones individuales de investigación llevadas  a  cabo  en  los  Estados  miembros  y  respecto de las cuales sólo se financien  con  cargo  al  presupuesto  general de las Comunidades los gastos de carácter administrativo;</p>
    <p class="parrafo">d)   posibles   participaciones   financieras   de  la  Comunidad  en  programas complementarios,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 130 L del Tratado CEE,  o  bien  en  programas  de  investigación  y  desarrollo  emprendidos  por varios   Estados   miembros,   incluida  la  participación  en  las  estructuras creadas  para  la  ejecución  de  estos programas, con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  130  M  del  Tratado  CEE,  o  acciones  de cooperación con países terceros  u  organizaciones  internacionales  como  las previstas en el artículo 130  N  del  Tratado  CEE,  o la participación en las empresas comunes previstas en el artículo 130 O del Tratado CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)  otras  actividades  llevadas  a  cabo  por  el Centro común de investigación como   la  investigación  exploratoria,  los  trabajos  de  apoyo  científico  y técnico a la Comisión y las actividades por cuenta de terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  consignación  de  los  créditos  de  esta subsección deberá reflejar, de modo  diferenciado,  los  créditos  destinados  a la realización de las acciones contempladas   en   el   "Programa-marco   de  actividades  de  investigación  y desarrollo tecnológico".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  93  1.  La  nomenclatura de la subsección especial a que se refiere el artículo  92  se  establecerá  en  función  del  destino de los gastos, tal como resulte  de  la  consecución  de  los  objetivos  de  investigación y desarrollo tecnológico o de las demás actividades contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Los comentarios apropiados de cada subdivisión pondrán de manifiesto además:</p>
    <p class="parrafo">- el personal autorizado para el ejercicio en curso,</p>
    <p class="parrafo">-   las   indicaciones   relativas  a  programas  complementarios,  a  programas emprendidos  por  varios  Estados  miembros  y  a  la  cooperación  con terceros países    u    organizaciones    internacionales,    precisando    la   eventual</p>
    <p class="parrafo">participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  y  por  lo que respecta al Centro común de investigación, los créditos   de  personal  se  consignarán  de  manera  diferenciada  en  un  solo capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   94   A   la  subsección  especial  prevista  en  el  artículo  92  se adjuntarán:</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  de  correspondencias  que  refleje  el  desglose  de los créditos abiertos  en  la  subsección,  a  la vez según el destino y la naturaleza de los gastos,  en  la  forma  definida  en  las  normas  de desarrollo previstas en el artículo 126.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  gestión,  la  Comisión  podrá  crear  cuentas  de afectación que correspondan a los medios de realización;</p>
    <p class="parrafo">-  un  calendario  indicativo  de los compromisos y de los pagos, que muestre el ritmo   previsto  para  la  utilización  de  los  correspondientes  créditos  de compromiso y de pago. Este calendario será objeto de una revisión anual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  95  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 26, la Comisión podrá proceder,  dentro  de  la  subsección  contemplada  en  el  artículo  92,  a las transferencias  de  capítulo  a  capítulo  para  las acciones contempladas en la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 92 y para la investigación exploratoria contemplada  en  la  letra  e)  del apartado 1 del artículo 92, siempre y cuando estén incluidas en el programa-marco.</p>
    <p class="parrafo">Estas  transferencias  no  podrán  dar  lugar  a  un  aumento  o  disminución en créditos  de  compromiso  y  en  créditos  de  pago  de  la  dotación  primitiva consignada  en  el  presupuesto  para  cada uno de los programas contemplados en la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 92 que exceda del 15 %. N° podrán tener  por  efecto  un  aumento  de  los  créditos relativos a la «investigación exploratoria»  superior  al  5  %,  en  créditos  de compromiso y en créditos de pago,  de  la  dotación  primitiva  consignada para el conjunto de los programas antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  específica  no  afecta  a los créditos de personal del Centro común de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  26,  las líneas presupuestarias relativas a las  acciones  contempladas  en  las  letras  b),  c)  y  d)  del apartado 1 del artículo 92 se considerarán capítulos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  efectuar  prestaciones  a  terceros, de conformidad con los    comentarios    presupuestarios    de    los    capítulos    y   artículos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  los ingresos relacionados con estas    prestaciones   podrán   dar   lugar   a   la   apertura   de   créditos suplementarios:</p>
