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<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1990, por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas fibras de vidrio (rovings) originarias de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana y por la que se confirma la expiración de dichas medidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6148" orden="3">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6194" orden="4">República Socialista Checoslovaca</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 9 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1982,  la  Comisión  publicó  un  anuncio  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  por  el  que  se  procedió  a  abrir un procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones de determinadas fibras   de   vidrio  (rovings)  originarias  de  Checoslovaquia,  la  República Democrática Alemana y Japón (2).</p>
    <p class="parrafo">En  diciembre  de  1983,  se  estableció  un derecho antidumping definitivo para las  importaciones  de  Checoslovaquia  y  de  la  República Democrática Alemana (3)   y  se  aceptó  el  compromiso  ofrecido  en  nombre  de  los  exportadores japoneses en lo relativo a los productos originarios de Japón (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  julio  de  1988,  la  Comisión  publicó  un  anuncio  en  el que daba a</p>
    <p class="parrafo">conocer  la  inminente  expiración  de  dichas  medidas  (5)  de  acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">No   se  recibió  ninguna  solicitud  de  reconsideración  relativa  al  acuerdo aceptado   en   nombre   de  los  exportadores  japoneses  y,  tal  como  estaba previsto, dicho acuerdo expiró el 16 de diciembre de 1988 (6).</p>
    <p class="parrafo">B. Solicitudes de reconsideración y apertura</p>
    <p class="parrafo">(3)   En   septiembre   de   1988,   la   Comisión   recibió  una  solicitud  de reconsideración  de  las  medidas  relativas  a las importaciones originarias de Checoslovaquia  y  de  la  República  Democrática  Alemana,  presentada  por  la Asociación  Europea  de  Fabricantes  de  Fibras  de  Vidrio (APFE) en nombre de los  fabricantes  comunitarios  cuya  producción representa la casi totalidad de la  producción  de  la  Comunidad. La solicitud argumentaba que la expiración de las    medidas    antidumping    sobre   las   importaciones   provenientes   de Checoslovaquia  y  de  la  República  Democrática  Alemana  provocaría  de nuevo perjuicios   o   podría   provocarlos.   El   principal   argumento   de  dichas alegaciones  era  que  el  continuo aumento de las importaciones a bajo precio y el  riesgo  de  que  expirasen  las  medidas antidumping podrían contribuir a la reducción  de  la  capacidad  actualmente  utilizada  y de la competitividad del sector económico europeo.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  pruebas  aportadas  se  consideraron  suficientes  y, por lo tanto, la Comisión  dio  a  conocer,  mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas,  la  intención de abrir (1) y la apertura de (2) una reconsideración  de  las  medidas  antidumping  relativas  a determinadas fibras de   vidrio   (rovings)   originarias   de  Checoslovaquia  y  de  la  República Democrática  Alemana.  La  investigación  se  prolongó durante todo el año 1988. Durante  dicha  investigación  las  partes  afectadas pudieron dar a conocer sus puntos  de  vista  y  suministrar  toda la información necesaria para determinar el  supuesto  perjuicio  derivado  de  la  expiración  de  dichas  medidas.  Con arreglo   al   artículo   15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las  medidas continuaron  en  vigor  hasta  el  momento  de  conocerse  el  resultado  de  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  productos  afectados  son  las  fibras  de  vidrio continuas (rovings) clasificadas   en   el  código  NC  7019  10  51,  anteriormente  código  NIMEXE 70.20-70.</p>
    <p class="parrafo">D. Resultados de la investigación sobre posibles perjuicios</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  llevada  a cabo por los servicios de la Comisión examinó la  cuestión  de  saber  si  la  importación  de  los  bienes en cuestión podría conducir  de  nuevo  a  un  perjuicio  o  una  amenaza  de  perjuicio  para  los productores  comunitarios  en  el  caso  de  que las medidas antidumping dejasen de  ser  aplicables.  Se  efectuó,  por  tanto, un análisis de la relación entre la  no  renovación  de  las  medidas antidumping y la reaparición del perjuicio, mediante   el   examen   de  la  situación  actual  y  estimando  la  previsible reaparición  del  perjuicio  o  de la amenaza de perjuicio tras la expiración de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  que  respecta  a  la  situación  actual,  se comprobó que se había producido  un  gran  incremento  de  la demanda en el sector de los « rovings », debido,   sobre   todo,   al   descubrimiento  de  nuevas  aplicaciones  de  los</p>
