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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80219</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>626/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 626/90 del Consejo, de 12 de marzo de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de vinos de calidad producidos en las regiones determinadas de Jerez, Málaga, Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas (1990/1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/069/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre de 1985, de los vinos de calidad indicados a continuación  y  procedentes  de  España,  se  suprimirán  progresivamente en el marco de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  358  120  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos en la región determinadas  de  Jerez  en  recipientes  con  capacidad  inferior  o  igual a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 21 41 y ex 2204 21 51;</p>
    <p class="parrafo">-  435  000  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos en la región determinada  de  Jerez  en  recipientes  con  capacidad  superior a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51;</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos  en la región determinada  de  Málaga  en  recipientes  con  capacidad  inferior  o  igual a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 41 49 y ex 2204 21 59; y</p>
    <p class="parrafo">-   22  008  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producido  en  regiones determinadas  de  Jumilla,  Priorato,  Rioja  y  Valdepeñas  en  recipientes con capacidad  inferior  o  igual  a  2  litros  de los códigos NC ex 2204 21 21, ex</p>
    <p class="parrafo">2204 21 23, ex 2204 21 31, ex 2204 21 33 y ex 2204 41 49;</p>
    <p class="parrafo">Que  no  obstante  por  lo  que respecta a los vinos de calidad producidos en la región  determinada  de  Jerez,  conviene,  a  fin  de  mejor  responder  a  las exigencias  del  mercado  comunitario,  abrir  un  sólo  contingente arancelario global por la cantidad de 793 120 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de enero de 1990 dichos derechos quedarán reducidos al 37,5  %,  y  el  1  de  enero  de  1991 al 25 % de los derechos de base; que, no obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE)  no  4161/87  (1)  fija  los derechos de base que se deben tener en cuenta en  la  Comunidad,  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de 1985, para el cálculo  de  las  reducciones  sucesivas  previstas  en  el  Acta de adhesión de España  y  de  Portugal;  que,  por  consiguiente,  para determinar los derechos aplicables  a  la  importación  de dichos vinos, conviene abrir, para el período que  va  del  1  de  julio  de  1990  al  30  de  junio  de  1991,  contingentes arancelarios  comunitarios  para  dichos  vinos con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (2), prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de  dichos productos procedentes de España; que,  por  consiguiente,  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  sólo se aplican en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento de los contingentes; que conviene no  prever  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin perjuicio de la utilización    de    las    cantidades    de   los   volúmenes   contingentarios correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  3;  que  ese modo de gestión exige la estrecha   colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien especialmente   deberá   seguir  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de julio de 1990 y hasta el 30 de junio de 1991, los derechos de  aduana,  aplicables  a  los  vinos  de  calidad  producidos  en las regiones determinadas  designados  a  continuación,  se  suspenderán  parcialmente  en la Comunidad,  en  su  composición  del  31  de diciembre de 1985, en los niveles y dentro   de   los   límites   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4,5.6   //  //  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  (1)  // Designación  de  la  mercancía  //  Derechos (en ecus por hectolitro) // Volumen</p>
    <p class="parrafo">del  contingente  (en  hectolitros)  1.2.3.4.5.6  //  // // // del 1 de julio al 31  de  diciembre  de  1990 // del 1 de enero al 30 de junio de 1991 // // // // //  //  //  //  // // // // // // 09.0317 // ex 2204 21 41 ex 2204 21 51 ex 2204 29  41  ex  2204  29  51 // Vinos de Jerez // 2,4 2,6 2,4 2,7 // 1,6 1,7 1,6 1,8 //  793  120  //  //  //  //  // // // 09.0310 // ex 2204 21 49 ex 2204 21 59 // Vinos  de  Málaga  //  3,8 4,3 // 2,5 2,8 // 15 000 // // // // // // // 09.0312 //  ex  2204  21  21  ex 2204 21 23 ex 2204 21 31 ex 2204 21 33 ex 2204 21 49 // Vinos  de  Jumilla,  Priorato,  Rioja y Valdepeñas // 3,7 4,4 5,4 // 2,5 2,9 3,6 // 22 008 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse los códigos TARIC en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  utilizar  del  volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las atribuciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de orden // Código NC // Código TARIC // // // // 09.0317  //  ex  2204  21  41 // 2204 21 41 10 // // ex 2204 21 51 // 2204 21 51 10  //  //  ex  2204 29 41 // 2204 29 41 10 // // ex 2204 29 51 // 2204 29 51 10 //  //  //  //  09.0310 // ex 2204 21 49 // 2204 21 49 12 // // ex 2204 21 59 // 2204  21  59  12  // // // // 09.0312 // ex 2204 21 21 // 2204 21 21 10 // // ex 2204  21  23  //  2204  21  23  10 // // ex 2204 21 31 // 2204 21 31 10 // // ex 2204 21 33 // 2204 21 33 10 // // ex 2204 21 49 // 2204 21 49 21 // // //</p>
  </texto>
</documento>