    <p class="parrafo">-   en   compromisos,  por  el  importe  de  los  reembolsos  previstos  en  los contratos celebrados con terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  en  pagos,  por  el  importe  de  los  derechos reconocidos relativos a tales reembolsos.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 7, los créditos suplementarios  se  mantendrán  hasta  su cancelación por la vía de la cuenta de gestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  disposiciones  que  figuren  en los comentarios presupuestarios contemplen  un  procediemiento  de  reembolso  en  favor del presupuesto general para  determinadas  categorías  de  gastos,  tales  reembolsos  se  imputarán al estado  de  ingresos,con  arreglo  a lo establecido en las normas de desarrollo, en las líneas específicas abiertas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">1.  En  materia  de  adjudicación  de  contratos,  y  en  el ámbito del presente título,   las   normas  de  desarrollo  previstas  en  el  artículo  126  podrán establecer normas particulares relativas:</p>
    <p class="parrafo">-   a  los  límites  que  determinen  las  condiciones  de  celebración  de  los contratos,</p>
    <p class="parrafo">-  al  funcionamiento  y  determinación  de  las  competencias  de  la  comisión consultiva de compras y contratos.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero del artículo 66, podrá procederse  a  la  venta  de  materiales  científicos y técnicos sin publicación previa,  por  decisión  del  ordenador, tomada previo dictamen de la comisión de compras y contratos.».</p>
    <p class="parrafo">104)  El  artículo  95  pasa  a  ser  artículo  98  y  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  98  Salvo  en  los  casos  en  que  el  presente título disponga otra cosa,  los  títulos  I  a  VI  y  XII  se aplicarán a los gastos financiados con cargo   al   Fondo   Europeo   de   Orientación   y  Garantía  Agraria,  sección "Garantía",  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) N° 729/70, que se  efectúen  por  medio  de  los  servicios  u  organismos  contemplados  en el apartado  1  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento  y  de  conformidad con las disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  5 del mismo Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   especiales   que   la   Comisión  gestione  directamente  se realizarán  de  acuerdo  con  las  normas  establecidas  en  el  título  III del presente Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">105) El artículo 96 pasa a ser artículo 99:</p>
    <p class="parrafo">a) los párrafos primero y segundo pasan a ser el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   La  Comisión  informará  mensualmente  al  Parlamento  y  al  Consejo;  el informe  se  remitirá  dentro  de  los  30 días laborables siguientes al fin del mes  en  que  se  realizó  el  gasto efectivo por parte de los Estados miembros. Dicho informe incluirá datos que permitan evaluar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  del  gasto  en  el  marco del sistema de alerta previsto en el artículo  6  de  la  Decisión  88/377/CEE  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">-  las  perspectivas  de  evolución  del  gasto  en  el  curso  del ejercicio en comparación con la evolución del mercado.».</p>
    <p class="parrafo">106)  El  artículo  97  pasa  a  ser  artículo  100  y  en  el  apartado  2,  se sustituyen los términos «artículo 96» por «artículo 99».</p>
    <p class="parrafo">107) El artículo 98 pasa a ser artículo 101.</p>
    <p class="parrafo">108)  El  artículo  99  pasa  a  ser  artículo  102  y,  en  el  apartado  3, se sustituyen los términos «artículos 97 y 98» por «artículos 100 y 101».</p>
    <p class="parrafo">109)  El  artículo  100  pasa  a  ser  artículo  103 y se sustituye por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  102  Los  compromisos  provisionales  globales efectuados con cargo a un  ejercicio  de  conformidad  con  el  artículo  99,  que no hayan dado lugar, antes  del  1  de  febrero  del  ejercicio  siguiente,  a compromisos detallados según  la  nomenclatura  presupuestaria  de  conformidad  con  el  artículo  100 serán liberados respecto del ejercicio de origen.».</p>
