<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80203</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>87/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, relativa a una solicitud de reembolso de un derecho antidumping percibido sobre una importación de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero no aleados, originarios de México y de Yugoslavia (Transformados Siderúrgicos, S.A.).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/060/L00017-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="4003" orden="5">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="4">México</materia>
      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(90/87/CECA)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  Decisión  no  2132/88/CECA  (2),  la  Comisión  estableció  un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados desbastes en rollos   para  chapas  «  coils  »,  de  hierro  o  de  acero,  originarios,  en particular,  de  México  y  de  Yugoslavia, y recaudó definitivamente el derecho antidumping   provisional  impuesto  a  dichas  importaciones.  El  importe  del derecho  se  fijó  en  50 ecus por 1 000 kilogramos en el caso de México y en 64 ecus por 1 000 kilogramos en el caso de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(2)   El   30   de   noviembre  de  1988,  la  sociedad  española  Transformados Siderúrgicos  SA  presentó,  por  mediación  de  las  autoridades españolas, una solicitud  de  reembolso  parcial  de  los  derechos  antidumping percibidos con carácter  definitivo  sobre  importaciones  de  productos  laminados originarios de  México  y  de  Yugoslavia. Los importes de los derechos pagados se elevaban, respectivamente,  a  [  .  .  .  ]  y  [  .  .  . ] pesetas. Los importes de las devoluciones  solicitadas  se  elevan,  respectivamente, a [ . . . ] y [ . . . ] pesetas   (3).   Dado  que  la  solicitante  no  alegó  ni  intentó  probar,  de conformidad  con  el  artículo  16  de  la  Decisión  no  2424/88/CECA,  que los derechos   percibidos  hubieran  sobrepasado  el  margen  de  dumping  efectivo, habida  cuenta  de  la  aplicación  de promedios ponderados, la Comisión le hizo saber que no podía aceptarse su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  solicitante  tuvo  ocasión  de  presentar sus observaciones antes de la Decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  a  los  Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre el asunto. Ningún Estado miembro presentó objeción alguna.</p>
    <p class="parrafo">B. Argumento de la solicitante</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  solicitante  alegó  que  deberían  aplicársele  las  disposiciones  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2336/86,  del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo a los  derechos  antidumping  que  se  aplican  a las importaciones en España y en Portugal  procedentes  de  terceros  países  (4).  El tipo del derecho de aduana vigente  en  España  para  los  produtos importados de que se trata (8,9 % en el momento  de  las  importaciones)  es, durante el período transitorio posterior a la   adhesión   de   dicho  Estado  a  las  Comunidades  Europeas,  superior  al establecido   por   el  arancel  aduanero  común  (4,4  %).  Los  importes  cuyo reembolso  se  ha  solicitado  corresponden a esta diferencia, sobre la base del Reglamento  (CEE)  no  2336/86  anteriormente mencionado. La solicitante sostuvo que,  de  no  efectuarse  dicha  devolución,  los  operadores  españoles  serían víctimas   de   una   discriminación,   ya   que  deberían  soportar  una  carga suplementaria  que  no  afecta  a los operadores de los demás Estados miembros y que   no   se   halla  justificada  por  el  objetivo  que  persigue  la  medida antidumping.</p>
    <p class="parrafo">C. Admisibilidad</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  solicitud  es  admisible,  dado que se ha presentado de conformidad con la  normativa  comunitaria  antidumping,  particularmente  en  lo que respecta a los plazos.</p>
    <p class="parrafo">D. Fundamento de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  solicitud  no  es  conforme  a  Derecho.  En  efecto,  un  reembolso de derechos  antidumping  depende  exclusivamente  de la prueba, que debe presentar el  importador  solicitante,  de  que  el margen de dumping efectivo es inferior al  derecho  antidumping  pagado,  o es nulo. La solicitante declaró por escrito que  no  impugnaba  la  determinación  del  margen de dumping ni su importancia. Al   haberle   recordado   la   Comisión   qué  datos  debían  presentarse  para determinar el margen de dumping efec</p>
    <p class="parrafo">tivo,  la  solicitante  se  refirió  únicamente  a  las  facturas  y  documentos aduaneros  presentados  en  apoyo  de su solicitud, que proponía comparar con el valor  normal  calculado  durante  la  investigación original. Se le recordó que el  margen  de  duping  efectivo  se  determina sobre la base del valor normal y de  los  precios  de  exportación  correspondientes  al  período  de  seis meses anterior   a  la  importación  de  que  se  trate.  La  solicitante  no  intentó presentar más informaciones que las que acompañaban a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(8)   En   cuanto   a  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  2336/86,  que constituía  el  objeto  exclusivo  de  la  argumentación  de  la solicitante, es competencia  de  las  autoridades  administrativas y/o judiciales nacionales, en su   caso   bajo  el  control  del  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas.  No  corresponde,  en  consecuencia,  a  la Comisión decidir acerca de su   aplicación,   aunque   las   autoridades  españolas,  en  el  dictamen  que acompañaba  el  envío  de  la  solicitud  a  la  Comisión,  hayan  adoptado  una postura  a  este  respecto  indicando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2336/86 no debería  aplicarse  por  lo  que  respecta  a los derechos antidumping impuestos en  virtud  de  la  Decisión  no  2424/88/CECA.  Esta cuestión está pendiente de ser  resuelta  por  el  Tribunal Económico Administrativo, al que la solicitante indica en su solicitud haber acudido.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  requirente  había  solicitado  a  la Comisión que recurriera al Consejo con  objeto  de  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 2336/86. La Comisión no ha juzgado  oportuno  dar  curso  a esta solicitud, dado que dicho Reglamento tenía</p>
    <p class="parrafo">por   objeto  resolver  el  caso  particular  de  los  derechos  antidumping  ya vigentes   antes   de   la  adhesión  de  dos  nuevos  Estados  miembros  a  las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  ello  se  desprende  que  la solicitud no es conforme a Derecho y debe desestimarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  desestima  la  solicitud  de  reembolso  de  derechos antidumping presentada por la sociedad Transformados Siderúrgicos SA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la sociedad   Transformados   Siderúrgicos   SA,   Polígono  Cantarranas,  Pancorbo (Burgos), España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 188 de 19. 7. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  texto  de  la  presente  Decisión  destinado a ser publicado se han omitido  determinadas  cifras,  de  conformidad con las disposiciones en materia de  no  divulgación  de  secretos comerciales, enunciadas en el artículo 8 de la Decisión no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
