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<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19900214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>109/1990</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/067/L00039-00043.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1735" orden="1">Corporación Financiera Internacional</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  las  barreras económicas en la Comunidad y los  progresos  realizados  en  materia  de  cooperación  monetaria  y bancaria, favorecidos  por  las  Directivas  adoptadas  en  el marco del Acta Unica, deben dar   lugar  lógicamente  a  un  aumento  de  las  compras  de  productos  y  de servicios   en   otros   Estados  miembros  y  a  una  mayor  movilidad  de  los ciudadanos,   en   especial   de   los   trabajadores,   los   turistas   y  los pensionistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  libertad  de  circulación  de  los  ciudadanos y de los productos   multiplicará  las  operaciones  financieras  transfronterizas  y  el número de los operadores económicos que recurran a ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  actual  de los sistemas de transferencias internacionales   es   mucho   más   complejo   que  el  de  las  transferencias</p>
    <p class="parrafo">nacionales    debido   a   la   intervención   de   una   o   varias   entidades intermediarias,  a  la  utilización  de  diferentes  sistemas de compensación en países que no tienen la misma moneda y a la operación de cambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  complejidad  hace necesaria la intervención de personal más  cualificado  y  un  número  mayor  de  controles  que en las transferencias nacionales;  que  ello  incrementa  sensiblemente el precio y la duración de las operaciones  financieras  transfronterizas;  que,  por esta razón, es importante que los usuarios sean informados previamente con claridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   unas   normas  de  comportamiento,  basadas  en  principios comunes   de   transparencia   y   relativas   a   la   información   que   debe proporcionarse  y  al  contenido  de la factura de la operación de transferencia de   fondos,   pueden   incitar   a   las  entidades  que  realizan  operaciones financieras  transfronterizas  a  estimar  sus  costes  de forma más precisa y a racionalizar al máximo sus métodos de transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los  medios elegidos para informar al cliente guardan  relación  con  la  política comercial de las entidades bancarias y que, por  ello,  no  es  deseable  que tal información esté sujeta a normas uniformes y obligatorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  existencia  de  plazos  de  referencia  es  un  elemento esencial  para  evaluar  el  precio  de  las operaciones transfronterizas y para mantener   la   confianza   de   los  operadores  que  deban  enviar  o  recibir transferencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante  que  determinados  servicios  nacionales  se especialicen   en   la   gestión   de   las   reclamaciones   relativas   a  las transacciones   financieras   transfronterizas,   que   merecen   una   atención particular  en  razón  de  la  participación  de  entidades  situadas  en varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  en  varios  Estados  miembros  existen disposiciones legales  obligatorias  sobre  la  transparencia de las condiciones bancarias, no se   considera   oportuno   solicitar   a  dichos  Estados  que  modifiquen  sus legislaciones  para  incorporar  normas  específicas relativas a las operaciones transfronterizas;  que  ello  es  válido  también  para  los  Estados que poseen disposiciones  legales  sobre  la  transparencia, aplicables a todo el sector de servicios y no sólo a los servicios bancarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen,  asimismo,  Estados  miembros  que  desean conservar procedimientos  de  cooperación  que  han  demostrado  ser  válidos para mejorar las  relaciones  entre  entidades  financieras  y usuarios; Considerando que una recomendación   que   permita   a   las   autoridades   competentes  obtener  la colaboración   voluntaria   de   las   entidades  afectadas  es  un  instrumento adecuado   para   provocar  un  cambio  de  actitud  y  la  búsqueda  de  nuevas estructuras   que   permitan   disminuir   el   coste   de   las  transferencias transfronterizas en un marco de libre competencia,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  verifiquen  que  las  entidades  que realizan transacciones financieras transfronterizas,  tal  como  se  definen  en la presente Recomendación, aplican los principios que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  informen  a  la  Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 1990, de la  denominación  y  de  la  dirección de los organismos mencionados en el punto</p>
    <p class="parrafo">2 del sexto principio del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS  RELATIVOS  A  LA  TRANSPARENCIA  DE LAS CONDICIONES BANCARIAS EN LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS TRANSFRONTERIZAS</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Los  principios  de  la  presente Recomendación tienen por objeto dotar de mayor transparencia  a  la  información  y  a  las  normas de facturación que observan las     entidades     consideradas     en    las    transacciones    financieras transfronterizas, tal como se definen más adelante.</p>