    <p class="parrafo">110)  El  artículo  101  pasa  a  ser  artículo  104 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  cada  capítulo,  las  transferencias  de  artículo a artículo se efectuarán  por  decisión  de  la  Comisión,  adoptada,  a  más tardar, el 31 de enero,   con   arreglo   al   procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) N° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">La    Comisión   informará   a   la   autoridad   presupuestaria   sobre   estas transferencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  proponer a la autoridad presupuestaria, a más tardar un mes  antes  del  31  de enero del ejercicio sigiente, transferencias de créditos de  capítulo  a  capítulo.  El  Consejo, previa consulta al Parlamento, decidirá por  mayoría  cualificada  en  un  plazo  de tres semanas. El Parlamento emitirá su   dictamen   con   tiempo   suficiente   para   permitir   al  Consejo  tener conocimiento  del  mismo  y  decidir  en  el  plazo  indicado.  Si el Consejo no hubiere   adoptado   decisión   alguna   en   ese   plazo,   las  propuestas  de transferencias se considerarán aprobadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  transferencias  relativas  a  la  reserva  monetaria, contemplada en el apartado  6  del  artículo  19,  serán  decididas de conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 26.».</p>
    <p class="parrafo">111) Quedan derogados el título IX y su artículo 102.</p>
    <p class="parrafo">112) Se añade el título IX siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  PARTICULARES  APLICABLES  A  LA  AYUDA  EXTERIOR  SECCION PRIMERA DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  en  que  el  presente  título disponga otra cosa, los títulos  I  a  VI  y  XII  se aplicarán a la ayuda exterior financiada con cargo al presupuesto de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  afectados  por  la  Comunidad a su política de cooperación se aplicarán  en  el  marco  de  acuerdos de cooperación que contengan un protocolo financiero,  denominados  en  lo  sucesivo «acuerdos preferenciales» o de ayudas concedidas de forma autónoma.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   créditos  podrán  destinarse  a  cubrir,  en  particular,  ayudas  no reembolsables,  préstamos  especiales,  capitales  a  riesgo y bonificaciones de interés,  y  serán  ejecutados  por  la Comisión, quien, en parte, podrá confiar su  gestión  al  Banco  Europeo  de  Inversiones,  en  el marco de un mandato en nombre de la Comunidad, o, bajo su responsabilidad, a otros organismos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  entiende  sin  perjuicio  de  la  función  de control del Tribunal de Cuentas en virtud del artículo 206 bis del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  los  créditos  ejecutados  por  la Comisión, serán aplicables las disposiciones que figuran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   importe   de  los  préstamos  especiales  y  los  capitales  a  riesgo concedidos se reflejará en el balance a que se refiere el artículo 81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  proyecto  o  acción  de cooperación aceptado por la Comisión podrá dar lugar:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  la  celebración  de  un  convenio de financiación entre la Comisión, actuando  en  nombre  de  la  Comunidad,  y  el Gobierno del país beneficiario o las  autoridades  de  los  organismos o instituciones beneficiarios, denominados en adelante "beneficiario",</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  un  contrato  con  las organizaciones internacionales o las personas físicas o jurídicas encargadas de su realización.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   convenio   de  financiación  o  el  contrato  fijará  el  importe  del compromiso  financiero  de  la  Comunidad  para la acción de que se trate. N° se podrá  imputar  al  presupuesto  ningún  gasto  que exceda de este importe si no ha sido objeto de un compromiso suplementario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  proyecto  de  inversión  financiado  con  un  préstamo  especial  dará lugar,   además,   a  la  celebración  de  un  contrato  de  préstamo  entre  la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, y el prestatario.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">REALIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">En   el  marco  de  los  proyectos  o  acciones  previstos  en  un  convenio  de financiación,  el  beneficiario  se  encargará  de  su  realización  en estrecha colaboración  con  la  Comisión,  que será la responsable de la ejecución de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">1.  La  función  de  la  Comisión podrá definirse en los acuerdos preferenciales o en los convenios como la de "ordenador principal".</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  estrecha colaboración con el beneficiario, velará por que quede   garantizada   la   igualdad  de  condiciones  de  participación  en  las licitaciones,  la  eliminación  de  discriminaciones  y la elección de la oferta económicamente  más  ventajosa.  