    <p class="parrafo">refuerzos   fabricados   con   materiales   compuestos   en   la  industria  del automóvil.  Esta  situación  favorable  del  mercado  se  reflejó  en  el sector económico  de  la  Comunidad  mediante una mayor utilización de las capacidades, un  incremento  de  la  producción, el consumo, las ventas, la cuota de mercado, la  estabilidad  del  empleo  y  la continuación o la inmediata puesta en marcha de programas de inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  importaciones  procedentes  de  los  países  en cuestión se habían incrementado  en  una  proporción  inferior  a la del consumo comunitario y, por lo  tanto,  la  cuota  de  mercado  de  Checoslovaquia  y  de  la  RDA  se había reducido.  Se  comprobó  también  que los precios de estos productos originarios de  ambos  países  habían  aumentado  ininterrumpidamente  y  se encontraban muy por encima del derecho variable establecido en 1983.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  lo  relativo  a la previsible reaparición del perjuicio o de la amenaza de  perjuicio  tras  la  expiración  de  las  medidas antidumping, se analizaron las  consecuencias  de  la  expiración  de  las  medidas a la luz de su eficacia durante el período en que los derechos estuvieron vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Durante   la   investigación   se   estableció  que  los  exportadores  de Checoslovaquia  y  de  la  RDA  no  sólo respetaron el precio mínimo establecido en  1983,  sino  que  lo  sobrepasaron continuamente e incrementaron sus precios de  exportación  entre  un  3  %  y un 5 % anual. Por ello, es razonable suponer que  la  expiración  de  los  derechos  antidumping  no  podría, por sí sola, ni hacer  variar  sustancialmente  la  situación  que prevaleció durante el período de  cinco  años  ni  modificar  la  situación  actual.  Las  medidas antidumping provocaron  en  un  primer  momento  que los exportadores de Checoslovaquia y de la  RDA  revisasen  sus  precios de exportación y, debido a la crisis por la que atraviesa  el  mercado  de  los  refuerzos, la expiración del derecho no debería conducir a una caída de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Finalmente,   por  lo  que  respecta  a  la  previsible  reaparición  del perjuicio  o  de  la  amenaza  de  perjuicio  tras  la expiración de las medidas antidumping,   se   confirmó  que  en  un  futuro  próximo  no  se  esperaba  un incremento de la capacidad productiva de ambos países.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  vista  de  cuanto procede, se concluyó que no eran previsibles cambios derivados  de  la  expiración  de  las  medidas antidumping en el comportamiento de   las   importaciones   en   la   Comunidad  de  los  productos  en  cuestión originarios de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">E. Retirada de la solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  solicitante  comunicó  a la Comisión, mediante carta de 4 de diciembre de  1989,  que  retiraba  la solicitud de reconsideración mencionada en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  tales  circunstancias,  la  Comisión considera que el procedimiento de reconsideración   debe  concluir  y  que  las  medidas  que  restaron  en  vigor durante la reconsideración debe desaparecer inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  reconsideración de las medidas antidumping relativas a  las  importaciones  de  determinadas fibras de vidrio (rovings) del código NC 7019  10  51,  originarias  de  Checoslovaquia  y  de  la  República Democrática</p>
    <p class="parrafo">Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas  antidumping  que  han  seguido  en  vigor  hasta  el  momento  de conocerse  el  resultado  de  la  reconsideración  expirarán el día siguiente al de  la  publicación  de  la  presente  Decisión  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 310 de 27. 11. 1982, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 354 de 16. 12. 1983, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 15. 12. 1983, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 172 de 1. 7. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 97 de 18. 4. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 87 de 8. 4. 1989, p. 3.</p>
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