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<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaria (Industrial Resinera Valcan, S.A.).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es elúnico auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(90/86/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  1  de  febrero de 1983, el Consejo, por Reglamento (CEE) no 273/83 (2), estableció   un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de carbonato  de  sodio  ligero  originario de Bulgaria y de otros terceros países. El  importe  del  derecho  aplicable a las importaciones a granel o en sacos, de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaria sería igual:</p>
    <p class="parrafo">-  a  14,09  %  del  precio  neto  por tonelada, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana,</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  diferencia  entre  el  precio  neto  por  tonelada,  franco  frontera comunitaria, no despachado de aduana, y la suma de 113,85 ecus,</p>
    <p class="parrafo">eligiéndose el importe más elevado de los dos.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  se  incrementaba,  para  las  importaciones  en sacos con un peso unitario  inferior  a  500  kilogramos,  con un suplemento neto de 9,50 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  25  de  agosto  de  1987,  la  sociedad industrial Resinera Valcan, SA, Cuenca   (España),   presentó   una  solicitud  de  reembolso  de  los  derechos antidumping  pagados  por  la  importación, en mayo de 1987, de mil toneladas de carbonato  de  sodio  ligero  en sacos de menos de 500 kilogramos procedentes de Bulgaria. Estos derechos se elevaron a un total de pesetas (3).</p>
    <p class="parrafo">(3)   Del   procedimiento  original  resulta  que  los  precios  en  el  mercado austríaco  sirvieron  de  referencia  para  calcular  el  valor  normal  (4). La solicitante  no  pudo  lograr  que se le comunicaran los datos necesarios a este respecto  porque  ignoraba  la  identidad  del  fabricante  austríaco, que no se citaba  en  el  Reglamento  (CEE) no 273/83. Este fabricante, con el que se puso en  contacto  la  Comisión,  transmitió a ésta los datos relativos a los precios en  el  mercado  austríaco  durante  el  período de referencia de seis meses que precedió a la importación de que se trata (5).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Ateniéndose  a  la  comunicación,  la  solicitante se dirigió al exportador búlgaro  para  obtener  información  relativa  a  los  precios de exportación de los  otros  envios  efectuados  por el exportador búlgaro a la Comunidad durante el período de referencia. Al</p>
    <p class="parrafo">no  obtener  respuesta,  la  Comisión  misma  se dirigió a este exportador, pero sin  obtener  resultados.  Sólo  se  conoce,  pues,  el  precio  de  exportación pagado por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Mientras  se  estaba  instruyendo  la  solicitud  de reembolso, la Comisión publicó,  el  21  de  junio  de 1988, un anuncio de apertura de un procedimiento de  reconsideración  de  las  medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE)  no  273/83  (1).  Basándose  en  el  punto  1.5  de  la  comunicación, la Comisión   decidió,   con   la  conformidad  de  la  solicitante,  suspender  el procedimiento  de  reembolso  hasta  la  publicación  de  los  resultados  de la</p>
    <p class="parrafo">reconsideración (2).</p>
    <p class="parrafo">Se  determinó  de  esta  forma  que durante el período del 1 de enero de 1987 al 31  de  mayo  de  1988, el margen de dumping de las importaciones procedentes de Bulgaria  se  elevó  a  un  67 % y más (3). Este margen se calculó sobre la base de  un  valor  normal  determinado  con  referencia  a los precios en el mercado mexicano.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  informó  a  la  solicitante de que la solicitud no le parecía fundada y de su intención de desestimarla.</p>
    <p class="parrafo">(7) La solicitante tuvo ocasión de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  informó  a  los  Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro presentó objeción alguna.</p>
    <p class="parrafo">B. Argumentos de la solicitante</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  solicitante  alegó  fundamentalmente  que la importación que efectuó no se  pudo  haber  realizado  con  dumping  debido a que el precio que pagó habría sido  superior  a  un  precio  facturado  en  abril  de  1986  por un fabricante español  para  el  mismo  producto.  La Comisión había señaldado en primer lugar que  la  falta  de  indicaciones  del  exportador sobre los precios de sus otros envíos  despachados  a  libre  práctica  en  la  Comunidad durante el período de referencia,   impedia   calcular  a  nivel  comunitario  el  margen  de  dumping efectivo,   habida   cuenta   de   la  aplicación  de  medias  ponderadas.  Como respuesta,  la  solicitante  pidió  un  examen  de  su caso concreto, sugiriendo que  podían  existir  casos  excepcionales  en  los  que  estuviera  justificado prescindir de las orientaciones generales en materia de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">C. Admisibilidad</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  solicitud  es  admisible,  ya  que se ha presentado de conformidad con la  normativa  antidumping  comunitaria,  particularmente  en  lo que respecta a los plazos.</p>