A  tal  fin, la Comisión aprobará el expediente de   licitación   antes   de  su  convocatoria,  recibirá  el  resultado  de  la selección   de   las  ofertas  y  aprobará  la  propuesta  de  adjudicación  del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">1.  En  particular  en  el marco de los acuerdos preferenciales, el beneficiario podrá  designar  un  "ordenador  nacional"  que  representará  a las autoridades nacionales  en  todas  las  operaciones  relativas  a  los proyectos financiados por   la   Comunidad   y  que  sean  objeto  de  un  convenio  entre  el  Estado beneficiario y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  beneficiario  someterá  al  acuerdo  de  la  Comisión los expedientes de licitación   antes  de  su  convocatoria.  Con  arreglo  a  las  decisiones  así adoptadas  y  en  estrecha  colaboración  con  la Comisión, el beneficiario hará las  convocatorias,  recibirá  las  ofertas,  presidirá  su examen y establecerá el resultado de las licitaciones.</p>
    <p class="parrafo">En   el   examen  de  las  ofertas,  como  regla  general,  la  Comisión  estará representada  cuando  el  precio  de  base  de  la  licitación  sea  superior al</p>
    <p class="parrafo">límite fijado en el convenio de financiación o en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficiario  remitirá  a  la  Comisión,  para  recabar  su  acuerdo, el resultado  de  la  selección  de  ofertas  y  una  propuesta de adjudicación del contrato.  El  beneficiario  firmará  los  contratos, apéndices y presupuestos y los  notificará  a  la  Comisión.  En lo que respecta a los contratos, apéndices y  presupuestos,  la  Comisión  contraerá,  en su caso, compromisos individuales con  arreglo  a  los  procedimientos  previstos  en  los  artículos 36 a 39. Los compromisos  individuales  serán  a  cuenta  de los compromisos correspondientes a los convenios de financiación previstos en el apartado 2 del artículo 106.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  de  los compromisos de créditos establecidos por la Comisión, el  beneficiario  procederá,  en  su  caso, a la liquidación y ordenación de los gastos  objeto  de  un  convenio  entre  el  beneficiario  y  la  Comunidad.  El beneficiario   seguirá   asumiendo   su   responsabilidad   financiera  ante  la Comisión,   hasta   que   esta   última  proceda  a  la  regularización  de  las operaciones cuya ejecución le haya sido encomendada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación del acuerdo preferencial o del convenio celebrado entre  la  Comunidad  y  el  Estado  beneficiario,  y  por lo que respecta a los créditos  de  los  que  es  ordenador, la Comisión podrá estar representada ante el Estado beneficiario por un "representante" aceptado por dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  ejecución  de  las operaciones, el representante de la Comisión verificará,   in   situ   y  sobre  la  documentación,  la  conformidad  de  las realizaciones  o  prestaciones  con  la  descripción  que de ellas figure en los convenios de financiación,concursos, contratos y presupuestos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  pagos  en  moneda  distinta de la moneda del Estado beneficiario, la  Comisión  se  encargará  directamente del pago de las prestaciones a las que hayan dado lugar los proyectos financiados con ayudas no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  pagos  en  la  moneda  del  Estado  beneficiario,  podrán abrirse cuentas  en  ecus  o  en  la  moneda  de  alguno  de los Estados miembros en una institución  financiera  del  Estado  beneficario, bien a nombre de la Comisión, bien a nombre del beneficiario cuando así se decida de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  los  acuerdos  preferenciales,  los cometidos contemplados en los apartados  5  y  6  podrán  encomendarse a una institución financiera denominada "pagador delegado".</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cuentas  a  que  se refiere el apartado 2 se nutrirán en función de las necesidades  reales  de  tesorería.  Las  transferencias se realizarán en ecus o excepcionalmente   en   la   moneda  de  uno  de  los  Estados  miembros,  y  se convertirán  a  la  moneda  del  Estado beneficiario a medida que se produzca la exigibilidad  de  los  pagos  que  hayan  de  realizarse,  al cambio del día del pago.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  depósitos  en  las  cuentas  contempladas  en  el apartado 2 devengarán intereses   en   beneficio   exclusivo   de  los  proyectos,salvo  que  se  haya convenido  otra  cosa  cuando  la  función  de  pagador delegado sea desempeñada por una institución financiera pública.</p>