    <p class="parrafo">Estos  principios  son  aplicables  a  todas  las  categorías de clientes de las entidades  consideradas,  sin  perjuicio  de  que  puedan concederse condiciones bancarias  más  favorables  a  ciertos  clientes debido, por ejemplo, al volumen de la transacción o transacciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  entidades  consideradas,  en  lo  sucesivo  denominadas  «  entidades », se entenderá  cualquier  persona  jurídica  y,  en  particular,  las  entidades  de crédito  y  los  servicios  postales,  que  ofrezca la posibilidad de realizar o facilitar   las  transferencias  transfronterizas.  A  efectos  de  la  presente Recomendación,   las   sucursales  de  las  entidades  se  considerarán  como  « entidades ».</p>
    <p class="parrafo">Se    entenderá    por    transacciones    financieras    transfronterizas   las transferencias  tal  como  a  continuación  se definen, cuando las entidades del ordenante   y   del   beneficiario   estén  situadas  en  dos  Estados  miembros diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Por   transferencia   se   entenderá  el  movimiento  completo  de  los  fondos, expresados  en  ecus  o  en  una  moneda de curso legal en alguno de los Estados miembros,  que  pasen  del  ordenante  a  un  beneficiario,  titular o no de una cuenta abierta en una entidad situada en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Por   orden   de   transferencia   se  entenderá  el  mensaje  escrito,  oral  o electrónico  por  el  que  se  ordene  a una entidad que ingrese en una cuenta o que  ponga  a  disposición  del  beneficiario una cantidad de dinero, o bien que haga ejecutar la orden por otra entidad.</p>
    <p class="parrafo">Por ordenante se entenderá el autor de la primera orden de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Por  beneficiario  se  entenderá  la  persona  que deba recibir los fondos en un Estado   miembro   distinto  de  aquél  en  que  se  dio  la  primera  orden  de transferencia,   por   abono   en   su   cuenta  o  mediante  el  envío  de  una notificación que le permita obtener el pago de los fondos.</p>
    <p class="parrafo">PRIMER PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">Las   entidades   deberían   poner   en   conocimiento   de   su  clientela  una información,    fácilmente    comprensible   y   accesible,   relativa   a   las transacciones financieras transfronterizas.</p>
    <p class="parrafo">Uno de los métodos de aplicación de este principio podría consistir en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  colocación  de  avisos  o  cualquier otro medio de información permanente que  permita  llamar  la  atención  sobre los gastos y plazos de la entidad para efectuar  cualquier  operación  financiera  transfronteriza  y  que  incite a la</p>
    <p class="parrafo">clientela a informarse;</p>
    <p class="parrafo">-  una  información  normalizada  (en  forma de cartel, folleto, prospecto o por cualquier  otro  medio  adecuado)  indicando  la  cantidad  o,  en  su  caso, el porcentaje  que  suponen  las  comisiones  y gastos que la entidad aplica a cada una  de  las  operaciones  que puedan ser facturadas bien al ordenante o bien al beneficiario,  con  motivo  de  la  realización  de  una  transacción financiera transfronteriza,  así  como  las  condiciones  relativas a las « fechas de valor » si ha lugar;</p>
    <p class="parrafo">-  también  debería  proporcionarse  al  ordenante,  si  así  lo  solicita,  una información   más   específica  (en  forma  de  folleto,  prospecto,  impreso  o cualquier   otro   medio  adecuado)  sobre  las  modalidades  ofrecidas  por  la entidad  para  la  ejecución  de  las  órdenes,  así  como una estimación de los gastos  y  plazos  previsibles  de  los bancos intermediarios, en función de las distintas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDO PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">En  la  factura  de  una  transacción  financiera  transfronteriza,  la  entidad debería   indicar   a   su  cliente  el  detalle  de  las  comisiones  y  gastos facturados, así como el tipo transferido de cambio aplicado.</p>
    <p class="parrafo">Uno de los métodos de aplicación de este principio podría ser el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  entidad  detalla  claramente  en  una  factura  o  cualquier  otro  tipo  de documento  enviado  o  entregado  a  su  cliente,  sea  éste  el  ordenante o el beneficiario:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  cambio  aplicado  para la conversión del importe transferido en moneda extranjera,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  comisión  o  comisiones  cobradas  o  facturadas  por la entidad,</p>
    <p class="parrafo">- la relación y el importe de los impuestos,</p>