    <p class="parrafo">D. Fundamento de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  debe  desestimar  la  solicitud.  El  apartado  1  del artículo 16 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  exige al importador que solicita el reembolso la prueba  de  que  el  derecho  antidumping  que haya pagado es superior al margen de  dumping  efectivo,  habida  cuenta de la aplicación de medias ponderadas. En el  presente  caso,  no  se  ha  presentado  dicha  prueba,  al no haber dado el exportador   información   que   permitiera  determinar  todos  los  precios  de exportación  que  pudieran  servir  de  base  para calcular el margen de dumping efectivo.  El  procedimiento  de  reconsideración  permitió  paliar  la falta de pruebas  suficientes.  Conviene  señalar,  sin  embargo, que dicho procedimiento es  independiente  del  de  reembolso  y  que,  en su ausencia, habría que haber desestimado  la  solicitud  de  reembolso.  Cabe  recordar,  por último, que los reembolsos  únicamente  se  pueden  conceder en función de una comparación entre el  derecho  antidumping  pagado  por  una o varias importaciones y el margen de dumping   comprobado   durante   el  período  representativo  de  ésta  o  éstas importaciones  (el  «  margen  de  dumping  efectivo  »). Este margen se calcula sobre  la  base  del  valor  normal  para  el  fabricante-exportador  y  de  los precios  pagados  por  todos  sus  envíos  despachados  a  libre  práctica en la Comunidad.  En  consecuencia,  la  referencia  que  hace  la  solicitante  a los precios   practicados   en   el  mercado  español  por  un  fabricante  europeo, correspondientes   por   lo   demás   a  un  período  no  representativo  de  la</p>
    <p class="parrafo">importación de que se trata, no puede tener ningún valor.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  procedimiento  de  reconsideración  ha  permitido además establecer de forma  concreta  que  el  margen  de  dumping  efectivo se elevó a un 67 % en el período   de   referencia   en   cuestión.   En   efecto,   del   expediente  de reconsideración  se  desprende  que  este  margen  correspondía  exactamente  al aplicable  a  los  seis  meses  que  precedieron a la importación que nos ocupa. Posteriormente,  este  margen  devino  aún  más  elevado  al  tenerse en cuenta, para  el  período  total  investigado  de  17  meses  que  se  utilizó  para  la reconsideración,   otras  importaciones  de  productos  del  exportador  búlgaro despachados  a  libre  práctica  en  la Comunidad. El margen de dumping efectivo era  superior  al  margen  de dumping comprobado al principio, que variaba entre un 54 y un 63,5 % en el caso de Bulgaria (4).</p>
    <p class="parrafo">Para  conceder  el  reembolso  hubiera  sido  necesario que el margen de dumping efectivo  hubiera  sido  inferior  a  un 14,09 %, tipo del derecho aplicado a la importación  de  que  se  trata. Evidentemente, no es ese el caso en el presente asunto.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  ha  verificado  también  si  el resultado hubiera podido ser diferente si  se  hubieran  tomado  como  referencia  para  calcular  el  valor normal los precios</p>
    <p class="parrafo">del  mercado  austríaco,  como  se  hizo  en la primera investigación, en vez de los  precios  del  mercado  mexicano,  utilizados para la reconsideración. Se ha comprobado  que,  de  haber  sido  así,  el  margen  de dumping efectivo hubiera sido  aún  mayor  que  el  antes  mencionado,  debido  al  hecho de que el valor normal  hubiera  sido  más  elevado.  De  ello resulta que se debe desestimar la solicitud de reembolso,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  desestima  la  solicitud  de  reembolso  de  derechos antidumping presentada por la empresa industrial Resinera Valcan, SA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la sociedad  «  industrial  Resinera  Valcan,  SA  »  Carretera de Alcázar, Cuenca, España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 32 de 3. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  texto  de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones  fueron  omitidas,  conforme  a  las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Reglamento  (CEE)  no  2667/82 (derecho provisional), DO no L 283 de 6. 10. 1982,  p.  9  y  Reglamento  (CEE)  no  273/83, antes citado, al final del sexto Considerando.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Véase  la  Comunicación  de  la  Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping,  punto  I  3  B  a), DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2, en adelante denominada « la comunicación ».</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 162 de 21. 6. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento  (CEE)  no  1306/89  del Consejo, DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) Reglamento (CEE) no 1306/89, Considerando no 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) Reglamento (CEE) no 2667/82 antes citado.</p>
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