    <p class="parrafo">El servicio prestado por el pagador delegado no será objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dentro  del  límite  de  los fondos disponibles, el pagador delegado, previo visado  del  representante  de  la  Comisión,  realizará los pagos ordenados una</p>
    <p class="parrafo">vez  verificada  la  exactitud  y  la  regularidad  material  de  los documentos justificativos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  pagador  delegado  remitirá  periódicamente  a la Comisión, al menos una vez  por  trimestre,  un  estado de los ingresos y gastos realizados, acompañado de los documentos justificativos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  de  su  imputación  definitiva  a  los  créditos presupuestarios, los ingresos  y  pagos  realizados  en  la  moneda del Estado beneficiario habrán de regularizarse.  La  regularización  consistirá  en  el  control  por parte de la Comisión  de  la  exactitud  de  la  liquidación  y  de  la  regularidad  de  la ordenación  y  del  pago,  así  como  del  cobro de los ingresos, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">ADJUDICACION DE CONTRATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en el título IV del presente Reglamento financiero, la  adjudicación  de  los  contratos  financiados  por la Comunidad en beneficio de  los  destinatarios  de  la  ayuda  exterior  se regirá por las disposiciones que figuran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  a  aplicar  a  la  adjudicación de los contratos de obras, de suministro  o  de  servicios,  se  determinará  en el convenio de financiación o en   el   contrato,  teniendo  en  cuenta  los  principios  que  se  enuncian  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">1.   La   participación   en   la  licitación  estará  abierta  en  igualdad  de condiciones   a  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas  en  el  ámbito  de aplicación   de   los  Tratados,  así  como  a  todas  las  personas  físicas  y jurídicas del Estado beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">A   este  respecto,  el  pliego  de  condiciones  exigirá  que  los  licitadores indiquen  el  Estado  del  que sean nacionales, aportando las pruebas habituales en la materia según su ley nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  y  debidamente  justificados,  podrá  admitirse la participación  en  los  concursos  de nacionales de países terceros, con arreglo a  las  disposiciones  específicas  contenidas  en los actos de base que regulan el  sector  de  la  cooperación  y  de  conformidad  con  los  procedimientos de autorización correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  beneficiario  adoptarán las oportunas medidas de aplicación para  garantizar,  en  igualdad  de  condiciones,  una  participación tan amplia como  sea  posible  en  las  licitaciones  y en los contratos financiados por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 116 a 118, se procurará, en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  publicar  con  la  debida antelación los anuncios de licitación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  en  el  Diario  Oficial  del  Estado beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">b)  eliminar  toda  práctica  discriminatoria  así como cualquier especificación técnica  destinada  a  obstaculizar  una  participación  amplia,  en igualdad de</p>
    <p class="parrafo">condiciones,   de  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  los  Estados miembros y del Estado beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia  comprobada  o  cuando la naturaleza, la escasa cuantía o las   características   específicas   de   ciertas   obras   o   suministros  lo justifiquen,  la  Comisión,  o  el  beneficiario  previo  acuerdo motivado de la Comisión, podrán autorizar, con carácter excepcional:</p>
    <p class="parrafo">-   la   adjudicación   de  contratos  mediante  concurso  abierto,  delimitados geográficamente;</p>
    <p class="parrafo">- la adjudicación de contratos mediante licitación restringida;</p>
    <p class="parrafo">- la contratación directa;</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución directa por la propia administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  beneficiario  procurarán,  en cada operación, que se cumpla lo  dispuesto  en  los  artículos  115, 116 y 118 y que la oferta elegida sea la más  ventajosa  económicamente,  teniendo  en  cuenta, en especial, el precio de las   prestaciones,   su   coste   de   utilización,   su   valor  técnico,  las cualificaciones  y  garantías  presentadas  por  los licitadores y la naturaleza y condiciones de ejecución de las obras o suministros.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  y  el  beneficiario  velarán  por  que  todos  los  criterios  de selección sean mencionados en el expediente de licitación.