    <p class="parrafo">- el importe y la naturaleza de los gastos a cargo del cliente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  y  la  naturaleza  de  cualquier otra facturación suplementaria. TERCER PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  que  el ordenante pueda elegir otras modalidades para el reparto   de   las  comisiones  y  gastos,  la  entidad  del  ordenante  debería notificar a su cliente cuando da la orden:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  comisiones  y  gastos  que  aplica para transmitir la orden pueden, bien correr a cargo del ordenante, bien ser facturados al beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  comisiones  y gastos que la entidad del beneficiario pueda facturar a  su  cliente  al  poner  los  fondos  a  su  disposición pueden, bien correr a cargo de este último, bien ser cargados al ordenante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que  el  ordenante  haya  solicitado expresamente a su entidad  que  se  abone  al  beneficiario el importe exacto indicado en la orden de  transferencia,  se  recomienda  a  las  entidades  que utilicen un método de transferencia  que  conduzca  a  este  resultado y que, antes de que comience la operación   de   transferencia,   informen   al   ordenante   de   la   cantidad suplementaria   que   le  será  facturada.  Dicho  importe  no  constituirá  sin embargo  sino  una  estimación  no  vinculante  para  la entidad, salvo que ésta aplique una evaluación a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Uno de los métodos de aplicación de este principio podría consistir en:</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  previamente  al  ordenante  que  desee se abone al beneficiario</p>
    <p class="parrafo">un  importe  exacto,  una  información basada en una evaluación a tanto alzado o en  una  estimación,  que,  cuando no se disponga de datos que permitan realizar una  evaluación  más  precisa,  podrían  efectuarse  a partir de la media de las comisiones  y  gastos  aplicados  por  las  entidades del país del beneficiario. En  el  caso  en  que el importe estimado se revelara inferior al importe de las comisiones   y   gastos   realmente   debidos,  la  diferencia  sólo  podrá  ser facturada al ordenante.</p>
    <p class="parrafo">CUARTO PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">1.  A  menos  que  existan  instrucciones  en  sentido  contrario  al respecto y salvo   en   casos  de  fuerza  mayor,  las  entidades  intermediarias  deberían ejecutar  las  órdenes  de  transferencia  a más tardar el segundo día laborable siguiente  al  de  la  recepción de los fondos adscritos a la orden, o notificar su  negativa  o  cualquier  retraso  previsible a la entidad que dio la orden y, en caso de que no sea la misma, a la entidad del ordenante.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ordenante  debería  poder  obtener  el  reembolso  de  una  parte de los gastos  de  la  transferencia  en  caso  de  que  se  produzcan  retrasos  en la ejecución de su orden.</p>
    <p class="parrafo">Uno de los métodos de aplicación de este principio podría ser el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  un  plazo  de  dos  días  laborables,  la  entidad  del  ordenante debería  pagar  a  la  entidad  del  beneficiario  o  a  cualquier  otra entidad intermediaria  el  importe  de  la orden de transferencia a menos que la entidad del  beneficiario  (o  la  intermediaria)  notifique,  en  un  plazo de dos días laborables   a  partir  de  la  recepción  de  la  orden  de  transferencia,  su negativa a ejecutar la orden.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  entidad  receptora  no  es  la  del  beneficiario  y no ha comunicado su negativa,  debería  emitir,  en  el  mismo plazo de dos días laborables a partir de  la  recepción  de  los fondos de la transferencia y con destino a la entidad del  beneficiario  o  de  cualquier  otra entidad intermediaria, una nueva orden de  transferencia  en  la  que  se  den  las  instrucciones  necesarias para dar curso a la transferencia de manera apropiada.</p>
    <p class="parrafo">QUINTO PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entidad  del  beneficiario  debería  cumplir  con  la  obligación que le impone  la  orden  de  transferencia  que  ha  recibido,  a  más  tardar  el día laborable  siguiente  al  de  la  recepción  de  los  fondos  adscritos  a dicha orden, a menos que ésta indique una fecha de ejecución posterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  entidad  del beneficiario se halla ante la imposibilidad de ejecutar la  orden  que  ha  recibido  en  el  plazo  previsto  en el apartado 1, debería informar,  lo  más  rápidamente  posible, a la entidad que ha dado la orden, así como  a  la  entidad  del  ordenante  en  caso  de  que  sean  distintas, de las razones de su abstención o de su retraso.</p>
    <p class="parrafo">SEXTO PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  entidad  que  intervenga en una transacción financiera transfronteriza debería  poder  atender  rápidamente  las  reclamaciones  del  ordenante  o  del beneficiario respecto a la ejecución o la facturación de la transacción.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  negativa  a  tramitar  una reclamación o cuando no haya habido respuesta  alguna  en  un  plazo de tres meses, los reclamantes podrán solicitar la  intervención  de  uno  de los organismos de los Estados miembros capacitados para  recibir  las  reclamaciones  de  los  usuarios. La lista y las direcciones</p>
    <p class="parrafo">de  los  organismos  nacionales  deberían  estar  disponibles,  para quienes las soliciten,  en  todas  las  entidades  que  realicen  transacciones  financieras transfronterizas.  Uno  de  los  métodos  de aplicación de este principio podría consistir  en  encomendar  la  tramitación  de  las  reclamaciones  a organismos independientes de las partes en conflicto que pertenezcan:</p>
    <p class="parrafo">- al sector público (departamento ministerial)</p>
    <p class="parrafo">- al banco central</p>
    <p class="parrafo">- a una instancia especializada, como el « ombudsman »</p>
    <p class="parrafo">-  a  una  comisión  de  contacto  entre  los  representantes  de la banca y los usuarios.</p>
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