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  las  licitaciones  se publicará, con la mayor brevedad, en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  resultado de la licitación también  deberá  poder  publicarse,  cuando  corresponda,  en  el Diario Oficial del Estado beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  servicios  y  las  acciones  de  cooperación  técnica se adjudicarán mediante concurso restringido.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  contratos  de  servicios  y  las  acciones de cooperación técnica, la Comisión  -  en  su  caso  tras  realizar una preselección - elaborará una lista restringida   de   candidatos,   basándose   en  criterios  que  garanticen  las cualificaciones,  la  experiencia  profesional  y  la  independencia  de  dichos candidatos,  y  teniendo  en  cuenta  su disponibilidad para la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  podrá  recurrirse  a  la contratación directa, en particular, en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- acciones de escaso volumen o de corta duración,</p>
    <p class="parrafo">- acciones encomendadas a instituciones o asociaciones sin fines lucrativos,</p>
    <p class="parrafo">- acciones que sean continuación de otras ya emprendidas,</p>
    <p class="parrafo">- cuando el concurso haya resultado infructuoso.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por   regla   general,  los  contratos  de  servicios  y  las  acciones  de cooperación   técnica   serán   elaborados,   negociados  y  celebrados  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  de  los acuerdos preferenciales, así como en los casos en que esté  expresamente  previsto  en  los convenios de financiación, los cometidos a que  se  refiere  al  apartado 3 se delegarán en el beneficiario, con el acuerdo y la participación del representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  los  contratos  de  prestación  de  servicios adjudicados en interés de  la  Comisión  se  regirán  por  lo  dispuesto  en  los artículos 55 a 64 del Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">VERIFICACION DE CUENTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  convenio  de  financiación  de  un  proyecto  de  inversión estipulará expresamente el poder de control del Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  verificaciones  que  se  proponga efectuar el Tribunal de Cuentas en el territorio  de  los  Estados  beneficiarios  o de los Estados en cuyo territorio se  encuentren  los  beneficiarios  se  llevarán  a  cabo  de  acuerdo  con  las autoridades  competentes  de  tales  Estados.  Estas verificaciones se limitarán a  las  medidas  de  control  aplicadas  en  el  marco  de las disposiciones que regulan  la  intervención  de  la  Comunidad y no a las medidas de ejecución que sean competencia del ordenador nacional.».</p>
    <p class="parrafo">113) Se añade el título X siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO X</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  PARTICULARES  APLICABLES  A  LA GESTION DE LOS CR DITOS RELATIVOS AL   PERSONAL   DESTINADO   FUERA   DE   LA   COMUNIDAD   Y   AL  FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  en que el presente título disponga otra cosa, los títulos I a VI y XII se aplicarán a las actividades comprendidas en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  un  ejercicio se contabilizarán en ese mismo ejercicio, tomando come  base  los  gastos  cuya  ordenación  haya  llegado  al  interventor, a más tardar  el  31  de  diciembre,  y  hayan  sido pagados antes del 15 de enero. N° obstante,  los  gastos  correspondientes  a  los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre  en  régimen  de  administración de anticipos podrán contabilizarse en el ejercicio transcurrido hasta el 15 de febrero del ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  conformidad  con  el  artículo  126,  adoptará  las normas de desarrollo relativas, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">- la adjudicación de los contratos,</p>
    <p class="parrafo">- los inventarios,</p>
    <p class="parrafo">- la contabilidad,</p>
    <p class="parrafo">- la administración de anticipos.».</p>
    <p class="parrafo">114) El título X pasa a ser título XI.</p>
    <p class="parrafo">115) El artículo 103 pasa a ser artículo 124:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  créditos  de  la  Oficina,  cuyo  importe  total  se consignará en una línea  presupuestaria  específica  dentro  de  la  parte  "A"  de la sección del presupuesto  relativa  a  la  Comisión,  figurarán detalladamente en un anexo de dicha  parte.  Los  créditos  de esta línea presupuestaria específica podrán ser transferidos en las condiciones definidas en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Este  anexo  se  presentará  en  forma  de  un  estado  de  ingresos  y  gastos, subdividido del mismo modo que las secciones del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  consignados  en  este  anexo  cubrirán el conjunto de necesidades</p>
    <p class="parrafo">financieras  de  la  Oficina  para  el desempeño de sus cometidos al servicio de las instituciones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  necesidad,  las  previsiones  podrán  ser  modificadas  en  el transcurso  del  ejercicio  por  el  Comité  de  dirección  de  la  Oficina, que decidirá  las  transferencias  dentro  del  anexo  que  resulten  necesarias por tales   modificaciones.   El  Comité  de  dirección  informará  a  la  autoridad presupuestaria   tres   semanas  antes  de  proceder  a  las  transferencias  de capítulo a capítulo.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 pasa a ser apartado 4 y se suprime el párrafo tercero;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprime el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  párrafo  segundo del apartado 6 se sustituyen los términos «artículo 22» por «artículo 27»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  apartado  9, las referencias a los «artículos 73 y 76» se sustituyen por referencias a los «artículos 78 y 81».</p>
    <p class="parrafo">116) El artículo 104 pasa a ser artículo 125.</p>
    <p class="parrafo">117) Se deroga el artículo 105.</p>
    <p class="parrafo">118) El artículo 106 pasa a ser artículo 126.</p>
    <p class="parrafo">119) Se deroga el artículo 107.</p>
    <p class="parrafo">120) Se deroga el artículo 108.</p>
    <p class="parrafo">121) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">Cada  tres  años,  el  Parlamento  Europeo  y  el Consejo examinarán el presente Reglamento  financiero  a  la  luz  de  una  propuesta de la Comisión. Cualquier reglamento  financiero  que  lo  modifique  se  adoptará  por  el  Consejo, tras recurrir  al  procedimiento  de  concertación  cuando  el Parlamento Europeo así lo hubiese solicitado.».</p>
    <p class="parrafo">122) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  normas  de  desarrollo  previstas  en el artículo  126,  los  límites  relativos  a  los  artículos  58,  60,62,  63 y 97 quedan fijados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  letra  a)  del  párrafo  primero  del  artículo  58: el límite por debajo del cual  se  podrá  proceder  a  la  contratación  directa  queda  fijado en 10 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  60:  el  límite por encima del cual entrará en juego la competencia de  la  Comisión  consultiva  de  compras  y  contratos,queda  fijado  en 35 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-   párrafo  tercero  del  artículo  62:  el  límite  que  determina  la  fianza obligatoria queda fijado en 250 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  63:  los  límites  por  debajo  de  los  cuales  se podrá contratar mediante  factura  o  simple  nota  de  gastos quedan fijados respectivamente en 750  ecus  y  2  000  ecus  para  los  gastos efectuados fuera de los centros de trabajo provisionales;</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  97:  el  límite  por  debajo  del  cual  se  podrá  proceder  a  la contratación  directa  queda  fijado  en 75 000 ecus para el material científico y técnico, así como para las obras;</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  a  partir  del  cual  será  competente  la Comisión consultiva de compras y contratos queda fijado:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  contratos  científicos  y  técnicos,  así  como  las adquisiciones inmobiliarias, en 350 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  contratos  de  suministros  y de material que no sea científico ni técnico, en 75 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  contratos  de  suministros y de material, que no sea científico ni técnico,  a  los  que  sea  de aplicación lo dispuesto en las letras c), d) y e) del artículo 58 en 25 000 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">123) El artículo 109 pasa a ser artículo 129.</p>
    <p class="parrafo">124) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  130  La  reglamentación  financiera  de  los  organismos comunitarios dotados  de  personalidad  jurídica  y  que reciban subvenciones del presupuesto general   deberá  recoger,  siempre  que  sea  posible,  las  disposiciones  del presente  Reglamento  financiero  y  apartarse  de  ellas  únicamente  cuando lo requieran las exigencias específicas de su funcionamiento respectivo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 115 de 8. 5. 1988, p. 1; y DO N° C 193 de 31. 7. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 120 de 16. 5. 1989, p. 230.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 72 de 20. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° C 89 de 22. 4. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
